REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada. Ledy Yorley Pérez Ramírez
QUERELLADOS
José Aristóbulo Sánchez Borrero y Lourdes Josefina Becerra Montiel.
DEFENSA PRIVADA
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y Sylvia Carolina Bonilla Castro.
QUERELLANTE
César Yannier Herrera Rodríguez.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA
Abogado Carlos Augusto Belandria y Abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano.
DELITO
Difamación Agravada Continuada.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero: por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en su condición de apoderada especial de la Asociación Cooperativa Mixta de Seguridad Privada Bolivariana “Asociación Cooperativa SEPRIBOL”; contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta de la resolución para admitir la querella, de fecha 02-09-2014, de la audiencia de fecha 24-10-2014, del 10-11-2014, de los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11-2014, 13-01-2015, 09-02-2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, de la audiencia de conciliación celebrado en fecha 15-04-2015; y el segundo: por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez Borrero y Lourdes Josefina Becerra Montiel, contra el auto dictado en el acta de audiencia de conciliación de fecha 15 de abril de 2015, por la referida abogada, mediante la cual, declaró sin lugar el desistimiento tácito de la querella al haber presentado el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 18 de noviembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, a los fines de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, se solicitó la causa original signada con el número SP21-P-2014-003596, así como, las tablillas de audiencia correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015. Se libró oficio número 1298-A.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió oficio número 4J-1567-2015 de fecha 03-12-2015, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, constante de dos piezas, la I pieza constantes de cuatrocientos dieciocho (418) folios útiles, y la II pieza constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11 de abril de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
1.-En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Juicio, dictó auto en la audiencia de conciliación.
2.-En fecha 26 de junio de 2015, se dictó decisión, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta de la resolución para admitir la querella, de fecha 02-09-2014, de la audiencia de fecha 24-10-2014, del 10-11-2014, de los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11-2014, 13-01-2015, 09-02-2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, de la audiencia de conciliación celebrado en fecha 15-04-2015.
1.-Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en su condición de apoderada especial de la Asociación Cooperativa Mixta de Seguridad Privada Bolivariana “Asociación Cooperativa SEPRIBOL”; contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación.
2.-En fecha 10 de julio de 2015, el abogado el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez Borrero y Lourdes Josefina Becerra Montiel, interpuso recurso de apelación.
En fecha 05 de agosto de 2015, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez Borrero y Lourdes Josefina Becerra Montiel, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de las decisiones recurridas, de los escritos de apelación y de contestación, a tal efecto se observa lo siguiente:
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
1.- En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el desistimiento tácito de la querella al haber presentado el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.
“Omissis
En audiencia de hoy, quince (15) de abril de 2015, en la Sala de Juicios Número Uno, siendo la hora fijada a los fines de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Conciliación, de conformidad al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo nomenclatura SP21-P-2014-003596, seguida en contra de los acusados JOSÉ ARISTOBULO SÁNCHEZ BORRERO y LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem (sic), en virtud acusación privada admitida por este Tribunal de Juicio. Seguidamente, la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presentes la parte acusadora CESAR YANNIER HERRERA RODRÍGUEZ, los ABG. CARLOS AUGUSTO BELANDRIA y DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, la Defensa Privada Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, Abg. SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO y los acusados JOSÉ ARISTOBULO SÁNCHEZ BORRERO y SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO. La Ciudadana Jueza declaró abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señala que deben litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informa a los acusados sobre la oportunidad que tiene en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que puede comunicarse con su defensor en todo momento excepto cuando esté declarando o siendo interrogada, así mismo, señala las normas de decoro que las partes y el público deben guardar en el transcurso del debate las partes; seguidamente, la ciudadana Jueza procede a informar a las partes la naturaleza de la presente audiencia. Se le cede el derecho de palabra al acusador privado ABG. CARLOS AUGUSTO BELANDRIA quien expuso: “Nosotros Introducimos acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ARISTOBULO