REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
.- JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ PLATA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número V- 18.255.916, identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Willy Medina, Defensor Público Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar Mora, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APELACIÓN
“Siendo las 09:00 horas, se presentó por ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana ANA MORALES, a fin de formular una denuncia… en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE EFRAIN SANCHEZ PLATA, …, por cuanto desde hace 15 días atrás el me amenaza con matarme, en varias ocasiones me intento asfixiar con una almohada, porque yo no quiero volver con él, también el día de ayer sábado 16-04-2016 a las 11:00 horas de la noche, yo estaba en mi residencia, cuando el llego (sic) en su motocicleta maraca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, ingresando en alta velocidad ya que la casa es tipo finca, yo estaba parada en al puerta principal y casi me atropella, luego salí corriendo hasta mi cuarto y el también empezó a corretearme cin un chuzo largo, diciéndome en voz alta “TE VOY A MATAR MALDITA PERRA, ZORRA, SI NO ERES MIA, NO ERES DE MAS NADIE, MALDITA PERRA.” Yo ingrese a un cuarto pero no pude cerrar la puerta y él me llego, agarrándome por el cabello y arrastro por todo el cuarto, luego me tiro en la ama y me quito toda mi ropa hasta dejare desnuda y empezó a besarme a la fuerza por todo el cuerpo, como pude lo empujaba y gritaba para que me dejara quieta, hasta que en un momento llego mi hija de nombre KATERINE CARRERO, de 12 años de edad, y me ayudo a salir del cuarto, el al ver a mi hija le dio un golpe fuerte en el brazo derecho, pero seguía diciendo que me iba hacer el amor a la fuerza porque yo era solo de él, yo estaba muy desesperada, salí corriendo de ahí con mi hija hasta afuera y me escondí, hasta que escuche que prendió la motocicleta y se fue, el día de hoy Domingo 17-04-2016 (sic) como a las 06:00 horas de la mañana yo estaba afuera de mi casa barriendo cuando el llego y me tiro la moto como para pasármela por encima, corrí hasta el cuarto nuevamente y me encerré pero él se fue, luego me vine hasta esta oficina…”.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 y publicada el 20 de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos:
.- Calificó la flagrancia en contra del ciudadano José Efraín Sánchez Plata, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Desestimó la flagrancia por el delito de Violencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en su primer aparte en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 27 de abril de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del ciudadano José Efraín Sánchez Plata, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Sexual, establecidos en los artículos 41 y 43, en su primer aparte en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó libertad plena sin medida de coerción, a los referidos ciudadanos, al considerar lo siguiente:
(Omissis)
“PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENCION EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones expuestas anteriormente.-
SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO JOSE EFRAIN SÁNCHEZ PLATA, (…), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA CECILIA MORALES. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
TERCERO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE EFRAIN SANCHEZ PLATA, (…); quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el artículo 41 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.4 ç cometido en perjuicio de ANA CECILIA MORALES. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones (sic) cada sesenta (sic) días QUINCE (sic) (15) ante alguacilazgo. 2.-.) asistir (sic) a cuatro charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, a partir del 10-05- 2016 líbrese oficio 3.- someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones estas que debe cumplir hasta que el tribunal decida lo contrario. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele (sic) al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo estudio o de residencia.- 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; no volver a cometer hechos de violencia contra la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEXTO: Se ordena la practica (sic) de la experticia bio-psicosocial-legal, tanto para la victima como para el imputado, líbrese oficio al equipo interdisciplinario y notifíquese a la victima.-
NOVENO: Se ordena la práctica del examen psiquiátrico forense para el imputado en la Medicatura forense, líbrese oficio.”
