REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.777.356, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, Defensa Pública Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y publicada posteriormente el día 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró, inocente y en consecuencia absolvió a la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del occiso José Gregorio Jácome Rondón.

En fecha 10 de agosto de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 17 de agosto de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda solicitar la causa original al tribunal de origen.

En fecha 14 de septiembre de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de subsanar omisiones.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió la causa y se acordó darle reingreso y se pasó a la Juez ponente.

En fecha 21 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

El día 28 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la ciudadana AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta-Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte y la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria de Sala. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 23 de abril de 2012, que establece los siguientes hechos:

“En fecha 17-08-2011, a las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, brigada de homicidios, reciben llamada telefónica de parte de la red de emergencias 171, informando que en la avenida 19 de abril frente a la venta de hamburguesas TROPIBURGUES municipio San Cristóbal se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, por tal motivo se trasladaron a bordo de una unidad forense al referido lugar, a fin de realizar las diligencias pertinentes al caso, presentes en el sitio del hecho, observaron los funcionarios un charco de sangre pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, el cadáver de una persona masculino, en posición de decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, sobre la calzada, luego realizaron una búsqueda minuciosa de evidencias recolectando cuatro (04) proyectiles deformados, y cuatro (04) conchas calibre 9 m.m. con las descripciones NNY, luego procedieron al levantamiento del cadáver. Posteriormente en fecha 28-11-2011, recibieron información de una persona anónima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la investigación I-873-137, indicando que el autor del presente hecho punible responde al nombre de Nelson apodado el Negro, quien a su vez fue contratado por un sujeto llamado Bringer Contreras residenciado en puente real, quien labora en al finca propiedad del Occiso, y que de igual manera mantiene una relación amorosa con Akira concubina del hoy Occiso, seguidamente se le llamo a la ciudadana MILEYDI JACOME, para ampliar la declaración citándola, donde aclaró que el ciudadano llamado Briger realmente se llama LUIS ANTONIO CONTRERAS, que vive en puente real y que fue despedido antes de la muerte de su padre, y que actualmente trabaja directamente con Akira”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión publicándola en fecha 19 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“(Omissis)
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

La norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las cortes de apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el juez solamente puede valorar la prueba anticipada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de la oralidad, publicidad e inmediación. Sala de Casación Penal. Miriam Morandy Mijares. 15-03-07; Exp. 06.0240. Sent. N° 85. (Apreciación de las Pruebas-Recursos de Casación).