SÁNCHEZ BORRERO y LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en base a los siguientes hechos los ciudadanos señalados imputaron a la Asociación Cooperativa de Seguridad de unos hechos que lesionan sus intereses, ya que estos hechos lesionan el honor y la reputación de la empresa. A esta Empresa se le acusa de deficiencia del servicio de vigilancia en el Conjunto Residencial Villa Country, señalando que los mismos fallaban en las rondas nocturnas, igualmente imputan a la empresa de haberse dañado un teléfono instalado en la garita de vigilancia; inclusive ese problema fue trasmitido a través de un noticiero de la televisora Regional del Táchira en sus transmisiones matutinas y nocturnas. Por último Ciudadana Jueza me permito en este acto ratificar la acusación privada así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, es todo”. En ese estado, el Defensor Privado ABG. OMAR SILVA, expuso: “En primer lugar es necesario señalar que estamos en presencia de una Junta Directiva de un Conjunto Residencial y mis defendidos eran integrantes de dicha Junta de Condominio; ahora es importante señalar que mis defendidos ejercen la representación de los copropietarios de ese conjunto residencial y los dos abogados accionantes son propietarios del Conjunto residencial, por ello considera esta defensa que la acción penal debió ser en contra de la Junta de Condominio y no al tipo personal. En relación al video que señala la parte acusadora fue pedida la información a la periodista ya que la empresa de vigilancia no quería abandonar la garita a pesar de la resolución del contrato netamente laboral. Ciudadana Jueza invoco la desestimación de la acusación por falta de motivación de la parte accionante ya que no impulso el proceso, ya que durante ese lapso no existió actuación alguna de la parte acusadora, por ello invoco el contenido del articulo 407 del COPP (Se deja constancia que el abogado defensor leyó el integro del articulo invocado). Así mismo solicito el sobreseimiento de la presente acusación por cuanto no fue promovida conforme a la ley, ya que no hay difamación cuando se resuelve el contrato, Por último ciudadana Jueza ratifico los medios de prueba consistente en la declaración de 19 testigos así como de las pruebas documentales contenidas en su oportunidad legal, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 05-11-2014, el cual corre al folio 199, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes la finalidad de la audiencia de conciliación, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano CESAR YANNIER HERRERA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Le pido a los señores que me cancelen una indemnización por los daños causados a sí como la cancelación de cuatro meses de trabajo, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a los ciudadanos LOURDES BECERRA Y JOSE SANCHEZ, manifestando cada uno de manera individua lo siguiente: “no estamos de acuerdo con la conciliación y le cedemos el derecho de palabra a nuestros abogados”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada Silvia Bonilla, quien expuso que no están de acuerdo en llegar a ninguna conciliación. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado Carlos Belandria, quien lo solicita a fin de dar respuesta a las excepciones opuesta por el abogado Omar Silva y expuso: “Contradigo todo lo señalado por la defensa, ya que se observa claramente que en las resultas de las boletas de citación fueron firmadas por otra persona y eso se puede considerar como una forjamiento de documento público, claro que eso seria otro tema, ahora bien se observa del expediente que en fecha 08-05-2014 se ratifico el escrito acusatorio y hasta el 02-09-2014 el Tribunal lo admitió. En cuanto a que el hecho no reviste carácter penal ya el tribunal se pronunció de esa circunstancia al momento de dictar el auto de admisión de la querella, y en cuanto a que no se presentó la querella en contra del Conjunto Residencial de Villa Country no existe junta de condominio, hay áreas comunes y se pensó que lo que debíamos hacer es una asociación de propietarios para poder cobrar una cuota para mantenimiento de las áreas comunes y eso fue lo que se hizo una asociación de propietarios. En segundo lugar la acción penal, es una acción personal y en este caso va dirigida a dos personas determinadas que han emitido unas imputaciones en contra de la empresa de vigilancia. Sobre el término de las pruebas se hizo durante el tiempo debido. En cuanto a las pruebas de la defensa solicito que sean estudiadas por cuanto son traídas como pruebas testifícales habitantes de la urbanización igual que las pruebas documentales, es todo”. En ese estado, el Defensor Privado ABG. OMAR SILVA, expuso: “Ciudadana Jueza solicito que no sean admitidas las pruebas de los acusadores por cuanto en su escrito no señalan su pertinencia, y me permito consignar en este acto dos sentencias relacionadas con la presente causa, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza informa a las partes que suspende la presente Audiencia de Conciliación para resolver sobre lo peticionado, para el día de hoy a las 4.30 de la tarde quedando todos los presentes debidamente notificados. Posteriormente siendo las 4.30 de la tarde se reanuda la presente audiencia previa verificación por parte de la secretaria del Tribunal de cada una de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procede a explicar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su decisión, indicando a las partes que la motivación de la presente decisión se hará en la sentencia definitiva, en consecuencia resolvió: PRIMERO: Se inadmite los medios de prueba promovidos por la parte querellante, por cuanto fueron promovidos extemporáneamente, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fueron consignados en fecha 04-11-2014 ante la Oficina de alguacilazgo y la audiencia de conciliación fue fijada para el día 10-11-2014, se inadmiten dichas pruebas en aplicación del criterio reiterado de las diferentes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos: Sala de Casación Penal, de fecha 22-05-2006, expediente No.