REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.173.099, domiciliada en la calle 11, entre carreras 5 y 6, casa sin número, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 176.926.

PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRIGO, domiciliado en el Pasaje 8, Sector El Milagro, Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el No. 143.377.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No.: 21.884.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Pieza Única:
En fecha 03 de agosto de 2014 (fls. 1 al 3), se recibió por distribución, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, debidamente asistida de abogado.

En fecha 13 de agosto de 2014 (f. 85), el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano MANUEL RODRIGO y una vez conste su citación, se librará el Edicto conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 87), el Alguacil del Tribunal informó sobre la recepción de los recursos necesarios para armar la compulsa de citación.

En fecha 30 de octubre de 2014 (fls. 88 al 112), se recibió resultas de citación del demandado de autos.

En fecha 04 de noviembre de 2014 (f. 113), la parte demandante solicitó se libre el Edicto para el presente juicio.

En fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 114), el Tribunal negó librar el edicto por no haber transcurrido el lapso de quince (15) días que se otorgó en el cartel de citación para que el demandado se de por citado en la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2014 (f. 115), la parte actora solicitó nuevamente se libre Edicto para el presente juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 116), el Tribunal designó a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, en condición de Defensora Ad litem del demandado de autos y dispuso su notificación.

En fecha 08 de diciembre de 2014 (f. 117), el abogado VÍCTOR MANUEL LABRADOR RAMÍREZ, apoderado de la parte actora confirió (sic); poder apud acta al abogado CÉSAR OMERO SIERRA, con Inpreabogado No. 48.494.

En fecha 09 de febrero de 2015 (f. 118), la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, aceptó el cargo de Defensora Ad litem del demandado de autos.

En fecha 13 de febrero de 2015 (f. 119), la defensora ad litem fue juramentada en éste Tribunal por el Juez que suscribe y en la misma fecha al vuelto del mismo folio, el Tribunal le discierne el cargo a la defensora ad litem juramentada.

En fecha 02 de marzo de 2015 (f. 122), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la defensora ad litem del demandado de autos.

En fecha 10 de marzo de 2015 (f. 123), la parte demandante solicitó se libren Edictos en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2015 (f. 124), el Tribunal libró los Edictos a que alude el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para su publicación y consignación.

En fecha 09 de abril de 2015 (fls. 125 al 127), la defensora ad litem del demandado de autos contestó la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2015 (f. 128), la defensora ad litem de la parte demandada solicitó al Tribunal inste a la parte demandante a consignar el número de cédula de identidad del demandado de autos a fin de solicitar oficiar a organismos para la ubicación de su defendido.

En fecha 18 de mayo de 2015 (f. 129-130), la parte demandante consignó a los autos, la publicación de los Edictos emplazando a cuanta persona tenga interés directo en la prescripción del inmueble descrito en autos.

En fecha 14 de mayo de 2015 (f. 142), la defensora ad litem de la parte demandada promovió pruebas para el presente juicio; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de mayo de 2015 (f. 146).

En fecha 18 de mayo de 2015 (f. 144-145), la parte demandante promovió pruebas para el presente juicio; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de mayo de 2015 (vuelto f. 146).

En fecha 26 de mayo de 2015 (f. 147), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2015 (f. 148), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11 de junio de 2015 (f. 149), el Tribunal evacuó la testimonial de la ciudadana NAYIBE CARRILLO PEREIRA.

En fecha 15 de junio de 2015 (f. 150), el Tribunal evacuó la testimonial de la ciudadana MARÍA ALICIA DURÁN.

En fecha 15 de junio de 2015 (f. 151), la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar la testigo CARMEN VALENCIA.

En fecha 16 de junio de 2015 (f. 152), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA CÁCERES.

En fecha 16 de junio de 2015 (f. 153), el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana CARMEN VALENCIA.

En fecha 18 de junio de 2015 (f. 154), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano YOANDRY RAMÓN DÁVILA OSORIO.

En fecha 08 de julio de 2015 (f. 155), la defensora ad litem de la parte demandada desistió de la prueba de Inspección Judicial, por constar en autos otra practicada con anterioridad.