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba evacuados en el presente juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3583, de fecha 21/10/2011 (F-35; P-01)
Está juzgadora valora está prueba documental, se trata de una comparación balística a la única arma recolecta en este procedimiento, para determinar si se utilizó para cometer el asesinato de la víctima del presente Juicio, concluyendo la experta, que no correspondía. Así se decide.
2.-. PERITAJE N° 430, de fecha 13/03/2012 (F-200; P-01).
3.-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-3615, de fecha 07/09/2011 (F-22; P-01).
4.-. EXPERTICIA N° 9700-164-5846, AUTOPSIA N° 730-11, de fecha 17/08/2011 (F-23; P-01)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Primera se subsume en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de JOSE GREGORIO JACOME RONDON.
Según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, se define el SICARIATO como:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
Es claro el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cuando establece dos supuestos de hecho en los cuales se puede configurar el tipo penal de SICARIATO (sancionado con pena de prisión de 25 a 30 años), así pues se desprende del propio texto legal que este delito puede configurarse de dos maneras o modalidades, en relación al ejecutante o perpetrador:
1) Quien de muerte a alguna persona por encargo o;
2) Cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
De igual manera, (…) es clarísima la norma in comento, al referirse a dos supuestos de hecho aplicables para el encargante o solicitante y que por imperio de la ley también ameritan la aplicación del tipo penal de SICARIATO (sancionado con pena de prisión de 25 a 30 años) al establecerse de manera expresa y no sujeta a interpretación subjetiva del Juez, en la parte final de dicha norma que CON IGUAL PENA SERÁ CASTIGADO:
1) Quien encargue la muerte y
2) Los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.
De esta manera no hay lugar a dudas que el espíritu, razón y propósito del legislador, no fue circunscribir el delito de SICARIATO solo para los miembros de la organización delictiva, sino que la intención fue tipificar el delito de SICARIATO o muerte por encargo como un castigo ejemplar no sólo para los miembros de una organización delictiva, sino también a cualquier persona que diera muerte por encargo a otra persona y a quien encargue la muerte de otro ser humano, aun cuando no se demuestre que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, basta con que se hubieran asociado o juntado dos o más personas para cometer dicho delito para que se consideren llenos los extremos de ley que deben ser analizados para determinar si la conducta de los sujetos activos se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la norma.
En el caso de autos, a criterio de quien decide, no quedó plenamente comprobado por parte del Ministerio Público la responsabilidad penal, de la acusada AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de JOSE GREGORIO JACOME RONDON, esto tomando en consideración las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, cuales fueron estas pruebas?
El Ministerio Público, señala como actores o responsable de la muerte del occiso José Gregorio Jácome Rondón, a los ciudadanos Akira Amundaly Perdomo Romero (quien encarga la muerte de su concubino), Luís Antonio Rosales Chacón (intermediario para buscar a la persona quien iba a ejecutar la muerte del occiso José Gregorio Jácome Rondón) y Jhonny Fustacara (apodado el negro, quien aparentemente ejecuta la muerte del occiso).
Es importante de resaltar, que el ciudadano Luís Antonio Rosales Chacón, murió en el centro penitenciario de la Región Andina CEPRA, (también por orden de la acusada Akira, pero no se ha preocupado la vindicta pública, de demostrar este hecho, simplemente lo menciona como cierto, si ninguna investigación solo conjetura para tratar de intimidar en la psiquis de la juez y obtener una sentencia condenatoria), en cuanto al ciudadano Jhonny Fustacara, no consta solicitud del Ministerio Público, que haya solicitado una orden de aprehensión en su contra, tampoco consta si ha sido capturado por parte de los Cuerpos de Seguridad del Estado Táchira.
Ahora bien, demostró el Ministerio Público, que obtenía la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, con la muerte de su concubino, da a entender la vindicta pública, que el occiso José Gregorio Jácome Rondón, era una persona con un acervo patrimonial elevado, pero nunca señalo al Tribunal, cuanto ascendía su fortuna, no consta en el dossier del expediente como prueba documental, la declaración sucesoral, para determinar los bienes muebles o inmuebles, es decir, los activos o pasivos, así mismo, hizo acto de presencia ante el Tribunal los ciudadanos LUIS ALBERTO MAXIMILIANO; HECTOR HENAO VELEZ; MILEIDY ANDREINA JACOME SAIZ; YOER ALEXANDER VARGAS PERNÍA; donde fueron conteste al indicar que el occiso José Gregorio Jácome Rondón, era socio minoritario, en Agencia de Lotería, denominada Los Amigos; no podía dar con certeza las ganancias obtenida, tampoco podía indicar con certeza las ganancias de los otros negocios que mencionaba decir tener su socio y compañero José Gregorio Jácome Rondón.
Llama la atención de esta operadora de justicia la condición de la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, es de concubina, en la actualidad el concubinato, se equipara al Matrimonio, tiene los mismos derechos si estuviera casada con el occiso José Gregorio Jácome Rondón, así mismo, una hija en común, esto significa que igualmente tenía derecho al patrimonio de su concubino, que ganancia obtenía con la muerte de él, consideró que más bien se encuentra en desventaja para la obtención de ese acervo, por cuanto, debe ir a los Tribunales para demostrar su condición de concubina, para que le nazca los derechos como concubina.
La vindicta público, quiso demostrar en este Juicio Oral y Público, la conexión entre la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero y él intermediario (occiso Luís Alberto Rosales Chacón), señalando que hubo una relación amorosa entre los mismos, siendo supuestamente corroborado por la testigo, la ciudadana Leidy Jácome Albarracín (hija del occiso José Gregorio Jácome Rondón), la cual asevera tal hecho como cierto, no así los demás testigos, es decir, los socios de su papá los ciudadanos: LUIS ALBERTO MAXIMILIANO; HECTOR HENAO VÉLEZ; YOER ALEXANDER VARGAS PEÑA; indica ellos solo haber escuchado rumores pero no les constan. Igualmente el Ministerio Público presentó como prueba documental el reconocimiento técnico, signado con el Nro. 808, de fecha 29/03/2012; realizado por el experto Frank Varela, a un teléfono móvil consignado por el propietario Luís Alberto Maximiliano, de él se extrajo lo siguiente: “…de la lista de contactos en donde se encontraba Akira su número 0424-7645159 y el contacto de Black Berry Messenger que llevaba de nombre Akira mas el N° Pin: 2483243E. ¿En el reconocimiento se dejó constancia del número de pin asignado a una persona con el nombre de Akira, así como su número telefónico? Si, ¿Qué numero? 0424-7645159 ¿Se deja constancia en esta experticia la extracción de la foto del contacto de la ciudadana Akira según los datos? Si la foto fue enviada a la brigada de homicidios…”, pero el funcionario fue claro y contundente al indicar que no podía señalar si la persona que se encontraba en la foto (intermediario Luís Alberto Rosales) es la misma persona, que aparece en un video tomado en la residencia de la ciudadana Akira, entrando a su apartamento y ella se encontraba en bata de baño y posteriormente se retiraba este hombre. Observa está juzgadora, que las horas indicada por el experto Frank Varela, en cada segmento, no supera un lapso de tiempo excesivo para señalar una relación amorosa, por cuanto se evidencia, un tiempo no menor de tres (03) minutos. Siendo desvirtuado por la acusada Akira Amundaly Perdomo, donde señala que había era una relación laboral, por cuanto, trabajaba para su esposa en la venta de agua mineral, y fue varias veces a su casa después de la muerte de él, a rendir cuenta, y que posteriormente renunció y no siguió trabajando.
El Ministerio Público, no demostró en el presente juicio, la cantidad de dinero ofrecido por la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, al intermediario Luís Alberto Rosales a los fines de que buscará a la persona que ejecutara dicha muerte, e igualmente no demostró que cantidad de dinero recibió como ganancia el ciudadano Jhonny Fustacara, (quien aparentemente ejecuta la muerte del occiso José Gregorio Jácome Rondón), simplemente hace referencia la hija Leidy Jácome Albarracín, el día de la muerte de su padre él tenía una cantidad de dinero producto de que había arreglados cuentas de la agencia de lotería, estimándole en veinte millones de bolívares, lo cual no fue corroborado por los socios, sino por el contrario indicaron que ese día simplemente se había llevado era la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), pero no se nos debe olvidar que el socio HECTOR HENAO VELEZ, señalo en su declaración haber asistido en el lugar donde yacía muerto su socio José Gregorio Jácome Rondón, había visto la bolsa con la cantidad de dinero, por ende no se utilizó para el pago de dicha muerte.
También es importante traer a colación que la hija del occiso la ciudadana Leidy Albarracín, le informó al jefe de departamento de Homicidio el Inspector Héctor Gámez, que su padre es decir, el occiso, José Gregorio Jácome Rondón, tenía un arma de fuego, dando atender a este funcionario que quizá la ciudadana Akira Amundaly Perdomo Romero, la había suministrado para ejecutar la muerte de su padre, pero se demostró en la investigación que no era cierta está información, por cuanto, la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, consignó dicha arma de fuego, a un funcionario adscrito al Gaes, (antiextorsión y secuestro) y posteriormente siendo entregada por este funcionario ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se ordenó realizar experticia de reconocimiento por la funcionaria Neglis Contreras, en fecha 03 de abril del 2012, signada con el número 1154; a un arma de fuego, un revolver, así mismo se le efectuó experticia de reconocimiento y comparación balística signada con el número 3583, por la funcionaria Emily Mayorga, la cual determino que no era la arma de fuego utilizada para ejecutar la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO JACOME RÓNDON.
Otro punto señalado por el Ministerio Público, en sus conclusiones que pudo demostrar con prueba de certeza la responsabilidad penal, de la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, fue a través de la telefonía móvil, especialmente de la declaración del funcionario José David Sandoval Parada, el que realizó Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2012, el cual manifestó: OMISIS: “Ratifico el contenido y firma del acta, para ese momento fui comisionado luego de recibir unos oficios de la telefonía MoviStar, vía digital, relacionado con tres números telefónicos relacionados con un homicidio, me requieren hacer un análisis de la victima, constatando que había una fuerte comunicación con la concubina de la victima y un segundo numero que tenia relación con otro numero, constatando que el número de la ciudadana Akira tenia fuerte comunicación con un ciudadano que no recuerdo el numero, el cual fue ubicado, constatando que el había contratado un sujeto apodado el negro para cometer el hecho, el nos hizo entrega del numero y se pudo constatar que había comunicación cada 5 o 10 minutos con el numero de la ciudadana Akira mediante mensajes, 15 minutos antes de realizar el hecho fue la ultima comunicación, demostrando que había relación con el hecho y se solicitó la detención de la ciudadana, es todo”.
Ahora bien llama poderosamente la atención de está juzgadora, lo siguiente, el día 09/03/2012, en Acta de entrevista efectuada a la concubina la ciudadana ZAMBRANO LÓPEZ ZANDRA KARINA, aportó cuales era los números telefónico de su concubino LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN, para el momento el actual era el 04247404869, SINDO y otro que era anterior era el 04266783263, entonces se pregunta esta juzgadora donde sale los números de teléfono que el funcionario José David Sandoval, hace ver que tiene una fuerte conexión de cruce de llamadas entre la acusada y el intermediario, esto números los indico el funcionario en u (sin) diagrama denominado como contaminación directa inserto en el folio 143, son los siguientes: 04247785208-04263779623-04241587120, lo más grave de esta situación que dice el funcionario que fue obtenido el numero telefónico del ciudadano Luís Antonio Rosales Chacón, de acta de investigación penal, de la entrevista efectuada a la concubina Zambrano López Zandra Karina, de fecha 09/03/2012, donde no es cierto, por cuanto se corrobora de la misma acta que no son eso los números telefónicos aportados por la concubina ni mucho menos como dice el funcionario que el mismo Luís Antonio Rosales Chacón, lo suministro, por cuanto al leer el acta antes referida no está asentada dicha información, por lo que no se puede tomar como cierta la afirmación de este funcionario, así mismo no se puede adminicular con ninguna otra declaración. Así se decide.