- 06-0073, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sala Constitucional, Sentencia No.- 1287, expediente No.- 04-3001, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, criterios ratificados en la Sentencia No.-1669, del 27/11/2014, expediente No.- 12-0928, ponencia el Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del abogado Omar Silva, de declarar el desistimiento tácito de la querella por haber presentado el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, esto en virtud de que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se considera desistida entre otros casos, cuando no promueva pruebas y en el presente caso, si se promovieron pruebas pero de manera extemporáneas, en consecuencia la inadmisibilidad de dichas pruebas no dan lugar a considerarse desistida la acusación privada. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por los abogados Omar Silva y Silvia Bonilla, defensores técnicos de los ciudadanos Lourdes Becerra y José Sánchez, las cuales corren al folio 199 de la pieza No.- 01 de la presente causa, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por el abogado Omar Silva y Silvia Bonilla, defensores técnicos de los ciudadanos Lourdes Becerra y José Sánchez, las cuales corren al folio 199 de la pieza No.- 01 de la presente causa. QUINTO: Se fija la celebración de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, quedando debidamente citadas las partes. Líbrese las boletas de citación a los testigos. Se deja constancia que los abogados Carlos Belandria y Omar Silva solicitaron copia simple de la presente acta, siendo acordadas por el Tribunal, (…)”. (Negrita y Cursiva de esta Corte).
2.-En fecha 26 de junio de 2015, se dictó decisión, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta de la resolución para admitir la querella, de fecha 02-09-2014, de la audiencia de fecha 24-10-2014, del 10-11-2014, de los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11-2014, 13-01-2015, 09-02-2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, de la audiencia de conciliación celebrado en fecha 15-04-2015, en a que se señaló lo siguiente:
“Vista la solicitud realizada por la abogada Doris Yolanda Ramírez, en su condición de apoderada de los querellantes en donde requiere que se declare parcialmente la nulidad absoluta del acto procesal de la resolución para admitir la querella, de fecha 02 de Septiembre del 2014, mediante el cual se admite la acusación privada en contra de los ciudadanos Lourdes Becerra y José Sánchez, por considerar que dicho auto de admisión se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de que se omitió la advertencia o imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos. Asimismo, solicita la nulidad absoluta del acto procesal de la fijación de la audiencia de fecha 24 de Octubre del 2014, mediante el cual se fija dicha audiencia para el día 10 de Noviembre del 2014, por considerar que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y debe ser renovado en su totalidad al omitirse a los acusados la advertencia e imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas a la prosecución del proceso. De igual forma, solicita la nulidad absoluta los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11- 2014, 13-01-2015, 09-02- 2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, en virtud de que no se le impuso a los acusados la advertencia e imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas a la prosecución del proceso. Asimismo, solicita la nulidad del acto procesal celebrado en fecha 15 de Abril del 2015 en virtud de que no se le impuso a los acusados la advertencia e imposición del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas a la prosecución del proceso, solicitando además que se reponga la causa a la etapa de la admisión de la acusación privada, acto en el cual se dio inicio a los vicios anteriormente señalados.
Esta Juzgadora procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes:
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
De esta forma se hace necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta función debe realizarse dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Es en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
En consecuencia, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:
Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
Declaración Americana de los Derechos Humanos.-
Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.
Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-
Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:
“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).
Por otro lado, la jurisprudencia también señala:
“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).
Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” .