Posteriormente, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A-quo, la representación fiscal, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
“Interpongo el Recurso de Apelación, con efecto Suspensivo, en virtud que es un derecho Viola tono y excede de 12 años en su limite máximo, por lo tanto ejerzo el efecto suspensivo, en la mención de su motivación menciono que hubo penetración por lo que veo que hay una mala interpretación en cuanto a las preguntas de las victimas cuando dice no me penetro pero me metió los dedos, ahora bien hay una sinceridad de la victima, no solo la violencia se consuma con la penetración del pene, sino que también lo hace con los dedos, y como ya menciona anteriormente esto es un delito intramuros y es probable, que esa penetración cause una lesión, en e/introito vaginal de la zona genital , también se evidencia que hubo evidencia de un elemento criminalístico (sic) que fue llevado en el inmueble y dejado por e/imputado llamado punzón, no solo hay ese elemento de convicción sino que hay ese testimonio es que la hija de la victima no los sorprendió voluntario, sino que fue por unos gritos, de la madre la defensa señala sugestiva la pregunta de los funcionarios en cuanto al tocamiento, pero en el protocolo para un caso de Violencia Sexual es acertado hacer estas preguntas, ya que no es agresión a una persona vestida, y la palabras usadas son de muerte, amenazas de muerte el transfondo es la creencia de superioridad sobre la victima y así se observa cuando el imputado dice “sino eres mía, no eres de nadie”, resultando esto mas que un simple noviazgo, todos sabemos que la vestimenta pudo haber sufrido algún daño, llevándose al imputado la ropa de ella, no mellando la credibilidad de la victima, pudiendo tomar la pregunta sugestiva, sino como parte del proceso interrogatorio, si la victima quisiera mentir no hubiera dicho la verdad, pudiendo decir que tenia el cierre abajo, que se había quitado la camisa pero no, ella fue sincera y así dice en la Tercera Pregunta responde si la ha obligado a tener relaciones sexuales, responde “si el siempre me obliga y yo por miedo a que no me vaya hacer nada, pues estoy con el” Aquí observamos el riesgo vital tan estudiado por la doctrina, ese temor que el ha logrado infringir/e a ella, dos veces con la moto a amenazarla, ingresando con alta velocidad y casi me atrope/la y me tiro la moto como para pasármela por encima, así estos hechos son intramuros, y que ha existido poco a poco deterioren su capacidad de afrontar, las amenazas, y que ha tenido que dejarse agredir, por mucho tiempo, por miedo a perder la vida, ya se ordeno el examen psiquiátrico forense, y esperaremos el resultado, a los fines de descartar como afecta la conducta del imputado, entonces la decisión, que se somete a apelación, que todo este amenazara es para servir sexualmente a un hombre en contra de la voluntad de la misma, buscando obediencia, pasividad, el Ministerio Publico recuerda que estamos en la fase de investigación donde precisamente nos aportara tanto la experticia Biopsicosocialegal como el examinen Psiquiátrico Forense, precisamente ciudadanos magistrados la testigo hija de la victima en su entrevista ratifica que escucho y vio como su padrastro le pega a su mama y la amenaza y es testigo presencial de lo sucedido, ella manifestó escuche a mi mama de nombre Cecilia Morales gritar y yo me acerque hasta el cuarto observando que estaba sin ropa, y mi expareja JOSE SANCHEZ, le estaba dando besos, yo me fui encima y le decía que soltara a mi mama”, al ser preguntada en la décima pregunta respondió “observe que el tenía en las manos un chuzo largo”, y en la décima primera pregunta responde “Ha amenazado a mi mama varias veces con matarla”, es decir este testimonio en fase tan primigenia como es la fase de investigación, nos permite inferir, que no estamos hablando del testimonio único de la denunciante, que el estudia de credibilidad en esta fase tan inicial nos confirma que se trato un delito intramuros, nos confirma que la joven de 12 años, testigo ratifica lo que alcanzo a ver pero el hecho de que no haya alcanzado a mirara o no halla descrito en una primera entrevista donde no observo la penetración con los dedos de su señora madre, esto no le resta credibilidad a la versión de la denunciante, sobre que el agresor le metió los dedos en la vagina, seria redundar lo que ya menciona la norma, pero obsérvese que previendo situaciones como estas, ocurridas entre personas conocidas, el legislador dispuso precisamente la agravante contenida en el primer aparte del artículo 43, porque fue conciente el legislador de que estas situaciones podrían ocurrir, y que generalmente se daban en la intimidad, y no a la vista de vecinos o en lugares públicos de allí que esta representación del ministerio publico en base de estos fundamentos de hechos, apela de esta decisión que concede la libertad y pide que la honorable corte (sic) de apelaciones (sic) en su sala respectiva, conozca de la misma tomando en consideración la decisión proferida por no estar concordante en las actas de denuncias y la entrevista de la testigo, pertinentes y necesarias y así ofrecidas, para demostrar que hay elementos de convicción suficientes para realizar la imputación y la precalificación que se hizo por violencia sexual agravada, así como pide que la honorable corte de apelaciones valore y así se promueve a los fines de la apelación el informe medico forense, suscribe por el doctor Rafael Ramírez, donde se aprecia, contusión equimotica de muñeca izquierda de aproximadamente 