El Tribunal supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sido muy claro al señalar, que la prueba de telefonía no es una prueba de certeza, es una prueba de indicios, para tomarse como prueba de certeza debe ser adminiculada con otras pruebas, la cual observa está juzgadora no se puede valorar con las demás pruebas, ni siquiera con las pruebas testimoniales, la cuales no aporta con claridad, ni contundencia, la teoría del Ministerio Público, la contratación por parte del intermediario a la persona que ejecutara la muerte del occiso. Así se decide.
Esta juzgadora no puede pasar por alto el señalamiento del Dr. Mariano Portillo, en sus conclusiones, donde indica que el niño no es producto, de la relación entre la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, y el occiso José Gregorio Jácome Rondón, se pregunta está juzgadora de donde se fundamenta el representante del Ministerio Público, de hacer este señalamiento, no se le debe olvidar que como representante del Estado Tiene, la obligación de demostrar, con pruebas, tomando en consideración la libertad de prueba, establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de hecho, no solicitó en fase preparatoria, la prueba de ADN, para demostrar tal afirmación, pareciera ser que se deja influenciar por los señalamientos de la hija del occiso la ciudadana Mileidy Andreina Jácome Saiz, perdiendo la objetividad, me permito recordarle al Ministerio Público, que es una niña y no un niño, además no estamos en un juicio de paternidad. Así se decide.

Ahora bien, la defensora pública, Belkis Peña, le solicita a está juzgadora que sancione al representante del Ministerio Público, en virtud del señalamiento, ante expuesto, por lo que considera está juzgadora, no hacerlo, tomando en consideración, que pudo ser una equivocación del dr. (sin) Mariano Portillo, no se aprecie la mala intención, así mismo, el comportamiento del dr. (sin) Mariano, durante el desarrollo del juicio oral y público, fue respetuoso no hubo un llamado de atención, no ejerció de manera temeraria, por el contrario cumplió con sus obligaciones trayendo el acervo probatorio para ser evacuado. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto considera está operadora de Justicia, que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de la acusa AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, en consecuencia, se declara inocente, y se absuelve del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a la acusada AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.777.356, nacido en fecha 16-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 05 con calle 12, Centro Comercial la Cordobereña, tercer piso, apartamento 17, Santa Ana del Táchira, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE GREGORIO JACOME RONDON, vigente para la fecha de los hechos.-
SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: LIBRESE las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD a favor de la ciudadana AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino. Así mismo, se ordena el cese de toda medida de coerción personal.-
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE NIEGA la solicitud de Nulidad la Defensa Pública en relación al Dispositivo N° 826.-
Seguidamente, la representante fiscal ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, escuchado el dispositivo que ha dictado el tribunal el Ministerio Público difiere en muchos de los aspecto comparte algunos sin embrago difiere de algunos otros que fueron considerados por usted para la decisión, en virtud de estas 430 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público requiere el integro de la decisión a los fines de que informe sobre las circunstancias le reitero considera el Ministerio Público que en el juicio se debatieron pruebas técnicas que probamos el hecho cierto de la muerte del señor Jácome, en razón de estas circunstancias ejerzo el efecto suspensivo en la privación de la ciudadana Akira, es todo”.-
Posteriormente, la defensa pública ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se desaplicación de la norma contenida en Código Orgánico Procesal Penal por ser inconstitucional y violatoria de los artículos 26 y 44 numeral 5 constitucional y pido se ordene la libertad plena de mi defendida, es todo”.-
Por último la ciudadana Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto, manifestó: “El Ministerio Público hizo uso del efecto suspensivo, pero el legislador lo creo, pero la juez no puede resolver, solo me corresponde suspender porque ese recurso se lo dio el legislador solamente al Ministerio Público, entonces se ordena remitir a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La doctora María Alejandra Suárez, es conocedora de que esta juzgadora maneja mucho la prueba indiciaria, y el legislador es claro que debe ser contundente la prueba indiciaria. La defensa solicito la desaplicación de conformidad con el artículo 334 constitucional, pero no puedo hacer pronunciamiento por cuanto debo enviarlo a la Corte de Apelaciones, por ende queda pendiente la decisión que ellos tomen, le pido a Dios que los ilumine porque es más difícil condenar a un inocente, ASI SE DECIDE.-”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2014 y publicada posteriormente el día 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
”CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los numerales 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de Fecha 05/11/2014 en la que decidió PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a la acusada AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.777.356, nacido en fecha 16-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 05 calle 12, Centro Comercial la Cordobereña, tercer piso, apartamento 17, Santa Ana del Táchira, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en prejuicio del ciudadano hoy occiso JOSÉ GREGORIO JACOME RONDON. SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. TERCERO: LIBRESE las respectivas BOLETAS DE LIBERTAD a favor de la ciudadana AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino. Así mismo, se ordena el cese de toda medida de coerción personal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE NIEGA la solicitud de Nulidad la Defensa Pública en relación al Dispositivo N° 826.
Ante la decisión antes mencionada, este Representación Fiscal denuncia los siguientes vicios:
PRIMERA DENUNCIA:
De la lectura de la decisión, se observa la violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Apreciación de las Pruebas: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