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es necesario que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado por los querellantes, en el sentido de que ellos consideran que en el auto de admisión de la acusación privada se debió imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso. Ahora bien, establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitida la acusación el tribunal de juicio ordenara la citación personal de los acusados para que designe su abogado defensor, y una vez juramentado el defensor se debe convocar a las partes a la audiencia de conciliación.
En este sentido, se observa que al auto donde se admite la acusación es un auto interlocutorio realizado por el Juez una vez que se ha verificado que se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 392 ejusdem (sic), no establece la norma que se deba imponer a los acusados en el auto de admisión del Procedimiento por Admisión de los Hechos ni de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo que no se encuentra ajustado a derecho que en un auto interlocutorio se imponga de ello, máxime cuando en el auto de admisión de la querella los querellados no tienen aún designado abogado defensor.
Asimismo, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “En los Procedimientos Especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”.
En el presente caso, no establece las normas del procedimiento especial el momento procesal en que el Tribunal deba imponerse a los acusados del Procedimiento por Admisión de los hechos y las Alternativas a la Prosecución del Proceso, por el contrario establece en su artículo 402 ejusdem (sic) que son las partes las que pueden solicitar tres días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación entre otros, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos. Tampoco establece que deba hacerse en el auto de admisión, por el contrario no puede este Tribunal mediante un auto interlocutorio de admisión de la acusación privada imponerles el Procedimiento por Admisión de los hechos y las alternativas a la prosecución del proceso, ya que para ello deben estar asistidos los querellados de sus abogados defensores, en aplicación del derecho al debido proceso.
De igual forma, el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la forma como debe realizarse la audiencia de conciliación, y no establece que el juez deba imponer en la audiencia de conciliación el Procedimiento por Admisión de los hechos y las Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Considera esta juzgadora que en aplicación del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el caso que fueran viables, se debe imponer es al momento de aperturar la audiencia de juicio y antes de la recepción de las pruebas, por lo que no le asiste la razón a la abogada Doris Yolanda Ramírez, al alegar que es en el auto interlocutorio de admisión de la querella ni en la audiencia de conciliación que debe imponerse a los acusados de Admisión de los Hechos y las Alternativas a la prosecución del Proceso, por el contrario considera esta juzgadora que debe hacerse en la apertura del juicio y antes de la recepción de las pruebas.
En tal sentido con fundamento en lo anteriormente señalado, se niega lo solicitado por la abogada Doris Ramírez, y se fijar el VIERNES 17 DE JULIO DEL 2015, A LAS 8: 30 A.M, para la celebración del juicio. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la resolución para admitir la querella, de fecha 02-09- 2014, de la audiencia de fecha 24-10- 2014, del 10-11-2014, de los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11- 2014, 13-01-2015, 09-02- 2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, de la audiencia de conciliación celebrado en fecha 15-04-2015.
SEGUNDO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el día VIERNES 17 DE JULIO DEL 2015, A LAS 8: 30 A.M.. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”.
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.-La abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en su condición de apoderada especial de la Asociación Cooperativa Mixta de Seguridad Privada Bolivariana “Asociación Cooperativa SEPRIBOL”; contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Pero lo insólito de este caso es que se acoge este criterio formalista pero se desecha y se pasa por alto el criterio de esta misma Sala Constitucional que consagra el deber por el juez de juicio de advertir e imponer a los acusados de las llamadas fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que forman parte importantísima del debido proceso y la tutela judicial efectiva tanto del procedimientos ordinarios como en los procedimientos especiales.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto, si bien es cierto como lo afirma la jueza a quo que en procedimiento especial de acción privada, el COPP (sic) no establece el momento procesal en que el tribunal deba imponer a los acusados del procedimiento por Admisión de los Hechos y las Alternativas a la Prosecución del Proceso, ello no implica que no tenga que hacerse o que no tenga que hacerse en el primer acto procesal en que los acusados ya han tenido conocimiento de la acción incoada en su contra, como lo es, el acto procesal de la admisión de la querella tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del TSJ (sic) en doctrina reiterada y pacífica. Máxime cuando en este procedimiento especial no existe como en ordinario una etapa previa de investigación o preparatoria del juicio.
