REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ADOLFO CARDOZO NIÑO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.182.928, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, en carácter de defensora privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de revisión interpuesto por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, en su carácter de defensora privada del penado Adolfo Cardozo Niño; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril del presente año.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, en su carácter de defensora privada del penado Adolfo Cardozo Niño, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de diciembre de 2015 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió y se fijó para la décima audiencia, a las diez de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 en concordancia con el artículo 466, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado a la segunda audiencia siguiente, a las tres horas (03:00) de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos).
Contra dicha sentencia, la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, actuando con el carácter de defensora privada del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio extensión San Antonio de este Circuito Judicial Pena, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
-d-
Del procedimiento por admisión de los hechos
(Omissis)
Ante petición expresa del acusado ADOLFO CARDOZO NIÑO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley este tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, en sus respectivos grados de participación, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino promedio conforme al articulo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la victima, permiten asumir para el computo penal.
Debiéndose considerar que el acusado ADOLFO CARDOZO NIÑO opto por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delitos de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del código penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su limite mínimo para el caso de admitir los hechos, quedando una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
La abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo señaló en su escrito, que por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a su defendido, ya que en su artículo 375 con vigencia anticipada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no establece la limitante de que el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondientes, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en límite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados; refiere la recurrente, que en el caso de autos sería la norma aplicable a su defendido por haber acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, debe aplicarse el nuevo artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a su representado, en consecuencia, señala que debe rebajarse el tercio por la admisión de los hechos de la pena que tomó el Juez conforme al artículo 37 y 74.4 del Código Penal, y se haga la rebaja correspondiente al artículo 375 con vigencia anticipada del nuevo Código.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien se sabe el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica del penado ADOLFO CARDOZO NIÑO se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del articulo 470 del Código
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio número 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
SEGUNDO: Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló lo siguiente:
“(Omissis)…
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, siendo su termino promedio conforme al articulo 37 del Código Penal, de nueve años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la victima, permiten asumir para el computo penal.
Debiéndose considerar que el acusado ADOLFO CARDOZO NIÑO opto por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delitos de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del código penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su limite mínimo para el caso de admitir los hechos, quedando una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y así se decide.
(Omissis)”
Al respecto, esta Sala advierte, que el juzgador tomó como base para el cálculo de la pena, en vista de la admisión de los hechos y por lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de las penas como considero a observar, el mínimo contemplado para los delitos de los cuales se le acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del código penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su limite mínimo por haber admitido los hechos, quedando una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero dos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar una reforma de la pena de doce (12) años de prisión impuesta al ciudadano ADOLFO CARDOZO NIÑO, por la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así tenemos, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Tomando el término inferior, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, por lo que el cálculo base para la pena es doce (12) años de prisión.
Expresado esta Alzada pasa a explicar porque la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Penal afecta el cómputo efectuado y al respecto se tiene que dicha norma expresa lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones)
En este sentido, la norma señalada indica que en los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir el limite máximo a rebajar seria un tercio de la pena.
Así pues, a la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley especial de drogas, es decir, doce (12) años de prisión, se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el penado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un cuarto 1/4 de la misma; es decir, tres años (03) años de prisión.
De esta manera, la pena resultante para el penado ADOLFO CARDOZO NIÑO, es de NUEVE (09) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, rectificándose de esta manera de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, en salvaguarda a los derechos constitucionales, la pena impuesta a la referida penada, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, en su carácter de defensora privada del penado Adolfo Cardozo Niño.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, lo condenó al ciudadano Adolfo Cardozo Niño a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos Adolfo Cardozo Niño, en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ ( ) días del mes de _______ del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2015-000345/LYPR/mamp.-
|