En este aspecto, considera quien aquí recurre que el Juez A quo, a quien le asistía el deber de valorar correctamente las pruebas promovidas, realizó esta actividad de manera equivocada y apartándose de circunstancias que fueron debidamente en el desarrollo del debate oral y público, de allí que:
PRIMERO: En lo que se refiere a las razones que pudieron haber llevado a la ciudadana Akira Perdomo a ordenar la muerte de su concubino, la juzgadora asevera que el Ministerio Público “dio a entender” que el ciudadano José Gregorio Jácome Rondón, era una persona con un acervo patrimonial elevado, pero nunca señalo al Tribunal, cuanto ascendía su fortuna, no consta en el dossier del expediente como prueba documental, la declaración sucesoral, para determinar los bienes muebles o inmuebles, es decir, los activos o pasivos, indicando además que al debate se hicieron presentes los ciudadanos LUIS ALBERTO MAXIMILIANO; HECTOR HENAO VELEZ; MILEIDY ANDREINA JACOME SAIZ; YOER ALEXANDER VARGAS PERNÍA; donde fueron conteste al indicar que el occiso José Gregorio Jácome Rondón, era socio minoritario, en Agencia de Lotería, denominada Los Amigos; no podía dar con certeza las ganancias obtenidas, tampoco podía indicar con certeza las ganancias de los otros negocios que mencionaba decir tener su socio y compañero José Gregorio Jácome Rondón. Aunado a ello estimó la juzgadora que la acusada no obtendría ganancias con la muerte de su concubino, por considerar que más bien se encentra en desventaja para la obtención de ese acervo, por cuanto, debe ir a los Tribunales para demostrar su condición de concubina, para que le nazca los derechos como concubina.
De tales fundamentos discrepa esta Representación Fiscal toda vez que es evidente que la Juez A quo no analizó de manera detallada las declaraciones de los ciudadanos arriba mencionados, al extremo que ni siquiera los señala en los capítulos III y IV relativos a Hechos y Circunstancias Objeto de el Juicio, dejando de lado aspectos de vital importancia para determinar no solo el ciudadano José Gregorio Jácome Rondón era una persona se solvencia económica, sino que además la acusada tenía interés en reclamar el caudal hereditario, indistintamente de la suma a que este ascendiera, y que resultó además acreditado que la víctima y la acusada tenían problemas en su relación de pareja.
De allí que la ciudadana MILEIDY ANDREINA JÁCOME SAIZ, manifestó en su declaración que: …omisis “Akira lo que hizo cuando muere mi padre fue sacar todas las pertenencias y prendas de oro … omisis ella solo me llevó abogados para hablar de la herencia… omisis nos demandó para que la reconociéramos como concubina… omisis la relación de mi papá con Akira es desde 2007, ella duró un tiempo, no era estable, por la diferencia de edad tenían muchos problemas porque a papá le decían que la engañaba, ella lo demandó dos veces, presencié discusiones… omisis me enteré después que mi papá la celaba con Brigger… omisis mi papá era prestamista, tenía agencias de loterías, socio de Aguas Táchira, manejaba altas sumas de dinero porque era dueño de un centro comercial y era prestamista… omisis no hay dinero, solo bienes y no se han repartido, ella sólo reclamaba el 50% de los biene… omisis solo discutíamos en las reuniones de la partición, no hemos repartido por lo que se tuvo que declarar al fisco…”
Por su parte, el ciudadano ALBERTO MAXIMILIANO CARDENAS al respecto manifestó… “lo conocía de muchos años, 20 o 25 años, era amigo personal, la empresa se constituye hace como siete años, la empresa se llama Apuestas Los Amigos, somos distribuidos de Kino Táchira y Mérida y tenemos agencias de lotería, si continúa activa la empresa, los puntos de esta empresa tiene Avenida Carabobo y por el centro, entrando a Polo Gordo, en Santa Ana se toma principal porque son de los socios principales, en terminal hay tres más, teníamos sucursales para el momento del hecho como 7u 8 en Santa Ana… omisis ellos peleaban mucho… omisis pelaban demasiado… omisis nos repartíamos dividendos eso es por porcentajes de las acciones cuando se constituyo la empresa y el era uno de los socios minoritarios de la empresa… omisis manejamos efectivo si claro, el tuvo en su cantidad de dinero en su bolso con 200 millones de bolívares en su casa… omisis ella después de la muerte quedó don ganas de hacer negocio, de repente me dijo que iba a hacer un centro comercial… omisisla (sic) sociedad si el socio de una empresa somos diez apuesta los amigos y aparte de eso quiso ser socio de Aguas Táchira mas nunca sociedad se concretó… omisis las acciones tenía 6.5 o 7 por ciento… omisis el estaba muy solvente…”
El ciudadano HENAO VELEZ ERNESTO, testigo en la presente causa y socio de la víctima manifestó “l… omisis lo conocí hace muchos años… omisis la empresa se llama Agencia de Lotería Apuesta Los Amigos, somos 10 socios… omisis como socios era normal manejar cantidades y el tenía su negocio propio en Santa Ana y pasaba la jugada y el dividendo, y de su negocio de aquí de sus empresas y de los negocios que él tenía y si manejaba efectivo en su casa… omisis el promedio de ganancias de apuesta de apuestas los amigos hay quincenas buenas y malas y de 20 y de 30 mil como de 50 o 60 mil, ese día le dieron al seños Jácome si no recuerdo como 4 y 5 millones…”
De igual manera, el ciudadano JOEL ALEXANDER VARGAS PEÑA, testigo en la presente causa por ser socio de la víctima manifestó: “…omisis soy la persona de repartir los dividendos, le entregué la noche 2 y 3 mil bolívares como dos mil trescientos y algo, el porcentaje el 7 y algo por ciento del capital no estaba entre los socios mayoritarios entre el sexto o séptimo de los socios; el señor la agencia de lotería, el centro comercial, los ingresos del centro comercial no de la agencia, vendía tarjetas telefónico y era reacio a los bancos y tenia y no participó del agua como socio, nos habían ofrecido una participación pero no llegamos a un acuerdo pero el si participó, estaba apenas negociando, el entregó un dinero pero ese proceso largo…”
En consecuencia, de todas las declaraciones antes señaladas, resultó evidenciado en el juicio que el ciudadano José Gregorio Jácome Rondón era una persona de solvencia económica y su muerte evidentemente abriría una sucesión en la que la ciudadana AKIRA PERDOMO, en su condición de concubina tendría los derechos derivados de a comunidad concubinaria que se traducirían en gozar de las ganancias de las actividades económicas de los negocios del seños Jácome y en la acusada, ya que como lo manifestó la ciudadana MILEIDY ANDREINA JACOME SAIZ, hija de la victima, desde el momento de la muerte de su padre, la acusada se asesoró con abogados para el reclamo de la herencia y reclamó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, situación que se aleja a lo esgrimido por la juzgadora quien asevero que esta condición la pondría en desventaja para la obtención de ese acervo, muy por el contrario, el da una ventaja con relación a los demás herederos por corresponderle un mayor porcentaje en la partición de acuerdo al derecho sucesoral venezolano.
Bajo las consideraciones anteriores considera esta Representación Fiscal que la Juez A quo no valoró correctamente el testimonio de los ciudadanos MILEIDY ANDREINA JACOME SAIZ, MAXIMILIANO CARDENAS ZAMBRANO, ERNESTO HENAO VELEZ Y JOEL ALEXANDER VARGAS PEÑA.
SEGUNDIO: (sic) En lo que se refiere a la conexión entre la ciudadana AKIRA AMNUNDALY (sic) PERDOMO ROMERO con el ciudadano LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN, apodado Brigger, la Juez A quo señalo: “La vindicta pública, quiso demostrar en este juicio Oral y Público, la conexión entre la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero y él intermediario (occiso Luis Alberto (sic) Rosales Chacón), señalando que hubo una relación amorosa entre los mismos, siendo supuestamente corroborado por la testigo, la ciudadana Leidy Jácome Albarracín (hija del occiso José Gregorio Jácome Rondón), la cual asevera tal hecho como cierto, no así los demás testigos, es decir, los socios de su papá, los ciudadanos LUIS ALBERTO MAXIMILIANO, HECTOR (sic) HENAO VELEZ, YOER (Sic) ALEXANDER VARGAS PEÑA; indica ellos solo haber escuchado rumores pero no les constan, igualmente el Ministerio Público presentó como prueba documental el reconocimiento técnico, signado con el Nro. 808, de fecha 29/03/2012; realizado por el experto Frank Varela, a un teléfono móvil consignado por el propietario Luis Alberto Maximiliano, de él se extrajo lo siguiente: “…de la lista de contactos en donde se encontraba Akira su número 0424-7645159 y el contacto de Black Berry Messenger que llevaba de nombre Akira mas el N° Pin: 2483243E. ¿En el reconocimiento se dejó constancia del número pin asignado a una persona con el nombre de Akira, así como su número telefónico? Si, ¿que número? 0424-7645159 ¿Se deja constancia en esta experticia la extracción de la foto del contacto de la ciudadana Akira según los datos? Si la foto fue enviada a la brigada de homicidios…”, pero el funcionario fue claro y contundente al indicar que no podía señalar si la persona que se encontraba en la foto (intermediario Luis Alberto Rosales) es la misma persona, que aparece en un video tomado en la residencia de la ciudadana Akira, entrando a su apartamento y ella se encontraba en bata de baño y posteriormente se retiraba este hombre. Observa está juzgadora, que las horas indicadas por el experto Frank Valera, en cada segmento, supera un lapso de tiempo excesivo para señalar una relación amorosa, por cuanto se evidencia un tiempo no menor de tres (03) minutos. Siendo desvirtuado por la acusada Akira Amundaly Perdomo, donde señala que había era una relación laboral, por cuanto, trabajaba para su esposa (sic) en la venta de agua mineral, y fue varias veces a su casa después de la muerte de él, a rendir cuenta, y que posteriormente renunció y no siguió trabajando”.