De todo lo anteriormente señalado esta parte actora concluye que la decisión dictada en fecha 26/06/2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe ser revocada pues desacata y no se comparece con las disposiciones legales relativas al debido proceso y la doctrina asentada por la Sala Constitucional del TSJ (sic) que consagra la imposición a los acusados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como una formalidad esencial en todo procedimiento penal y le causa un gravamen irreparable a esta parte actora pues la somete a la expectativa que en cualquier momento tal omisión sea alegada y sustanciada por la defensa y pueda motivar una reposición en etapa ulteriores del proceso y en consecuencia lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías fundamentales de la víctima que aquí defiendo y por lo tanto debe ser revocada o anulada por el Tribunal de Alzada que a su vez debe restituir la situación jurídica infringida anulado los actos viciados y decretando su renovación. Alegatos estos que someto a la consideración del más ilustrado criterio de los Juzgadores de la Alzada.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque o anule la decisión dictada en fecha 26-06-2015; se acuerde la nulidad del acto procesal de la admisión de la acusación, los concomitantes y los posteriores que tengan íntima conexión con el mismo conforme a lo previsto al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-El abogado el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez Borrero y Lourdes Josefina Becerra Montiel, interpuso recurso de apelación, expresando que en fecha 10 de noviembre de 2014, estaba fijada en su primera oportunidad la audiencia de conciliación, conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de cumplir con la facultad contenida en el artículo 402 eiusdem, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación.
Por otra parte, refiere que la parte acusadora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de noviembre de 2014, al cuarto día de despacho anterior a la fecha prevista por primera vez a la audiencia de conciliación, considerando que la parte acusadora presentó su escrito, en forma extemporánea, por lo que debió ser declarado el desistimiento tácito por el Tribunal Cuarto de Juicio, conforme al segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicita se revoque la decisión que negó la nulidad absoluta parcial, se decrete la nulidad parcial de la decisión de fecha 15 de abril de 2015, se mantenga dicha decisión, en lo referente a la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte acusadora, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y se declare el desistimiento tácito de la acusación privada condenando en costas a la parte acusadora.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de las decisiones recurridas, de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.-La abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en su condición de apoderada especial de la Asociación Cooperativa Mixta de Seguridad Privada Bolivariana “Asociación Cooperativa SEPRIBOL”; contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación, alegando que el deber del Juez o Jueza de Juicio es advertir e imponer a los acusados de las llamadas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que forman parte importantísima del debido proceso y la tutela judicial efectiva tanto del procedimientos ordinarios como en los procedimientos especiales.
Por otra parte, refiere que la decisión dictada en fecha 26-06-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada pues desacata y no se comparece con las disposiciones legales relativas al debido proceso y la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra la imposición a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso como una formalidad esencial en todo procedimiento penal, lo que le causa un gravamen irreparable, toda vez que somete a la expectativa que en cualquier momento tal omisión sea alegada y sustanciada por la defensa y pueda motivar una reposición en etapa ulteriores del proceso, y en consecuencia lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2.- En el caso de marras, se observa que la recurrente hace mención a que los acusados no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de hechos en el momento de la admisión de la querella, por lo que causa un gravamen irreparable ya que es una formalidad esencial.
Al respecto, cabe destacar que la querella es el acto por el cual se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten la característica de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, en caso de que incoe o que se hubiere incoado.
Mientras que formulas alternativas a la prosecución del proceso, las mismas suelen darse en el caso de que en el curso de un proceso se susciten algunas situaciones que permiten tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vida jurisdiccional, porque resultaría innecesario, en este sentido lo que se busca es el fin practico del proceso.
Estos medios alternativos a la prosecución del proceso son considerados, como formas anticipadas de terminación del proceso penal, y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento anticipadamente, es decir, es un reconocimiento de los derechos de tutela judicial de la victima para que ella actúe conforme a sus criterios y tenga posibilidad de ejercer sus derechos.
En consecuencia, estas alternativas se le deben ser impuestas, una vez los imputados o imputadas, acusados o acusadas estén acompañados de su abogado defensor, pues de lo contrario se le acarrearía una idenfension lo que conllevaría a la nulidad de los demás actos procesales.
3.- Ahora bien, en cuanto a la admisión de la querella es importante señalar que la misma es un acto interlocutorio, en el cual el Juez o la Jueza verifica que estén llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así, es un acto donde se le pueda imponer de las alternativas a la prosecución del proceso, así mismo en esta etapa el acusado o acusada, esta desprovisto de abogado defensor, lo que causaría una indefinición y una violación al debido proceso.