En fecha 28 de julio de 2015 (fls. 156-157), la parte demandante consignó un escrito que manifestó ser informes.

En fecha 29 de julio de 2015 (fls. 158-159), la parte demandante consignó otro escrito manifestando ser informes.

En fecha 07 de agosto de 2015 (fls. 160-164), la defensora ad litem de la parte demandada consignó escrito de informes a la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2015 (f. 165), la parte demandante formuló oposición a los informes que presentare la defensora ad litem de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, quien representada por abogado, demanda al ciudadano MANUEL RODRIGO, por la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Aduce la demandante construir a sus propias y únicas expensas sobre un terreno donde había una casa pero que fue semi-destruida (sic) por el temblor del 31 de mayo de 1994 y por ese motivo se terminó de demoler, ubicada en la calle 11, entre carreras 5 y 6, sin número, frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante”, R.L. A.C.S.M. – 145, centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con la siguiente descripción: sala, comedor, cocina, 2 habitaciones, un baño, lavadero, un local comercial inclusive con baño, dos (2) áreas de usos múltiples; en la parte posterior área social, escaleras en construcción de cemento y cabilla para subir a la segunda planta, techo de platabanda, piso pulido con estructura para segundo piso, con electricidad interna y externa, aguas blancas y aguas negras; en la segunda planta hay construidas 18 columnas de cemento y 75% aproximadamente de techo de acerolit y zinc; terreno que según empadronamiento catastral actualizado cuenta con el No. 200601002012017 según la Alcaldía del Municipio Córdoba, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con la sucesión Rodrigo en 37,40 metros; SUR: con la sucesión Rodrigo, en 37,40 metros; ESTE: con la sucesión Rodrigo en 11 metros; y OESTE: con la calle 11 en 11 metros; la cual ha venido ocupando el referido inmueble junto a su grupo familiar constituido por ella y sus dos hijos NOHELIA GABRIELA y JOSSEN GABRIEL, de 16 y 11 años, con partidas de nacimiento No. 2.654 del año 2003 del Registro Civil de San Cristóbal; ocupación que ha mantenido por más de veinticuatro (24) años; por lo que ha consolidado en firme la consumación de la Prescripción Veintenal sus legítimos derechos sobre el inmueble descrito, ya no como poseedor sino como propietaria y dueña que le otorga la mencionada ley; por tanto demanda al ciudadano MANUEL RODRIGO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal que la actora es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno y las mejoras sobre él edificadas por su ubicación y linderos, por haberse operado a su favor la prescripción respecto a dicho bien; señalando que dicho bien no cuenta con gravamen alguno. Estimó la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, manifestó en principio la imposibilidad de localizar a su defendido, solicitando al Tribunal instar a la parte actora a fin que suministre el número de cédula de identidad del demandado de autos. En la oportunidad de la traba de la litis, rechazó, negó y contradijo genéricamente y pormenorizadamente la demanda instaurada, revirtiendo la carga de la prueba y por último señaló su domicilio procesal.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas al juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la original inserta a los folios 8-9, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha documental como documento administrativo; y de ella se desprende; Certificado de Empadronamiento Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, expedido en fecha 04 de julio de 2012, sobre el inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 5 y 6, casco central de Santa Ana del Táchira.

A la copia certificada inserta al folio 11 al folio 13, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; declaración ante Notaría Pública de la hoy demandante de autos, de haber construido a sus únicas y propias expensas, desde 1990 al 2010, bienhechurías sobre un terreno que dicen ser de la Sucesión Manuel Rodrigo, ubicado en la calle 11, entre carreras 5 y 6, s/n, frente a la Asociación cooperativa de servicios múltiples “El Diamante” R.L. A.C.S.M. – 145, centro de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, según documento notariado de fecha 27 de agosto de 2012, inserto con el No. 12, tomo 33, folios 42-44, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira.