En lo que se refiere a este punto controvertido esta Representación Fiscal observa que nuevamente la juzgadora omite aspectos de importancia plasmados en las declaraciones de los testigos, entre ellos:
La hija de la victima MILEIDY JACOME en su declaración en el debate oral manifestó que se enteró de esa relación por rumores de la gente cuando la citaron al CICPC y le preguntaron por Briger y lo veía con Akira muchas veces y cuando puso la cámara porque llegaba al apartamento y se quedaba 3 días, señalando además que conocía a Briger con anterioridad porque vivía en Puente Real que fue el sector donde ella se crío y que con posterioridad a la muerte de su papá se enteró que él celaba a Akira con Briger y el le descargaba el agua en el depósito a su papá y frente a las empleadas le reclamaba y la celaba, que ella entregó las grabaciones de la cámara de seguridad al CICPC y en ellas se logra observar que Briger entra al apartamento y sale al tercer día, que so grabaciones de un solo día y son posteriores a la muerte de su papá.
Por otra parte el ciudadano ALBERTO MAXIMILIANO CARDENAS, señalo que en su teléfono personal tenia grabado como contacto el pin de mensajería instantánea de Akira, que como tres meses después de la muerte del señor Jácome vio en el pin que había cambiado la foto de ellos y vio la foto de Briger con el hijo de el en el pin de Akira, que aparecía una flor y el nombre de ella, que el conoce a Briger desde pequeño porque era vecino de su mamá y por supuesto que lo distingue y que su nombre es José Antonio Rosales, que de hecho trabajó un tiempo con él; señalando a demás haber entregado voluntariamente su teléfono al CICPC para que fuera sometido a experticias y se extrajera la foto a la cual hizo referencia.
Igualmente, la declaración de los funcionarios investigadores Freddy Ramírez, Héctor Gámez y Leosmar Tovar quienes participaron en la detención del ciudadano Luis Antonio Rosales Chacón, según lo plasmado en acta policial del 09-03-2012, siendo contestes al afirmar que Briger les manifestó que conocía a la concubina de la victima y que tenía una relación amorosa con ella y que el había ubicado a una persona para que matara a su esposo, él lo buscó y luego supo que al señor lo habían matado, que esta declaración fue realizada delante de los testigos.
Asimismo, la ciudadana ZANDRA ZAMBRANO, concubina del ciudadano LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN, en su declaración en el juicio señalo que Briger al momento de su detención lo único que dijo fue que a él lo habían mandado a buscar la gente para matar a ese señor y él había sido cómplice, que hizo eso en complicidad con ella, refiriéndose a Akira Amundaly Perdomo.
Por otra parte, e funcionario FRANK VARELA, experto que realizó las experticias N° 9700-134-LCT-808 y 9700-134-LCT-826, la primera referida al teléfono celular suministrado por el ciudadano ALBERTO MAXIMILIANO CARDENAS ZAMBRANO, y de donde se obtiene del contacto Black Berry Messenger “Akira”, pin 248324E una fotografía que se aneó a la experticia y que de acuerdo a lo señalado por el ciudadano ALBERTO MAXIMILIANO CARDENAS ZAMBRANO era LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN apodado Briger, la segunda experticia que consistió en analizar el contenido del dispositivo CD que fue entregado por MILEIDY ANDREINA JACOME SAIZ, de donde se obtuvieron cuatro videos, los cuales fueron debidamente detallados en la experticia y en la declaración en el juicio rendida por el experto. De la declaración de este experto se puede colegir con preocupación como la juzgadora asevera que la duración de estos videos es menor de tres minutos, cuando claramente del contenido de la experticia y de su ratificación en juicio por parte del experto que la suscribe se evidencia que el primer video dura una hora, cuatro minutos y veinte segundos: el segundo tiene una duración de una hora, cincuenta y seis minutos y veintiocho segundos; el tercero dura dos horas, diez minutos y dieciséis segundos.
Por último, omite la recurrida que en fecha 27/11/2013 se incorporo por su lectura el Acta de Audiencia de Ratificación o Sustitución de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 0970372012, donde el ciudadano LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN, ante el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal manifestó: “Yo conocí a Akira a mediados de mayo de 2011, yo era el que le distribuía el agua mineral en Santa Ana, de ahí poco a poco empezamos a hablar los dos, ya un tiempo determinado ella me ijo que si podía hacer el favor de buscarle un malandro que se le midiera a los que sea y yo le dije que si, yo conocía a una persona, a los días contacte al muchacho y lo puse en contacto a yony y a Akira, yo seguí mi trabajo normal, no sabía para que era, lo que ella necesitaba de el… omisis(sic) dos días antes del hecho del asesinato del señor Gregorio ella me contacto con mensajes, ahí contacte a yony por mensajes diciéndole que Akira lo necesitaba para el favor que le había pedido, esta bien, el día del asesinato ella me preguntó que donde estaba y que estaba haciendo y yo le respondí que estaba trabando en Cúcuta y yo le dije porque que necesitaba y ella respondió para que yony me haga el favor que el sabe, yo seguí trabajando normal para Cúcuta, ella me iba diciendo los lugares donde se encontraba ella con el señor Gregorio y yo le decía a Yony donde estaban por mensajes también, el último mensaje de ese día me envió fue cuando me dijo que estaba más abajo del gimnasio Arminio Gutiérrez, estaban comiendo y ese mensaje yo se lo pasé a yony … omisis(sic) después la volví a ver a los quince días para llevarle el agua mineral a Santa Ana, tuve una relación con ella a los dos meses, fuimos para la playa… omisis(sic) Tiene conocimiento de quien mandó a matar al señor José Gregorio Jácome? R: Akira y lo hizo yony el negro mandado por Akira: 21.- Ella me decía que tenia problemas con el señor Jácome; 22.- Muchos Problemas… omisis(sic) 24.- la relación que tuve con Akira fuimos novios; 25.- La relación mía con Akira duro mes y medio.
De todo lo anterior no se puede mas que concluir que la juzgadora yerra en su apreciación de los elementos arrojados por las deposiciones de los testigos y expertos antes señalados, al no haber adminiculado de manera clara y pormenorizada el dicho de cada uno de ellos, ya que de hacerlo la conclusión seria que en efecto existía una vinculación entre la acusada y el ciudadano LUIS ANTONIO ROSALES CHACON, apodado Briger, quien reconoció al ser aprendido que tenía una relación sentimental con Akira y ella lo buscó para contactar a las personas que se encargaran la muerte de su concubino. Además, quedó demostrado que la acusada incluso llegó a poner en su pin de mensajería instantánea una foto de LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN (Briger) con su hijo y que esta fue aportada debidamente a la investigación por el ciudadano ALBERTO MAXIMILIANO CARDENAS, quien además asevera que el sujeto masculino de la foto es Briger, a quien conocía previamente. Por ultimo, de los videos tomados de la cámara de seguridad consignados por la ciudadana MILEIDY JÁCOME se evidenció de forma clara que el sujeto por ella señalado como Briger en efecto ingresa en diversas ocasiones a la residencia de la acusada y permanece allí por períodos prolongados de tiempo, lo que lejos de convencer de que se treta de una relación laboral, inclina a pensar que entre ambos existía una relación si no amorosa, al menos de amistad y esto lo corrobora la declaración de LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cuando manifestó que fue novio de Akira y que la relación duró mes y medio.