De lo anterior, es necesario señalar el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 392: la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho
5. los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito
6. la justificación de la condición de victima
7. la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada judicial con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Juez y en su presencia, estampara la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. El secretario o secretaria dejara constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretendan ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán conjuntamente por si o por medio de una sola representación”.
Por su parte, el artículo 400 del mismo código, dispone:
“Articulo 400: Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignara uno o una. (Negritas y subrayado de esta corte)
(Omissis)”
De lo anterior se desprende, que la admisión de la querella es un acto propio o interlocutorio, que realiza el juez o jueza, donde se revisaran que cumplan con los requisitos esenciales para su admisibilidad, y que en esta etapa esta desprovisto el querellado de defensor, por lo que en esta fase no están dadas las condiciones para imponer al querellado o querellada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, que una vez se admitida la misma el juez o jueza convocara a este para imponerlo de las actas y que así designe su defensor o defensora.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideramos que en la presente denuncia a la recurrente no le asiste la razón, ya que se observa que en el primer supuesto de amisibildad de la querella no es el momento para imponer de las alternativas de prosecución del proceso al acusado o acusada, pues es un acto propio del tribunal donde solo se revisa si cumple con los requisitos o no para su admisibilidad, mientras que en el segundo supuesto, donde el acusado o acusado mediante boleta de citación es llamado por el tribunal para que nombren defensor de confianza, es un acto que se da solo con este fin, y para que se impongan de las actas.
4.- En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez Borrero y Lourdes Josefina Becerra Montiel, al presentar su escrito recursivo, señaló que en fecha 10 de noviembre de 2014, estaba fijada en su primera oportunidad la audiencia de conciliación, conforme al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de cumplir con la facultad contenida en el artículo 402 eiusdem, es decir, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación.
Por otra parte, refiere que la parte acusadora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de noviembre de 2014, al cuarto día de despacho anterior a la fecha prevista por primera vez a la audiencia de conciliación, considerando que la parte acusadora presentó su escrito, en forma extemporánea, por lo que debió ser declarado el desistimiento tácito por el Tribunal Cuarto de Juicio, conforme al segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicita se revoque la decisión que negó la nulidad absoluta parcial, se decrete la nulidad parcial de la decisión de fecha 15 de abril de 2015, se mantenga dicha decisión, en lo referente a la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte acusadora, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y se declare el desistimiento tácito de la acusación privada condenando en costas a la parte acusadora.
En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar el desistimiento tácito de la querella al haber presentado el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.
Establecido como ha sido por esta Corte que el presente recurso versa sobre la negativa del desistimiento tácito de la querella por haber presentado el escrito de promoción de pruebas fuera del lapso, lo que conllevo a que la jueza las declarara extemporáneas, mas no así declarara el desistimiento tácito de la misma.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, las normas que regulan la celebración de la audiencia de conciliación, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, de allí que, el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 402. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Conforme se aprecia, las partes dispone de tres días previos al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público con indicación a su pertinencia y necesidad, para lo cual el Tribunal de no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.
Al respecto, es necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“omissis
En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente: “…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
omissis
El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas subrayado de esta Corte).
Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia número, 1669 de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual señala:
“omissis
Ahora, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2011, oportunidad en la cual la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió las pruebas ofrecidas por la defensora del querellado, y el querellado llevó a cabo la promoción de pruebas el martes 01 de febrero de 2011; de esta forma, si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el diez a quo estuvo constituido por el 08 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 03 de febrero de 2011 fue el diez ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 08 de febrero fue un día martes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día lunes 07 de febrero, viernes 04 de febrero, hasta llegar al jueves 03 de febrero, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación”.
esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que existen formalidades esenciales y formalidades no esenciales de las cuales se puede prescindir, y que en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales (ver entre otras sentencia n.° 851, del 28 de julio de 2000, caso: José Vicente Pinto).
