REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
OSCAR EDUARDO LÓPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.857.130, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jhonny Xavier Baron Rosales.
FISCAL
Abogado Nelson Montero y Laura Moncada Sánchez, Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO
Robo Agravado.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhony Xavier Baron Rosales, en su carácter de defensor del imputado Oscar Eduardo López Barón, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de diciembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 10 de diciembre de 2015, y acordó resolver al quinto día hábil siguientes a la referida fecha, se libró oficio número 1404, a los fines de solicitar causa original.
En fecha 18 de diciembre de 2015, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de no haberse recibido causa original, se acordó diferir la publicación de la misma para el quinto día siguiente a la referida fecha.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió oficio número 6C-154-2016 de fecha 03-02-2016 procedente del Tribunal a quo, mediante el cual solicita la remisión de la causa original signada con el número SP21-P-2015-014968, toda vez que tenía fijada la audiencia preliminar para el día 05-02-2016, razón por la cual se acordó remitir la misma con libro de remisión de causa de esta Alzada.
En fecha 21 de abril de 2016, se dejó constancia, que si bien es cierto, que en fecha 18 de diciembre de 2015, fecha en la cual vencía le lapso de la decisión en la presente causa, y en virtud de no haberse recibido la causa original signada con el número SP21-P-2015-014968, del Tribunal Sexto de Control, es por lo que se difirió su publicación para el quinto día de la referida fecha; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril del presente año.
Y por cuanto para el día 21 de abril de 2016, vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que mediante oficio número 6C-154-2016 de fecha 01-02-2016, el Tribunal a quo solicitó la causa original, la cual había sido enviada en fecha 17-12-2015 con oficio 6C-2748-2015, y recibida en esta Alzada en fecha 03-02-2016, y a su vez solicitada en fecha 03-02-2016, con oficio 6C-154-2016, por cuanto se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 05-02-2016; se dejó constancia que se devolvió la causa original sin oficio al Tribunal a quo, razón por la cual se acuerda diferir la publicación de la decisión para el quinto día siguiente a la referida fecha, solicitándose nuevamente la misma. Se libró oficio número 076.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2015, se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 28 de octubre de 2015.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015, el Abogado Jhonny Xavier Baron Rosales, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado Nelson Montero y la abogada Laura Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y el escrito de apelación, a tal efecto observa lo siguiente
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Jhonny Xavier Baron Rosales, en su carácter de defensor del imputado Oscar Eduardo López Barón, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN: POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
(Omissis)
Ahora bien, durante el curso de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, esta defensa SOLICITÓ UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PARA EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, que como consecuencia de una trascripción deficiente, la solicitud quedó redactada en los siguientes términos:
“Mi defendido es una víctima más, él nunca pensó que venía de la procedencia de un delito, él compró sin saber la procedencia del objeto, la víctima no presentó factura al igual que mi defendido,… en vista de eso solicito un cambio de calificación del delito de robo agravado,… a él nunca lo capturaron con un arma de fuego..”. Por deficiencia en la trascripción del acta se omitió la frase “al delito de aprovechamiento de objeto provenientes del delito”
Como consecuencia de dicha solicitud, esta defensa continuó argumentando en la audiencia que las características fisonómicas de los autores, descritas por las víctimas en las actas policiales, no coinciden y son completamente diferentes a las de mi defendido, por cuanto mi defendido es una persona blanca, alta de aproximadamente 1,73 metros de altura, mientras que las víctimas en las actas policiales describen los autores del presunto robo como dos personas de piel morena, estatura baja, uno de cara con cicatrices producidas por el acne y otro de cara redonda, muy lejos de parecerse a las características fisonómicas de mi defendido.
Ante esta pretensión opuesta por la defensa el Tribunal guardó absoluto silencio, pues no existe pronunciamiento alguno que resuelva la solicitud del cambio de calificación, ni durante el curso de la audiencia de calificación de flagrancia, ni en el auto que la motivó; siendo en consecuencia, que dicha omisión de pronunciamiento sobre el pedimento de la defensora quien solicitaba el cambio de calificación constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva. Respetuosamente solicito así se declare.