3cm, excoriación única lineal de 3cm, con trayecto ascendente de izquierda a derecha, que amerito según el galeno 3 días de asistencia medica, que valore también el examen ginecológica (sic) con experticia medico legal, realizado en esta fase por el doctor Rafael Ramírez, donde podrá observar los magistrados y magistradas que la victima es una persona con refloración no reciente por lo que no necesariamente la introducción de los dedos de la vagina puede generar una lesión, cuantificable desde el punto de vista medico forense, pide también el ministerio publico que a los fines de decidir la apelación se valore la entrevista de la testigo adolescente Katherine Carrero, por los pormenores que ella relata y concatena con al (sic) versión de su madre la denunciante, igualmente pide el ministerio publico que la honorable corte de apelaciones valore la inspección 1062, mediante la cual se logro colectar el instrumento que fue usado para coaccionar a la victima igualmente la inspección 1063, la motocicleta con al que ha intimidado y amenazado en atropellar a la victima (sic) así como pide el ministerio publico que se valore que esa motocicleta existe y fue incautada, tal como dice el peritaje 1632, y se valore la experticia de conocimiento legal donde se describe el punzón que fue usado para coaccionar a la víctima a los fines de lograr los tocamientos lidivinosos, los besos y la penetración vaginal con los dedos que repudio la denunciante, considera esta representación fiscal que la vida de la victima (sic) corre riesgo, el motivo de apelación es mantener sustraído al imputado de la cercanía de la victima, evitar que a futuro lo tengamos en un tribunal por un delito de femicidio y ante la magnitud de la pena que eventualmente se debe imponer, del presunto hecho punible que se esta iniciando a investigar, el articulo 374 es bastante explicito, en cuanto los tipos penales y usa la unión o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, y evidentemente, se cumplen los requisitos para haber dictado una medida de privación judicial de privativa de libertad y no se hizo, en tal sentido pido que sé declare con lugar la presente apelación se mantenga al ciudadano con la privación preventiva existente producto a la privación en flagrancia y se ordene una nueva audiencia, a los fines de que un tribunal se pronuncio sobre lo procedente, conforme a la petición del ministerio publico y para esto se recurre ante la corte de apelaciones a los fines de que se corrija la medida de libertad condicional que se ha dictado y se garantice la comparecencia del imputado a todos los actos procesales privado de libertad, solicito Copia (sic) Simple (sic) de la totalidad de la causa, Es Todo”
(Omissis)
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa técnica, quien expuso:
(Omissis)
“en virtud de la apelación con efecto suspensivo va dirigido al delito de violencia sexual que usted desestimo en la flagrancias, igualmente vuelve el ministerio publico hablar de las amenazas siendo estas pues calificadas en esta audiencia, no es la ciudadana jueza de este tribunal segundo de control, quien establece si hubo o no hubo penetración es la misma victima quien establece que no fue penetrada, esto a pregunta realizada por la funcionaria receptora cuando la misma contesto, “si, el me toco mi vagina y me metió los dedos, pero no me llego a penetrar”, pero la representación fiscal es quien da dicha interpretación para adecuarlo al tipo penal que pretende calificar en esta audiencia, argumenta el ciudadano fiscal al interponer la apelación que la victima dice que no la penetro refiriéndose al miembro viril del hombre, situación esta que es interpretativa propia del ciudadano fiscal es el quien elabora esta tesis pues las misma no consta en ningún acta que elaboran el presente expediente, la victima fue clara al manifestar que no fue penetrada, verbo recto necesario que establece el articulo 43 al hablar del delito de violencia sexual, en su argumentación el ciudadano fiscal se afana en establecer si fue voluntario o no el acto, pero lo preciso aclara ciudadana jueza y magistrados de la corte de apelaciones (sic) es si ocurrió si no la penetración, para calificar el delito que establece el articulo 43 de nuestra ley orgánica el cual a palabras de la misma victima establece que la penetración no sucedió, así mismo el ciudadano fiscal se afana en establecer si la víctima estaba vestida o no, si se llevaron o no su ropa, el delito no le establece si le quitaron o no la ropa, el delito establece si la penetración fue efectiva o si la mismo no se realizo, obviamente ciudadana jueza, a todos aquellos que hayan estudiado la criminalística lo que es el principio de correspondencia, podrá entender o tener claro que el órgano sexual femenino es bastante delicado, bastante susceptible de presentar lesiones, en que incluso la introducción de dedos de manera no consentida de carencia de lubricación por no desear este acto al oponer resistencia va dejar presentes en dicho órgano lesiones o por lo menos enrojecimiento, lo cual no se deja por sentado en el examen ginecológico forense, practicado por el Dr. (sic) Rafael Ramírez, que si es la persona indicada para establecer dichas lesiones, las cuales no se deja constancia de ninguna aparente en el órgano genital de la presunta victima, es cierto que la doctrina denomina estos delitos como delitos intramuros en los cuales solo esta presente la víctima y el victimario, dicho delito intramuros se rompe en este caso ya que se cuenta con la presencia de una presunta testigo la cual en ningún