En ese sentido, los lapsos establecidos en los diversos códigos de procedimiento para el ofrecimiento y promoción de pruebas deben ser considerados como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de la cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas, más aún, en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (ver entre otras sentencia n.° 1663, del 03 de octubre de 2006, caso: Vipica, C.A.).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la defensa del querellado al ofrecer las pruebas el 01 de febrero de 2011, lo hizo de manera extemporánea, por lo que, la Corte de Apelaciones no debió haber declarado sin lugar la apelación ejercida por el querellado, toda vez que, como refiere la doctrina: “Promoverse pruebas fuera de los lapsos es extemporáneo y si hay admisión debe anularse tal acto. Quebrantar las formas esenciales de promoción en los medios es causa de inadmisión y causa de admitirse puede solicitarse su nulidad. En todos estos casos, es por instancia de parte, lo que significa que tiene que impugnarse en la primera oportunidad” (Rivera Morales, R (2007). Nulidades Procesales, Penales y Civiles. 2da. Edición. Librería J. Rincón G.C.A. Universidad Católica del Táchira).
En tal virtud, esta Sala declara procedente el presente amparo y, en consecuencia, anula la decisión dictada por la Sala Accidental n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de mayo de 2012 y repone la causa al estado de que otra Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones, se pronuncie en relación al recurso de apelación ejercido por el accionante contra la sentencia dictada, el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide”.
Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa sobre la declaratoria sin lugar del desistimiento tácito de la querella por haber presentado el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, dado que tal inadmisibilidad de dichas pruebas daría lugar a considerarse desistida la acusación privada, esta Alzada pasa a verificar los lapsos transcurridos en el Tribunal a quo, a los fines de establecer si los medios de prueba inadmitidos por extemporáneos fueron ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de la revisión efectuada a la causa original, la cual fuere solicitada al Tribunal de Instancia, se observa lo siguiente:
1.- En fecha 02 de septiembre de 2014, visto el escrito presentado por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta de Seguridad Privada Bolivariana, denominada Asociación Cooperativa “SEPRIBOL”, mediante el cual interpuso acusación privada, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Lourdes Josefina Becerra y José Aristóbulo Sánchez Borrero, la Jueza Cuarta de Juicio, admitió la acusación privada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y notificó a las partes.
2.-En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, presentó escrito por ante la oficina de alguacilazgo, mediante el cual solicita se fije día y hora para la audiencia de conciliación.
3.-En fecha 24 de octubre de 2014, vista la solicitud de la abogada Doris Ramírez de Zambrano, que se fije audiencia de conciliación, el Tribunal a quo, acordó fijar dicha audiencia para el día 10-11-2014, a las 8:30 de la mañana.
4.-En fecha 04 de noviembre de 2014, la abogada Doris Ramírez de Zambrano, presentó escrito de promoción de medios de prueba, con el carácter de apoderada especial de la Asociación Cooperativa “SEPRIBOL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 402.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el artículo 407 señala:
Artículo 407: el acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable según ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
De lo que se desprende, que la acusadora o acusador privado tiene la obligación de promocionar pruebas que sustente su escrito de acusación, pues de lo contrarío habría un desistimiento tácito, así mismo establece la norma adjetiva penal que dichas pruebas deben ser presentadas tres días antes a la audiencia de conciliación.
En este mismo orden de ideas, en auto de fecha 26 de junio de 2015, donde la juez da contestación al escrito de nulidad interpuesto por la recurrente, se evidencia que esta al momento de pronunciarse, establece lo siguiente:
“(omissis)
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es necesario traer a colación que este tribunal en fecha 15 de Abril del año 2015, celebró audiencia de conciliación de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo inadmitir el escrito de pruebas presentado por los abogados de la parte querellante, en virtud de la extemporaneidad del mismo, asimismo, admitió el escrito de pruebas presentado por los abogados de la parte querellada, fijando la celebración del juicio oral y público para celebrarse en fecha 28-04-2015, a las 2:00 p.m.