SEGUNDA DENUNCIA
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015 DONDE CONSTA LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YORDELIS BLANDON
(Omissis)
Ahora bien, consta en a discutida acta policial de fecha 22 de octubre de 2015, que el funcionario Detective LEOSMAR TOVAR, quien tomó la declaración de la ciudadana YORDELIS BLANDON, expone a mi defendido un reconocimiento en sede policial, sin las garantías mínimas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Luego de tres días de haber ocurrido el delito de robo, el funcionario somete a mi defendido al reconocimiento de la declarante, indagándole en la pregunta quinta. Diga usted sí reconoce al sujeto que tenía en su poder, su equipo de computación, como uno de los autores del hechos? Contestó, si es uno de los sujetos.
(Omissis)
Esta exhibición ilegal, fue objeto de aclaratoria por esta defensa durante el curso de la audiencia de calificación de flagrancia al advertir que: “…Y por último quiero dejar constancia que en el CICPC (sic), exhibieron a mi defendido a otras personas…”, vulnerando de esta manera las formas esenciales contenidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso que aparan a mi defendido.
Motivo por el cual solicito que dicha acta policial de fecha 22 de octubre de 2015, así como su contenido, sean declaras nulas de nulidad absoluta, de igual manera cualquier otro acto procesal que de ellas dependa; tal como lo fue el decreto de privación judicial preventiva de libertad, que fue sustentado por el Juez a que en la predicha acta policial, y en el reconocimiento de mi defendido, que hizo la víctima en sede policial.
(Omissis)
TERCERA
INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Omissis)
Conforme a lo expuesto, sostiene esta defensa técnica que el Juzgador a que en la decisión que se recurre se realizó sin fundamentar y/o explanar los motivos por los cuales decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, no expresó razón de peso, que hiciera pensar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida extrema, en contra de mi defendido, pues como se observa, no explanó las razones por las cuales la estimo procedente.
(Omissis)
De manera que al no haber realizadla actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez o Jueza, considera esta defensa que lo procedente es que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión impugnada se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, Respetuosamente solicito que así se decida.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Nelson Montero y la abogada Laura Moncada Sánchez, en su condición de representantes del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual refieren que sea declaro inadmisible por manifiestamente infundado el referido recurso, toda vez que el mismo es revisable a solicitud de a defensa en todo grado y estado del proceso conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso de ser admitida, sea declarado sin lugar, y se mantenga el fallo recurrido, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actuaciones, por medio del sistema Iuris 2000, se observa que en fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón a la solicitud presentada por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, en su carácter de defensor técnico del acusado Oscar Eduardo López Barón, requirió la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el referido acusado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abogado JHONNY XAVIER BARÓN ROSALES, actuando como defensor del acusado OSCAR EDUARDO LÓPEZ BARÓN, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en su lugar se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar UN (01) custodio que deberá consignar la siguiente documentación: copia de cédula de identidad y constancia de residencia emitida conforme al procedimiento establecido para ello, la cual será verificada ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización previa, expresa y por escrito del Tribunal. 4.- Mantener actualizada la dirección de residencia o ubicación en el expediente, debiendo informar inmediatamente y por escrito al Tribunal, respecto de cualquier cambio en la misma 5.- Asistir a los actos del proceso. 6.- Prohibición de acercarse o contactar, por sí o por interpuestas personas, a las víctimas, sus familiares y demás testigos relacionados con la presente causa; quedando entendido que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva aquí otorgada”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado Oscar Eduardo López Barón, y otorgó medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, imponiéndole como condiciones: “1.- Presentar UN (01) custodio que deberá consignar la siguiente documentación: copia de cédula de identidad y constancia de residencia emitida conforme al procedimiento establecido para ello, la cual será verificada ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización previa, expresa y por escrito del Tribunal. 4.- Mantener actualizada la dirección de residencia o ubicación en el expediente, debiendo informar inmediatamente y por escrito al Tribunal, respecto de cualquier cambio en la misma 5.- Asistir a los actos del proceso. 6.- Prohibición de acercarse o contactar, por sí o por interpuestas personas, a las víctimas, sus familiares y demás testigos relacionados con la presente causa; quedando entendido que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva aquí otorgada”.
TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión del recurrente, va dirigida a lograr la libertad de su defendido Oscar Eduardo López Barón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; de allí, que al habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación por el abogado Jhony Xavier Baron Rosales, en su carácter de defensor del imputado Oscar Eduardo López Barón, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ (__) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-493/LYPR/chs.