TERCERO: En lo ateniente a la vinculación telefónica entre la acusada y el ciudadano LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN (Biger) la juzgadora consideró: “otro punto señalado por el Ministerio Público, en sus conclusiones que pudo demostrar con prueba de certezaza responsabilidad penal, de la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, fue a través de la telefonía móvil, específicamente de la declaración del funcionario José David Sandoval Parada, el que realzó el Acta de Investigación Penal, de fecha 09/03/2012, el cual manifestó: OMISIS: “Ratifico el contenido y firma del acta, para ese momento fui comisionado luego de recibir unos oficios de la telefonía MoviStar, vía digital, relacionado con tres números telefónicos relacionados con un homicidio, me requieren hacer un análisis de la víctima, constatando que había una fuerte comunicación con la concubina de la víctima y un segundo número que tenia relación con otro numero, constatando que el número de la ciudadana Akira tenia fuerte comunicación con un ciudadano que no recuerdo el número, el cual fue ubicado, constatando que el había contratado un sujeto apodado el negro para cometer el hecho, el nos hizo entrega del número y se pudo constatar que había comunicación cada 5 o 10 minutos con el número de la ciudadana Akira mediante mensajes, 15 minutos antes de realizar el hecho fue la ultima comunicación, demostrando que había relación con el hecho y se solicitó la detención de la ciudadana, es todo”. Ahora bien llama poderosamente la atención de está juzgadora, lo siguiente: el día 09/03/2012, en Acta de entrevista efectuada a la concubina la ciudadana ZAMBRANO LÓPEZ ZANDRA KARINA, aporto cuales era los números telefónico de su concubino LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN, para el momento el actual era el 04247404869, SINDO y otro que era anterior era el 04266783263, entonces se pregunta esta juzgadora donde sale los números de teléfono que el funcionario José Davis Sandoval, hace ver que tiene una fuerte conexión de cruce de llamadas entre la acusada y el intermediario, esto (sic) números los indico el funcionario en u (sic) diagrama denominado como contaminación directa inserte en el folio 143, son los siguientes 04247785208-04263779623-04241507120, lo más grave de esta situación que dice el funcionario que fue obtenido el numero telefónico del ciudadano Luis Antonio Rosales Chacón, de acta de investigación penal, de la entrevista efectuada a la concubina Zambrano López Zandra Karina, de fecha 09/03/2012, donde no es cierto, por cuanto se corroboro de la misma acta que no son los números telefónicos aportados por la concubina un mucho menos como dice el funcionario que el mismo Luis Antonio Rosales Chacón , lo suministro, por cuanto al leer el acta antes referida no está sentada dicha información, por lo que no se puede tomar como cierta la afirmación de este funcionario, así mismo no se puede adminicular con ninguna otra declaración. Así se decide”.
En lo atinente a este fundamento de la Juez A quo, esta representación Fiscal observa con preocupación como la juzgadora continúa omitiendo aspectos de gran relevancia recogidos en la investigación y debatidos en el juicio oral y público, con la única intención de favorecer a la acusada AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO. Es así que la juez manifiesta no entender de donde se obtuvo el número telefónico que contamina con el abonado usado por la acusada, este es el 0426´377.96.23, haciendo referencia la juez a entrevista efectuada a la concubina Zambrano López Zandra Karina, de fecha 09/03/2012 donde esta ciudadana aportó los números telefónicos usados por LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN (Briger) sin embrago obvia que dicha ciudadana señalo tres números telefónicos entre los cuales esta el 0426´377.96.23, indicando que ese número era usado por su concubino antes de separarse en el mes de julio y que era un teléfono Nokia anaranjado.
De lo anterior, se evidencia que persiste la juzgadora en realizar una errónea valoración de los medios de prueba evacuados en el debate oral y público, ya que, de haber adminiculado esta relación telefónica con la declaración de la ciudadana Zandra Zambrano y la de los socios de la víctima quienes manifestaron haber observado a Akira el día del hecho y minutos antes del mismo, manipulando su teléfono celular enviando y recibiendo mensajes, no habría llegado a otra conclusión sino a que la acusada sostuvo comunicación con LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN (Briger), el día del hecho y que esa comunicación no era con otro fin distinto al de coordinar la muerte de su concubino, situación que queda demostrada además con la declaración de LUIS ANTONIO ROSALES CHACÓN en la audiencia de fecha 09/03/2012 ante el Juzgado Segundo de Control donde manifestó que el día del hecho se comunicó vía mensaje de texto con Akira.
Por último, hace referencia la juzgadora que “El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sido muy claro al señalar, que la prueba de telefonía no es una prueba de certeza, es una prueba de indicios, para tomarse como prueba de certeza debe ser administrada con otras pruebas, la cual observa esta juzgadora no se puede valorara con las demás pruebas testimoniales, la (sic) cuales no aporta con claridad ni contundencia, la teoría del Ministerio Público, la contratación por parte del intermediario a la persona que ejecutara la muerte del occiso”.
De lo anterior considera esta Representación Fiscal que en efecto esta última prueba relativa al análisis telefónico no es una prueba de certeza sino de indicios, pero en el caso de marras, este indicio sumado a todos los desarrollos en los puntos anteriores y a otros muchos mas surgidos en el desarrollo del debate oral, constituyen una verdadera prueba indiciaria, que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los cuales son definidos por Devis Echandía como: “…cualquier hecho conocido del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.; es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre este y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado”.
Cabe destacar que de acuerdo a lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas, es una actividad propia e interna del Juez, en la que este debe analizar los medios promovidos por las partes en juicio, para así poder determinar los hechos cometidos y aplicar la norma correspondiente al caso concreto; y no obstante tener este la libertad para la apreciación de las pruebas, no lo puede hacer de una manera caprichosa, pues de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, resultando necesario por lo tanto, que el sentenciador realicé el correspondiente análisis y comparación de los medios probatorios que le fueron presentados, para así poder explicar en su fallo las razones por las cuales del contenido de los mismos y de su comparación le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, estableciendo luego los hechos que consideró acreditados con dicha probanzas y la base legal aplicable a cada caso en concreto, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida se observa que esta actividad no fue debidamente desarrollada por la Juzgadora.
Con base a lo anterior señalado, considera este Representación del Ministerio Público que la Juzgadora en la recurrida no acató en el proceso de valoración de las pruebas la Sana Critica, entendida esta como COTURE: “ las reglas de la sana critica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las Reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE. E. (1978): Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob.cit.p.270), incurriendo por tal razón en violación de lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la valoración de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por la ley para presentar el correspondiente Recurso de Apelación, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control(sic) N° 05 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05/11/2014, en la causa N° 5J-SP21-P-2012-02668, seguida en contra de la ciudadana AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, en la que el Tribunal Declaró Inocente y en consecuencia Absuelve a la acusada; decisión en la que a criterio de esta Representación Fiscal y con base a los fundamentos ya explanados, el Juez A quo inobservó lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, les solicito Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, que se intenta contra la decisión aquí recurrida, se DECLARE LA NULIDAD DEL EL FALLO Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR DE NUEVO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO DE AQUEL QUE CELEBRO LA AUDIENCIA, a cuyo efecto promuevo el íntegro de la causa N° 5J-SP21-P-2012-02668…”
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Belkis Xiomara Peña Duarte, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Akira Amundaly Perdomo Romero, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
(Omissis)
“II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