Ahora bien, solicita el abogado Omar Silva, que se declare la nulidad parcial de la audiencia del 15-04-2015, en lo referente a la fijación del juicio oral por considerar que una vez inadmitido las pruebas por extemporáneas de la parte querellante, lo que procedía era a declarar el desistimiento tácito de la querella, ya que al declararse inadmisible las pruebas, se debe considerar como no presentadas, y la consecuencia era el desistimiento tácito de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, a juicio de esta juzgadora, el hecho de haberse inadmitido las pruebas de la parte querellante por extemporáneas, no da lugar a considerar el desistimiento tácito, esto en virtud de que del estricto cumplimiento de la norma establecida en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se considerara desistida tácitamente la querella cuando el acusador privado no promueva pruebas, y en el presente caso, no es que no promovió pruebas, las promovió pero extemporáneamente, no establece la norma, que se considere el desistimiento tácito cuando sean declaradas inadmisibles las mismas, por tanto, si se interpreta la norma de manera irrestricta para considerar extemporáneas las pruebas promovidas por los abogados representantes de la parte querellante porque las presentaron un día antes, del día que se debió presentar conforme lo dispone el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, también se debe interpretar de igual forma de manera irrestricta, lo previsto en el artículo 407 en lo referente al desistimiento tácito, y tan es así que no se puede considerar el desistimiento tácito por extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas, que el propio artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece que la decisión que declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, y para que haya sentencia definitiva debe haberse celebrado el juicio oral y público.
(omissis)”
De lo anterior se desprende, que la a quo al momento de dar respuesta al escrito de nulidad, donde manifiesta que el hecho de declarar las pruebas extemporáneas no conlleva al desistimiento tácito, por lo que considera esta superior instancia que es contradictorio, es decir, no le asiste la razón, ya que la norma adjetiva penal es clara y precisa sin vacíos, pues establece un lapso de promoción de pruebas que de no hacerlo dentro de este periodo, conllevaría al desistimiento tácito de la acusación privada.
Ahora bien, consideramos quienes aquí deciden que hay una contradicción pues al momento de ser declaradas las pruebas extemporáneas, significa que no las promovió dentro del lapso, la cual es una obligación del acusador o acusadora privada, de igual forma al declararse extemporáneas las pruebas no se puede demostrar nada en juicio, pues en ese momento se estaría adelantando a las consecuencias del mismo, por lo que se estaría en presencia de una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta corte de apelaciones considera que al momento de presentar las pruebas por parte de la acusadora privada fuera del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría a un desistimiento tácito, por lo que le asiste la razón al recurrente y en consecuencia anula la decisión proferida en fecha 15 de Abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal, como consecuencia de la nulidad decretada se deja sin efectos todos los demás actos procesales posteriores a la mencionada audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, considera esta superior instancia que en el caso de marras ya se estaría en presencia del desistimiento tácito de la acusación privada, por lo que consideramos que es inoficioso entrar a conocer sobre los pedimentos realizado por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano en cuanto a la audiencia de conciliación, pues el mismo es considerado nulo.
En atención a los anteriores razonamientos, consideramos procedente declarar sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la abogada Doris Ramírez de Zambrano, con el carácter de apoderada especial de la Asociación Cooperativa “SEPRIBOL”, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así mismo se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su condición de defensor de los ciudadano Lourdes josefina Becerra Montiel y José Aristóbulo Sánchez Borrero, Revocando el auto de fijación de audiencia de conciliación, así como la audiencia de conciliación de fecha 15 de abril de 2015, dictado por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en su condición de apoderada especial de la Asociación Cooperativa Mixta de Seguridad Privada Bolivariana “Asociación Cooperativa SEPRIBOL”; contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta de la resolución para admitir la querella, de fecha 02-09-2014, de la audiencia de fecha 24-10-2014, del 10-11-2014, de los actos procesales de diferimiento de la audiencia de conciliación de fechas 10-11-2014, 27-11-2014, 13-01-2015, 09-02-2015, 02-03-2015, y 23-03-2015, de la audiencia de conciliación celebrado en fecha 15-04-2015.
SEGUNDO: se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez Borrero y Lourdes Josefina Becerra Montiel, contra el auto dictado en el acta de audiencia de conciliación de fecha 15 de abril de 2015, por la referida abogada, mediante la cual, declaró sin lugar el desistimiento tácito de la querella al haber presentado el escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se ANULA la decisión proferida en fecha 15 de Abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal, acarreando como resultado de la nulidad decretada se deja sin efectos todos los demás actos procesales posteriores a la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se DECRETA el desistimiento tácito de la acusación privada interpuesta por la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, en fecha 08 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado Lady Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-302/LYPR/mamp.