momento establece que mi defendido estuviese introduciendo sus dedos o sus manos en el órgano genital femenino, el ciudadano fiscal vuelve y hace énfasis si fue colectado o no el objeto con que mi defendido amenazo la presunta victima, y vuelve y reitera de la amenaza que mi defendido hace con su medio de transporte pero es el caso ciudadano magistrados de la corte de apelaciones que la apelación ejercida por el ciudadano fiscal va dirigida a la desestimación de la flagrancia por el delito de Violencia Sexual (sic) establecido en el articulo 43 de la Ley Especial, la cual establece que se debe entender la penetración por vía vaginal y anal, situación esta que debe ser por lo menos confirmada por la presunta victima (sic), la cual estableció “pero no me llego a penetrar”, es por ello ciudadana jueza (sic) y ciudadano magistrados (sic) de la corte (sic) de apelaciones (sic) , es que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, solicitado por la representación fiscal 06° (sic) del Ministerio Publico, que confirme la decisión de la Jueza Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial, así mismo, solicito con todo respeto, en virtud de quien ejerce la defensa técnica en violatorio de nuestra Carta Magna, pues la misma establece que después de dictada una decisión, por un juez (sic) de la republica (sic), la misma debe ser ejecutada de inmediato por lo que respecta por una medida de libertad en este caso en al Medida Cautelar (sic) por lo que pido se tome en cuenta la aplicación del control Difuso (sic) que obliga a todo juez (sic) de la República a velar que ninguna norma colida con la Constitución Nacional, y solicito copias simple de toda la causa…”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: en cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .
Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que calificó como flagrante la aprehensión, del ciudadano José Efraín Sánchez Plata, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimó la flagrancia por el delito de Violencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en su primer aparte en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado, de esta forma conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Segundo: Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia, decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 y publicada el 20 de abril del mismo año; así esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa, que al momento de ejercer el efecto suspensivo, el Fiscal del Ministerio Público apeló el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
(Omissis)
“DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la víctima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición (sic) de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA CECILIA MORALES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
El Tribunal una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, hace las siguientes consideraciones: en cuanto a la imputación realizada por el Fiscal sobre el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley especial, este tribunal desestima el mismo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la comisión de este tipo penal, así se decide, en cuanto delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 d la Ley especial considera este Tribunal que si se desprenden de las actuaciones traídas por el fiscal del ministerio publico plurales y suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE EFRAIN SANCHEZ PLATA, en razón de lo cual se dictan medidas protección a favor de las victimas de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, Y 13, asimismo se decretan medidas cautelares sustitutivas a la libertad, como son Presentaciones cada QUINCE (15) días por el alguacilazgo, asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario de violencia circuito de violencia el día 10-05.-2016, someterse al proceso Y se ordena la valoración Bio Psico Social (sic) legal para la víctima y el imputado por parte de los expertos del equipo interdisciplinario violencia, líbrese oficio, y se ordena la practica del examen psiquiátrico forense por parte experto de la Medicatura forense, librar oficio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, procede a dictar la parte dispositiva de la audiencia de conformidad con el artículo 159 del Orgánico Procesal Penal, el integro de la presente decisión será dictada dentro del lapso de los días siguientes establecidos en la Ley (…)
(Omissis)”
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de Ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta la desestimación realizada al delito de Violencia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en su primer aparte en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, debe considerarse que el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez a veintidós meses de prisión.
En consecuencia, esta Superior Instancia estima que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, la apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Oscar Mora, Fiscal Sexto del Ministerio Público, confirmándose la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 y publicada el 20 de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano José Efraín Sánchez Plata, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Oscar Mora, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016 y publicada el 20 de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano José Efraín Sánchez Plata, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-0000160/NIC.-