PRIMERO. Aduce la parte apelante en la Primera Denuncia que en la decisión recurrida incurre en violación por errónea aplicación del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta el apelante que: “…en lo referente a las razones que pudieron llevar a la acusada ordenar la muerte de su concubino la juez a quo asevera que el Ministerio Público dio atender que la víctima José Gregorio Jacome(sic) tenia un acervo probatorio elevado pero no le demostró y que no analizo de manera detallada las declaraciones de los ciudadanos Mileidy Andreina Jacome (sic), Alberto Maximiliano cárdenas (sic), Ernesto Henao, José Alexander Vargas..”
La (sic) apelante, viene constituida por el hecho del Juez conocedor de la causa dar por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan en el proceso menester para el juez efectuar una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado.
Ciudadanos Magistrados, estas afirmaciones vagas y generales que utiliza el ministerio Público para fundamentar la apelación que hoy nos ocupa, en modo alguno está circunscrita a la sentencia apelada. De la revisión de la sentencia que existe una correcta valoración de las pruebas, el juez uno a uno fue adminiculando los medios probatorios entre si para dar una sentencia absolutoria, lo que queda demostrado de la siguiente manera:
Se observa una clara explanación de los elementos probatorios en el capitulo IV “Fundamentos de hecho y de Derecho” donde la Juez aquo expone que de la declaración de los Ciudadanos Luis Alberto Maximiliano, Héctor Henao Vélez, Mileidy Andreina Jacime, Yoer Alexander Vargas Pernia (folio 170), TODOS FUERON CONTESTES AL INDICAR que el occiso era socio minoritario de la Agencia de Loterías Los Amigos y ninguno de ellos pudo con certeza indicar el caudal hereditario del occiso , ya que pretendió el ministerio (sic) publico (sic) demostrar en base a testimoniales un interés económico como posible motivo que llevo a mi defendida AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, a encargar la muerte de su concubino, cuando mi defendida legalmente por el hecho de ser concubina le corresponde por comunidad de gananciales la mitad de los bienes que forman la sociedad conyugal sin necesidad de que ocurra la muerte de su concubino.
Da por cierto el Ministerio Público y hace mucho énfasis en la declaración de MILEYDY ANDREINA JACOME RONDON, la cual sostiene que mi defendida desde la muerte de su concubino se ha asesorado con los abogados para el reclamo de la herencia, sin embargo ciudadanos Magistrados durante el desarrollo tanto de la investigación ni durante la etapa del juicio oral y publico esta ciudadano (sic) demostró que efectivamente haya sido citada aun despacho de Abogados a los fines del reclamo de la herencia.
SEGUNDO: En lo referente a la conexión entre mi defendida AKIRA AMUNDALY PERDOMO ROMERO, Y el ciudadano LUIS ANTONIO ROSALES apodado Brigger.
1.- Durante el desarrollo del debate de juicio oral y publico(sic) no que (sic) demostrada dicha relación amorosa y de la declaración de la misma hija del occiso MILEIDY ANDREINA JACOME y de la declaración de la propia acusada quedo demostrado que existía una relación laboral por cuanto el ciudadano ya identificado se desempeñaba como obrero en Aguas Táchira la cual era administrada por mi defendida.
2. Pretende el ministerio publico demostrar dicha relación con la declaración de los funcionarios Freddy Ramírez, Héctor Gamez y Leosmar Tovar en virtud de lo plasmado en el acta policial del 09-03-2012 oportunidad en la que estos funcionarios practicaron la detención de Luis Antonio Rosales.
3- En cuanto a la declaración de Zandra Zambrano entre otras cosa (sic) manifiesta que durante la detención la detención del ciudadano Luis Antonio Rosales , quien era concubino, el mismo se vio forzado a hablar porque los funcionarios le manifestaron que debia hablar para dejarlo vestir en virtud de que lo iban a sacar hacia el cicpc(sic) sin ropa.
4. En cuanto al Experto FRANK VARELA, QUIEN REALIZA EXPERTICIA A UN TELEFONO CELULAR SUMINSTRADO POR Luis Alberto Maximiliano de la cual se extrae una foto del contacto y la experticia al contenido del dispositivo CD que fue entregado por Mileydy Andreina Jacome(sic) donde se obtiene cuatro videos sin autorización judicial, de la declaración en juicio de dicho experto el mismo expone que la foto extraída fue enviada a la brigada de homicidios y fue contundente al declarar que no podía señalar si la persona que se encontraba en la foto es la misma que aparece en el video, en cuanto a la duración del video es necesario acotar que la audiencia del ministerio (sic) publico (sic) fue seleccionado el material y solo se observo algunos segmentos muy cortos y que durante ellos no se observo ninguna conducta por parte de defendida que haga inferir ninguna relación amorosa con las personas que se observaron en el mismo y nadie le señalo al tribunal la identidad de las personas observadas en dicho video.
5. En cuanto a lo manifestado por la vindicta publica que se incorporo por su lectura el Acta de Ratificación(sic) o sustitución de medida de privación judicial de libertad de fecha 09 de marzo de 2012, hago de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la misma no fue admitida por ser violatoria al debido proceso en la audiencia preliminar celebrada el 05 de Junio de 2012 y en la misma se acordó el sobreseimiento de dicho ciudadano por muerte de imputado por lo que es mas que evidente que el mismo no se oyó en la fase de juicio oral y publico (sic9 y en consecuencia jamás señalo la (sic) tribunal la participación de mi defendida en los hecho por los que no se le acusa y sorprendente a la defensa que el ministerio publico señale como cierto lo que no se oyó en el debate, solo con el fin de dar por demostrada la culpabilidad de mi defendida.
6. TERCERO. En cuanto a la vinculación telefónica entre mi defendida y Luis Antonio Rosales apodado el brigger. El funcionario JOSE DAVID SANDOVAL PARADA, quien ratifica contenido y firma del acta de investigación penal entre otras cosas afirma que el numero y que la ultima comunicación fue 15 minutos antes del hecho y se sostiene el Ministerio Publico(sic) que los socios de la victima observaros a mi defendido manipular el teléfono enviando y recibido mensajes y asegura que estaba sosteniendo comunicación con Luis Antonio Rosales. Aquí en este punto se pregunta la defensa como pretender demostrar dicha comunicación si durante la investigación no se realizo un vaciado contenido del contenido de los teléfonos celulares a los fines de la extracción de mensajes? Asimismo no se oficio a las empresas telefónicas respectivas a los fines de determinar a quien pertenecía (sic) dichos teléfonos, no hay flujo grama de llamadas entrantes y salientes a dichos teléfonos. El contacto Akira 0424-7645154 aportado por Alberto Maximiliano no aparece en el cruce telefónico (sic) efectuado…”
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y publicada posteriormente el día 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inocente y en consecuencia absolvió a la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del occiso José Gregorio Jácome Rondón.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: La abogada procede a interponer recurso de apelación con basamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente que la A quo, a quien le asistía el deber de valorar correctamente las pruebas promovidas, realizó esta actividad de manera equivocada y apartándose de circunstancias que fueron debidamente en el desarrollo del debate oral y público.