A la original inserta a los folios 14 y 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Justificativo de testigos evacuado por ante el registrador Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2008, ciudadanos RICARDO GUTIÉRREZ MONCADA y ARACELLY DE FÁTIMA HOYOS; quienes manifiestan que la demandante se encuentra viviendo por más de 20 años en vivienda familiar ubicada en la calle 11, entre carreras 5 y 6, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

A la original inserta del folio 16 al folio 20, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; otro justificativo de testigos de los ciudadanos ANA ESTEFANÍA FERNÁNDEZ DE CÁCERES, JOSÉ CALISTO NIETO GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, LUIS ALFONSO MARTÍNEZ OSORIO, DURBIN MORELI TORRES BAUTISTA y ALEJANDRINA CHAPARRO AGUADA, evacuado por ante la misma oficina registral con funciones notariales en fecha 24 de julo de 2012.

A la copia simple inserta al folio 22, a pesar que la misma no fue impugnada, se observa que se trata de copia simple del acta de nacimiento del niño JOSSEN GABRIEL, quien fue presentado por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba por el ciudadano GABRIEL GALVIS MURILLO, domiciliado en Santa Ana, Calle 11, No. 5-46, manifestando que es su hijo y de la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO. En tal sentido, observa el Tribunal que de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que sirvan para desvirtuar o apoyar la demanda en cuestión, por tanto, se desecha la misma y no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple de la cédula de identidad inserta al folio 23, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que sirvan para desvirtuar o apoyar la demanda en cuestión, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales insertas a los folios 24, 25, 28 y 67, el Tribunal las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, la cual fue anteriormente trascrita, considerándolas como “documento administrativo”, y de ellas se desprende, dos constancias de Residencia y dos Constancias de ocupación expedidas todas por el Consejo Comunal “Bicentenario” sector Las Mercedes, Sana Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fechas 30 de octubre de 2012 y 29 de julio de 2014 las dos primeras y las últimas de fecha 30 de octubre de 2012 y 30 de julio de 2014, donde dejan constancia que la demandante está residenciada en la calle 11, entre carreras 5 y 6, sin número, frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante”, R.L. A.C.S.M. – 145, del Centro de Sana Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

A las originales insertas a los folios 26 y 27, el Tribunal las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, la cual fue anteriormente trascrita, considerándolas como “documento administrativo”, y de ellas se desprende; Constancias de Residencia expedidas por la Delegación del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fechas 23 de julio de 2012 y 30 de julio de 2014, de la demandante de autos, donde manifiestan que la misma reside en la dirección Calle 11, Casa s/n, la primera sin señalar el tiempo de residencia y la segunda señalando que reside en la misma dirección por más de veinticinco (25) años.

A la copia certificada inserta del folio 29 al folio 31, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Certificación de Gravámenes de la propiedad del ciudadano MANUEL RODRIGO, del inmueble registrado según documento de partición No. 36, protocolo 1, tomo 06, de fecha 22 de julio de 1967, señalando que en los últimos 10 años no pesa ningún gravamen.

A la documental inserta del folio 32 al folio 53, consistente de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el Tribunal antes mencionado se trasladó y constituyó el día 26 de septiembre de 2012, en el inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 5 y 6, casa sin número, frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante”, R.L.A.C.S.M 145 del centro de Santa Ana de dicho Municipio, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) que sobre el inmueble en inspección, se encuentra una casa para habitación, que mide 6.8 de frente y fondo y de largo 18,7 metros, contentiva de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, lavadero, local comercial con baño (alquilado), dos áreas de usos múltiples, construcción de cemento y cabilla, techo de platabanda, piso de cerámica en algunas partes de la vivienda, con electricidad interna, aguas blancas y demás servicios básicos; 2) Por el Norte de la vivienda, hay una construcción antigua con techo de zinc y teja, con paredes de bahareque, se presume que hay una tapicería por lo que se observa equipos de tapicería tales como grapadora, colchones, mesas, sillas, goma espuma; en la segunda planta hay construidas dieciocho (18) columnas de cemento con un 75% aproximado de techo de acerolit y zinc; en dicha vivienda se encuentra ocupada por la solicitante y sus hijos la adolescente NOHELIA GABRIELA GALVIZ RODRIGO y JOSEEN GABRIEL GALVIZ RODRIGO de 15 y 10 años de edad.