De esta forma, la Abogada arguye que la Jueza A quo no analizó de manera detallada las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO MAXIMILIANO; HECTOR HENAO VELEZ; MILEIDY ANDREINA JACOME SAIZ; YOER ALEXANDER VARGAS PERNÍA, al extremo que ni siquiera los señala en los capítulos III y IV relativos a hechos y circunstancias objeto del Juicio, dejando de lado aspectos de vital importancia para determinar no solo el ciudadano José Gregorio Jácome Rondón era una persona se solvencia económica, sino que además la acusada tenía interés en reclamar el caudal hereditario, indistintamente de la suma a que este ascendiera, y que resultó además acreditado que la víctima y la acusada tenían problemas en su relación de pareja, bajo esas consideraciones la Representación Fiscal concluye que la Jueza A quo no valoró correctamente tales testimoniales.

De igual forma, la recurrente señala que la Juzgadora yerra en su apreciación de los elementos arrojados por las deposiciones de los testigos y expertos, al no haber adminiculado de manera clara y pormenorizada el dicho de cada uno de ellos.

Por su parte, en cuanto a la prueba relativa al análisis telefónico considera la Representación Fiscal que en efecto esta no es una prueba de certeza sino de indicios, pero en el caso de marras, este indicio sumado a todos los desarrollos y a otros muchos mas surgidos en el desarrollo del debate oral, constituyen una verdadera prueba indiciaria

Así pues, considera la apelante que la Jurisdicente en la recurrida no acató en el proceso de valoración de las pruebas la Sana Critica, entendida esta como COTURE: “las reglas de la sana critica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano”, incurriendo por tal razón en violación de lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la valoración de los órganos de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare la nulidad del fallo apelado ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo el juicio oral y público ante un Juez distinto de aquel que celebro la audiencia.

Segundo: En este sentido, esta Superior Instancia antes de abordar el mérito de la causa y en vista del caso sub examine considera primariamente emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).”

Tercero: Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación se hace procedente destacar que en diversas decisiones emanadas por esta Alzada, ha quedado establecido en torno a los vicios contenidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del Juzgador.

De allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Superior Instancia estima el doctrinario Freddy Zambrano:

“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”

Aunado a ello, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto a la errónea o indebida aplicación de una norma jurídica ha establecido:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."

Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”. (Sentencia N°476 de fecha 13 de diciembre de 2013)(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En el caso de marras, es preciso traer a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De esta manera, quienes aquí deciden observan que la recurrente señala que la Juzgadora no valoró correctamente las pruebas promovidas, realizando esa actividad de manera equivoca y apartándose de circunstancias que fueron debidamente debatidas en el desarrollo del debate oral y público.

Así, esta Corte de Apelaciones procede al estudio de la valoración efectuada por la Jueza de Instancia a las testimoniales evacuadas durante el juicio oral y público, evidenciándose en el capitulo “IV AUDIENCIAS DE JUICIO”, que la Juzgadora al realizar el análisis de cada una las declaraciones realizadas por los expertos y los testigos, les dio valor probatorio.

Asimismo, esta Superior Instancia evidenció que si bien es cierto que la Juzgadora realizó separadamente a la revisión de tales pruebas una a una, no es menos cierto que no las estudió en su totalidad, dejando de lado un gran número de testimoniales.
De esta manera, se observa que únicamente valora las declaraciones de los ciudadanos: Freddy Manuel Ramírez Cordero, Wilson Javier Alviarez Delgado, Emilyn Mayorga Martinez, Héctor Games Carrero, Luis Alberto Guaje Villalonga, Gessica Zambrano, Zandra Zambrano, Chona Quintero Mariana, Jesús Javier Zambrano López, Frank Gerard Alexander Varela Parra, Y Akira Amundaly Perdomo.

Así pues, la Jurisdicente no valoró las demás declaraciones que fueron evacuadas durante el juicio oral y público las cuales son las siguientes: Yohan Rojas, Yolimar Castro, Mileydy Andreina Jacome, Bonilla Barrientos José Eduardo, Ramírez Araque Daniel Enrique, José David Sandoval Parada, Fransy Mayerly Contreras, Karina Omaña, Alfredo Quintero, Cárdenas Alberto Maximiliano, Enao Vélez Ernesto, Vargas Peña Joel Alexander, Y Leosmar José Tovar Contreras.

Aunado a lo anterior, este Tribuna A quem observó de la revisión de la sentencia recurrida que la Jurisdicente después de valorar separadamente las testimoniales procedió a realizar un análisis concatenado de las declaraciones en el capítulo “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y de esta manera se observó que al momento de realizar el análisis comparativo entre una y otras declaraciones procedió igualmente a tomar en cuenta únicamente las testimoniales antes mencionadas dejando de lado el resto de las testimoniales, silenciando con ello medios probatorios que fueron admitidos y oídos en juicio, incumpliendo de esta forma con la función del Juez de Juicio tal como lo establece la Sala de Casación Penal, (…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…)

Asimismo, la Juzgadora debió dejar establecido en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal- “el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida no analizó ni comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no de la imputada, tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Es por las anteriores consideraciones, que quienes aquí deciden concluyen de la revisión realizada a la decisión recurrida, que la Jurisdicente no realizó la valoración de la totalidad de los elementos probatorios con base en la sana crítica observando las reglas de la lógica, es por lo anteriormente indicado, que se procede a declarar con lugar la denuncia interpuesta por la Vindicta Pública. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar con lugar, como en efecto se declara la apelación con efecto suspensivo invocado por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anulándose la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y publicada posteriormente el día 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: declaró, inocente y en consecuencia absolvió a la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del occiso José Gregorio Jácome Rondón. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación con efecto suspensivo invocado por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y publicada posteriormente el día 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: declaró, inocente y en consecuencia absolvió a la acusada Akira Amundaly Perdomo Romero, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del occiso José Gregorio Jácome Rondón
TERCERO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2015-0000264/NIC-