A la copia certificada inserta a los folios 55 al 57, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Certificación de Derechos Reales expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde se señala al ciudadano MANUEL RODRIGO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con el No. 36, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre, de fecha 22 de julio de 1.967, como único propietario y tiene por tanto un derecho real del inmueble identificado como casa de habitación No. 3 del inventario de partición contenido en dicho documento.

A la copia certificada inserta a los folios 58 al 65, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 11, entre carreras 5 y 6, sin numeración cívica ni catastral, del Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde se describe la adjudicación del inmueble signado como No. 3 al ciudadano MANUEL Rodrigo, en partición que realizaran los ciudadanos RAFAEL RODRIGO, POMPILIO RODRIGO, CELEMENTINA RODRIGO DE CHACÓN, EDUVIGES RODRIGO, YOLANDA RODRIGO y EFRAÍN RODRIGO, actuando éste último en nombre de MANUEL RODRIGO y ESTEFANÍA RODRIGO, contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 36, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre, de fecha 22 de julio de 1.967.

A las originales insertas a los folio 66 y 83, consistente de facturas emitidas por CORPOELEC cuenta contrato No. 4676677, de fechas 08 de mayo de 2014 y 05 de octubre de 2012, por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que puedan apoyar o desvirtuar la acción incoada, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas a los folios 68 al 74, consistente de recibos por mano de obra y contratos de mano de obra, por cuanto todos son suscritos en fecha 2008 y por tanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que evidencien que la demandante cuenta con más de veinte (20) años de posesión legítima, tal como así se señala en el escrito libelar, por cuanto dichas documentales no ayudan de modo alguno a dilucidar la controversia planteada en el sentido que apoye o desvirtúe las afirmaciones contenidas en el libelo, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las facturas insertas a los folios 75 al 82, consistente de compra de materiales de construcción varios, por cuanto de las mismas no se evidencian elementos de convicción que apoyen o desvirtúen las afirmaciones sostenidas por las partes, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 84, consistente de Factura Emitida por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, sobre el pago por concepto de Inmuebles Urbanos de los años 2012 al 2014, por cuanto de la misma no se evidencian elementos de convicción que apoyen o desvirtúen las afirmaciones sostenidas por las partes, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial de la ciudadana NAYIBE CARRILLO PEREIRA, inserta al folio 149, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que a la testigo, en condición de Vocera del Consejo Comunal Bicentenario, de la comunidad de Las Mercedes del Municipio Córdoba, suscribió las documentales insertas a los folios 24, 25, 28 y 67.

A la testimonial de la ciudadana MARÍA ALICIA DURÁN, inserta al folio 150, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que a la testigo, en condición de Vocera de la contraloría social del Consejo Comunal Bicentenario, de la comunidad de Las Mercedes del Municipio Córdoba, suscribió las documentales insertas a los folios 24, 25, 28 y 67.

A la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA CÁCERES, inserta al folio 152, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el testigo, en condición de Prefecto de la Delegación del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, en el período de 2003 al 2008 y desde enero de 2015 hasta la actualidad, tramitó en nombre de la demandante de autos Constancia Residencia. Ante la repregunta manifestó conocer a la familia Rodrigo desde hace 17 al 18 años y que desde que se conoce siempre han estado en el inmueble de “La Calle Los Morochos”.

A la testimonial del ciudadano YOANDRY RAMÓN DÁVILA OSORIO, inserta al folio 154, por cuanto se observa que se trata de la ratificación de las documentales insertas a los folios 60, 70, 71, 72 y 73, las cuales fueron desechadas en su valoración por no aportar elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia planteada a éste sentenciador, el Tribunal considera inoficioso valorar al ratificante de autos, por tanto su declaración se desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 131 al folio 141 del presente expediente y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si la accionante es poseedora legítima del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, observa el Tribunal que el demandante manifestó que su posesión era continua sin interrupción desde hace más de veinticuatro (24) años, inclusive frente a la comunidad.

Para demostrar dichos argumentos, la demandante trajo a los autos, las declaraciones de una serie de testigos evacuados todos extralitem, así como una serie de documentales consistentes de Cartas y Constancias de Residencia y de Ocupación, expedidas por la Delegación del Municipio Córdoba, como del Consejo Comunal del sector donde reside, también jurisdicción del mismo municipio antes nombrado; documentales todas que a pesar de considerárseles como documentos administrativos, las mismas fueron ratificadas en juicio por sus firmantes y que de su contenido se desprende que la actora, es y ha sido quien ha venido ocupando el inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 5 y 6, sin número, frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante” R.L. A C.S.M.-145, desde hace más de veinticuatro (24) años sin interrupción alguna. Así se establece.

En consecuencia, éste jurisdicente encuentra como cumplido que la demandante ostentan posesión continua sobre el inmueble objeto de prescripción. Así se establece.

Con relación a que la posesión que ostenta la actora sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal no logra evidenciar de los autos algún tipo de acción judicial o administrativa en la que se haya visto la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, por parte del ciudadano MANUEL RODRIGO o alguno o algunos de sus herederos, lo cual se verifica de los autos, en aplicación del principio “quod non est in actis, non est in mondo” (lo que no está en el expediente no está en el mundo), por tanto, se tiene por cumplido que la demandante ostenta una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pública, observa éste Tribunal que el inmueble objeto de la presente acción, se trata de tierras ubicadas a orilla de carretera y que por demás existen vecinos en dicha localidad como lo es el Centro de la población de Santa Ana, capital del Municipio Córdoba del Estado Táchira, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, tal como se puede verificar de la declaración de los múltiples testigos que presentó la parte actora al presente juicio evacuados en forma extralitem y que por demás así lo sugieren las documentales antes valoradas, razón por al cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostenta la actora sea una posesión pública. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea no equívoca, observa el Tribunal que el ciudadano MANUEL RODRIGO, adquirió por adjudicación que hicieran en partición, un inmueble en el año 1.967, es decir, hoy día a casi 50 años y con posterioridad a dicha adquisición, al menos de hace veinticuatro años para atrás, es la hoy accionante ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, quien ha venido poseyendo el inmueble como su fuese su dueño, pues inclusive allí sobre el mismo, edificó unas mejoras consistentes de casa para habitación, donde hoy día ocupa junto con su grupo familiar.

Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que la demandante de autos se ha venido comportando como verdadera propietaria, puesto que hasta su posesión les ha permitido disfrutar de los frutos que ofrece el inmueble objeto de posesión, en el cual se edificó un local comercial por parte de la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostentan la demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que la demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO, demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre un inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 5 y 6, sin número, frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante” R.L. A.C.S.M. – 145, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde se encuentra edificada una casa con las siguientes anexidades: sala, comedor, cocina, 02 habitaciones, un baño, lavadero, un local comercial con baño, dos (2) áreas de usos múltiples; en la parte posterior un área social, escaleras de Cemento y Cabilla en construcción, la cual da acceso a la segunda planta, techo de platabanda, piso pulido con estructura para segundo piso, con electricidad interna y externa, aguas blancas y sistema de aguas servidas; en la segunda planta hay construidas 18 columnas de cemento y 75% aproximadamente de techo de acerolit y zinc, terreno que de acuerdo al Empadronamiento Catastral tiene signado el número 20061002012017, expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde se señala que el terreno antes descrito tiene las siguientes medidas y colindancias: NORTE: con la sucesión Rodrigo en 37,40 metros; SUR: con la misma sucesión, en 37,40 metros; ESTE: con la misma sucesión en 11 metros; y OESTE: con la calle 11, en 11 metros. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fue que la accionante es poseedora legítima del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que la actora se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada, que según sus dichos se ha extendido por más de veinticuatro (24) años.

En el escrito libelar la demandante manifestó poseer el inmueble ampliamente descrito en autos, desde hace más de veinticuatro (24) años y una vez emplazado el propietario, quien por formalidades de Ley conforme el derecho positivo lo representa una defensora ad litem juramentada para su defensa, así como luego de publicar un Edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, no se ha presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos sobre el terreno a prescribir.

Igualmente observa el Tribunal que la actora, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, justificativo de testigos varios que en sus declaraciones se desprende que, al menos desde que cada declarante recuerda, la demandante ha permanecido en dicho inmueble, ocupándolo en principio y luego realizándole mejoras consistente de la edificación de unas mejoras tipo casa unifamiliar de habitación, en la que se supone vive la demandante junto a su grupo familiar, así como edificó en dicho terreno un local comercial; tiempo que para todos estos testigos, ha superado los veinte (20) años de posesión; tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.

Igualmente la demandante trajo a los autos una serie de documentales consistentes de Cartas y Constancias de Residencia y Ocupación de inmueble, las cuales fueron expedidas tanto por la Delegación del Municipio Córdoba, como del Consejo Comunal del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente litis, documentales en general que a pesar de ser consideradas como documentos administrativos, fueron traído a los autos sus suscriptores, a fin de ratificar mediante prueba testifical las documentales expedidas, de todas las cuales se desprende una posesión por parte de la actora por más de veinte años, tiempo por demás suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.

En consecuencia, satisfecho como fue que la demandante de autos ostentan una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se establece y decide.

Así las cosas, verificado como fue: 1) que la demandante es poseedora legítima sobre un inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 5 y 6, sin número, frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante” R.L. A.C.S.M. – 145, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde se encuentra edificada una casa con las siguientes anexidades: sala, comedor, cocina, 02 habitaciones, un baño, lavadero, un local comercial con baño, dos (2) áreas de usos múltiples; en la parte posterior un área social, escaleras de Cemento y Cabilla en construcción, la cual da acceso a la segunda planta, techo de platabanda, piso pulido con estructura para segundo piso, con electricidad interna y externa, aguas blancas y sistema de aguas servidas; en la segunda planta hay construidas 18 columnas de cemento y 75% aproximadamente de techo de acerolit y zinc, terreno que de acuerdo al Empadronamiento Catastral tiene signado el número 20061002012017, expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde se señala que el terreno antes descrito tiene las siguientes medidas y colindancias: NORTE: con la sucesión Rodrigo en 37,40 metros; SUR: con la misma sucesión, en 37,40 metros; ESTE: con la misma sucesión en 11 metros; y OESTE: con la calle 11, en 11 metros, propiedad del ciudadano MANUEL RODRIGO, según se desprende del documento de partición protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 36, Tomo 6, protocolo 1°, de fecha 22 de julio de 1967; y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA del inmueble ampliamente descrito en autos en favor de la ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGUELLO. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal tiene como dueña del inmueble anteriormente descrito, a la demandante de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a la demandante. Así se decide.

Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal como así fue establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por JANETTE ELENA RODRIGO ARGÜELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V-10.173.099, con domicilio en la Calle 11, entre carreras 5 y 6, Centro Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de MANUEL RODRIGO, en condición de legítimo propietario del inmueble consistente ubicado en la calle 11, entre carreras 5 y 6, sin número, frente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “El Diamante” R.L. A.C.S.M. – 145, Centro de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde se encuentra edificada una casa con las siguientes anexidades: sala, comedor, cocina, 02 habitaciones, un baño, lavadero, un local comercial con baño, dos (2) áreas de usos múltiples; en la parte posterior un área social, escaleras de Cemento y Cabilla en construcción, la cual da acceso a la segunda planta, techo de platabanda, piso pulido con estructura para segundo piso, con electricidad interna y externa, aguas blancas y sistema de aguas servidas; en la segunda planta hay construidas 18 columnas de cemento y 75% aproximadamente de techo de acerolit y zinc, terreno que de acuerdo al Empadronamiento Catastral tiene signado el número 20061002012017, expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, donde se señala que el terreno antes descrito tiene las siguientes medidas y colindancias: NORTE: con la sucesión Rodrigo en 37,40 metros; SUR: con la misma sucesión, en 37,40 metros; ESTE: con la misma sucesión en 11 metros; y OESTE: con la calle 11, en 11 metros; inmueble general que le fue adjudicado al ciudadano MANUEL RODRIGO, según se desprende de documento de partición protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 36, Tomo 6, protocolo 1°, de fecha 22 de julio de 1967.

SEGUNDO: Se declara a la demandante de autos ciudadana JANETTE ELENA RODRIGO ARGÜELLO, antes identificada, como legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a la hoy demandante de autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.884
JMCZ/jmcz/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria