REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-5.033.844, con domicilio en El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, ALFREDO JOSÉ CONTRERAS QUINTANA, JENNIFER MILGRED LEÓN RAMÍREZ y PAOLA DEL PILAR SILVA RODRÍGUEZ, con Inpreabogados No. 179.437, 179.438, 178.313 y 197.572 en su orden (f. 24, pieza I)
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado bajo el No. 143.377.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No.: 21.871.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Pieza I
En fecha 28 de abril de 2014 (fls. 1 al 5, pieza I), se recibió por distribución, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por JOSÉ DEL CARMEN PRATO, debidamente asistido de abogado, junto con la cual consignó certificación de gravamen, título de propiedad y una certificación de propiedad o certificación de derechos reales (certificación genérica) del inmueble a prescribir.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (f. 21, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, así como se ordenó el emplazamiento de todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble ubicado en el Topón, aldea del mismo nombre del hoy Municipio Capacho Nuevo, del Estado Táchira, por medio de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2014 (f. 24, pieza I), la parte demandante otorgó poder apud acta a abogados.
En fecha 21 de noviembre de 2014 (f. 25, pieza I), se consignó a los autos, ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, en donde fuera publicado los edictos que ordenó éste Tribunal publicar dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días, los cuales riela del folio 26 al folio 69, pieza I.
Pieza II
En fecha 09 de marzo de 2015 (f. 2, pieza II), se solicitó al Tribunal la designación de defensor ad litem por la no comparecencia de los emplazados al juicio.
En fecha 11 de marzo de 2015 (f. 03, pieza II), el Tribunal designó defensora ad litem a los herederos desconocidos del los ciudadanos MARCO PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO.
En fecha 15 de abril de 2015 (f. 05, pieza II), la defensora ad litem designada aceptó el cargo.
En fecha 04 de mayo de 2015 (f. 06, pieza II), el Tribunal juramentó a la defensora ad litem designada y por auto de la misma fecha (vuelto f. 06, pieza II), se ordenó el emplazamiento de la defensora ad litem juramentada.
En fecha 05 de junio de 2015 (f. 8, pieza II), el alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la defensora ad litem juramentada.
En fecha 08 de julio de 2015 (fls. 10-11, pieza II), la defensora ad litem juramentada contestó la demanda.
En fecha 30 de julio de 2015 (fls. 12-13, pieza II), la defensora ad litem juramentada promovió pruebas para el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 2015 (fls. 14-15, pieza II), la parte actora promovió pruebas para el presente juicio.
En fecha 05 de agosto de 2015 (f. 21 y vuelto, pieza II), el Tribunal agregó las pruebas al expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 22 y f. 23, pieza II), admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de octubre de 2015 (f. 24, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2015 (f. 25 y vto., pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2015 (f. 26, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2015 (f. 27, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2015 (f. 28, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2015 (f. 29, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2015 (f. 30, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2015 (f. 31, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2015 (f. 33, pieza II), se evacuó testigo en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2015 (fls. 34-35, pieza II), la defensora ad litem juramentada, presentó informes en ésta instancia.
En fecha 01 de diciembre de 2015 (fls. 36-38, pieza II), la parte demandante presentó un escrito que intituló como de “informes” a la presente causa.
PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, quien debidamente asistido de abogado, demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, por la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Aduce el demandante ostentar posesión legítima de un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el sector El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado del siguiente modo: NORTE: Con predios que son o fueron de Ignacio Medina, en 38,36 metros; SUR: Con el Antiguo camino público, hoy carretera de penetración, en 43,43 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Esteban Ramírez, en 39,64 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jóvito Carvajal, en 45,11 metros, posesión que ha mantenido durante más de 40 años; inmueble que manifestó era de propiedad de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, según se desprende del respectivo documento de propiedad e inclusive certificación de propiedad y certificación de gravamen que consignó al expediente, del inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 20 al 12, del 17 de octubre del año 1908, que es el último documento de propiedad que existe en el referido registro público; de allí que solicite se llame a juicio a los mencionados HEREDEROS DESCONOCIDOS de los propietarios según el mencionado documento según consta en Registro Público; así como señaló que sobre dicho terreno edificó una vivienda y que actualmente la habita junto con su grupo familiar, entre otros alegatos de posesión legítima. Invocando como fundamentos del derecho, los artículos 771 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 1.977 y 1.952 ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00).
Publicado el edicto emplazando tanto a los mencionados herederos desconocidos, como a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la declaratoria judicial aquí bajo conocimiento sin que acudiesen a juicio ni los emplazados al juicio ni terceros interesados, el Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 143.377, a fin que defienda y sostenga los derechos e intereses de la parte demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda, manifestando rechazar, negar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en hechos invocados, como el derecho sustentado; rechazando, negando y contradiciendo que JOSÉ DEL CARMEN PRATO, demandante en la presente causa, sea el poseedor legítimo de un lote ubicado en el Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO. Que es falso que desde hace más de cuarenta (40) años el demandante haya ejercido posesión legítima sobre un lote de terreno, y menos con el ánimus de hacer suyo el bien; que es falso que el demandante haya construido una vivienda y que habite con su grupo familiar, o que la posesión que dice ostentar sea pacífica, y que haya realizado mantenimiento sin uso de violencia o coacción; así como terminó rechazando, negando y contradiciendo todos los alegatos contenidos en el escrito libelar de forma pormenorizada; señalando su domicilio procesal en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carrera 18 y 19, No. 18-36, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas producidas en juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta del folio 7 al folio 9, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Certificación de Derechos Reales del inmueble registrado bajo el No. 07, protocolo primero, folios 09 al 12, de fecha 17 de octubre de 1908, donde se evidencia que el mismo es propiedad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA y MARCOS PRATO.
A la copia certificada inserta del folio 10 al folio 11, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano MARCOS PRATO, fallecido el día 12 de mayo de 1922, según Acta No. 85, de los libros de registros civiles de defunciones de la extinta Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta del folio 12 al folio 14, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Capacho Nuevo, registrado bajo el No. 07, protocolo primero, folios 09 al 12, de fecha 17 de octubre de 1908, propiedad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA y MARCOS PRATO.
A la copia certificada inserta del folio 15 al folio 19, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Documento de Propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Capacho Nuevo, registrado bajo el No. 07, protocolo primero, folios 09 al 12, de fecha 17 de octubre de 1908, propiedad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA y MARCOS PRATO, consistente de un lote de terreno ubicado en el sector El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado del siguiente modo: NORTE: Con predios que son o fueron de Ignacio Medina, en 38,36 metros; SUR: Con el Antiguo camino público, hoy carretera de penetración, en 43,43 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Esteban Ramírez, en 39,64 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jóvito Carvajal, en 45,11 metros.
Al levantamiento topográfico inserto al folio 20, pieza I, por cuanto se constituye en un documento privado emanado de tercero, el cual su autoría no fue ratificada en juicio mediante prueba testifical, tal como así lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
A la original inserta al folio 16, pieza II, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la Constancia de Residencia expedida por Consejo Comunal como documento administrativo; y de él se desprende; que en fecha 02 de agosto de 2015, el Consejo Comunal “Altos del Topón”, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con Rif J-29978779-5, manifestó que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, domiciliado en El Topón, Parte Alta, Calle Principal, Casa s/n, lleva viviendo cuarenta y cinco años, demostrando ser siempre un buen proceder como ciudadano.
A la original inserta al folio 17, pieza II, por cuanto se observa que la misma se constituye en Constancia emitida por el ciudadano RAFAEL CASIQUE TRUJILLO, en condición de Presidente de la Junta de Agua, la cual se realizó en papel sin membrete, es decir, en una hoja en blanco, donde tan solo se encuentra estampado un sello húmedo poco legible; por constituirse en documento privado emanado de tercero ajeno al juicio y por cuanto no consta en autos la correspondiente prueba de ratificación testifical, tal como así lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha y no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, en concordancia con el artículo antes mencionado.
A la original inserta al folio 18, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Solvencia de Pago por suministro de energía eléctrica expedida por CORPOELEC, en fecha 03 de febrero de 2015, a nombre del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, con contrato de servicio No. 4732886, por recibo de servicio de energía eléctrica, y quien no posee facturas ni otros efectos pendientes por cancelar a la empresa hasta la fecha.
A la original inserta al folio 19, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Factura No. serie 06C1000000125864499, del 11 de julio de 2015, a nombre del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, con dirección en la Aldea El Topón, Calle Principal, s/n, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia, Táchira.
A la copia simple inserta al folio 20, pieza II, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende Recibo de pago expedido por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo de fecha 14 de enero de 2015, a nombre del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, por concepto de Aseo Domiciliario, del inmueble ubicado en la Aldea El Topón, Parte Alta, del año 2015.
A la testimonial inserta al folio 24, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para la testigo ANA BETILDE VELASCO LABRADO, de 65 años, manifestó conocer al demandante desde hace más de cuarenta años como vecina que es de él, y que vive allí desde que lo conoce.
A la testimonial inserta al folio 25, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo ALFREDO JOSÉ CONTRERAS QUINTADA, de 47 años, manifestó conocer al demandante desde hace 46 a 47 años, tiempo que tiene poseyendo dicho inmueble. Ante las repreguntas manifestó prácticamente lo mismo.
A la testimonial inserta al folio 26, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo BETTY LEONOR RAMÍREZ DE MONROY, de 55 años, manifestó conocer al demandante desde toda la vida, por ser vecino de la cuadra donde ella vive, y que tiene poseyendo el referido inmueble de la Aldea El Topón, Parte Alta, Calle Principal, desde hace más de 50 años. Ante las repreguntas, manifestó no tener interés en las resultas del juicio.
A la testimonial inserta al folio 27, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo JAVIER ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ, de 40 años, manifestó conocer al demandante desde hace más de treinta años; que conoce la casa donde él vive y que tiene allí viviendo desde siempre. Ante las repreguntas manifestó no tener interés en el juicio.
A la testimonial inserta al folio 28, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para la testigo MARÍA TERESA PRATO DE RAMÍREZ, de 64 años, manifestó conocer al demandante como desde hace 45 años; que conoce la casa donde él vive y que tiene allí viviendo como 45 años. Ante las repreguntas manifestó no tener interés en el juicio.
A la testimonial inserta al folio 29, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo JOSÉ EVARISTO CÁRDENAS VELASCO, de 60 años, manifestó conocer al demandante como desde hace más de 50 años; que conoce la casa donde él vive y que tiene allí viviendo desde que lo conoce, toda la vida. Ante las repreguntas manifestó no tener interés en el juicio.
A la testimonial inserta al folio 30, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo LUIS ALFONSO DURÁN MOLINA, de 50 años, manifestó conocer al demandante de toda la vida, a más de 40 años; que conoce la casa donde él vive y que tiene allí viviendo allí toda la vida. Ante las repreguntas manifestó no tener interés en el juicio.
A la testimonial inserta al folio 32, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo JOSÉ GERARDO CONTRERAS, de 64 años, manifestó conocer al demandante como de hace 50 años; que conoce la casa donde él vive y que tiene allí viviendo allí toda la vida. No hubo repreguntas.
A la testimonial inserta al folio 33, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, de 49 años, manifestó conocer al demandante toda la vida; que conoce la casa donde él vive y que tiene allí viviendo allí toda la vida. Ante las repreguntas manifestó no tener interés en el juicio.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 26 al folio 64, pieza I del presente expediente y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el accionante es poseedor legítimo del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.
Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, observa el Tribunal que el demandante manifestó que su posesión era continua sin interrupción desde hace más de cuarenta (40) años, inclusive frente a la comunidad.
Para demostrar dichos argumentos, el demandante trajo a los autos, las declaraciones de una serie de testigos, los cuales fueron todos anteriormente valorados conforme al manual adjetivo civil y que en sus declaraciones son contestes en que el actor, es y ha sido quien ha venido ocupando el inmueble de la Aldea El Topón de Capacho Nuevo, desde hace más de cuarenta (40) años sin interrupción alguna, ni conocen que alguien le haya invadido o perturbado en su posesión. Así se establece.
En consecuencia, éste jurisdicente encuentra como cumplido que el demandante ostentan posesión continua sobre el inmueble objeto de prescripción. Así se establece.
Con relación a que la posesión que ostenta el actor sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal no logra evidenciar de los autos algún tipo de acción judicial o administrativa en la que se haya visto el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, por parte de los ciudadanos JUAN BAUTISTA, MARCOS PRATO o alguno o algunos de sus herederos, lo cual se verifica de los autos, en aplicación del principio “quod non est in actis, non est in mondo” (lo que no está en el expediente no está en el mundo), por tanto, se tiene por cumplido que el demandante ostenta una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.
Con relación a que la posesión sea pública, observa éste Tribunal que el inmueble objeto de la presente acción, se trata de tierras ubicadas a orilla de carretera y que por demás existen vecinos en dicha aldea “El Topón”, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, tal como se puede verificar de la declaración de los múltiples testigos que presentó la parte actora al presente juicio, razón por al cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostenta el actor sea una posesión pública. Así se establece.
Con relación a que la posesión sea no equívoca, observa el Tribunal que los ciudadanos JUAN BAUTISTA y MARCOS PRATO, adquirieron en comunidad un solo inmueble en el año 1.908, es decir, hoy día a más de 108 años y con posterioridad a dicha adquisición, al menos de hace cuarenta años para atrás, es el hoy accionante ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, quien ha venido poseyendo el inmueble como su fuese su dueño, pues inclusive allí sobre el mismo, edificó unas mejoras consistentes de casa para habitación, donde hoy día ocupa junto con su esposa e hijos.
Así las cosas, evacuadas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que el demandante de autos se ha venido comportando como verdadero propietario, puesto que hasta su posesión les ha permitido disfrutar de los frutos que ofrece el terreno objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostentan el demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que el demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre un consistente de un lote de terreno ubicado en el sector El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado del siguiente modo: NORTE: Con predios que son o fueron de Ignacio Medina, en 38,36 metros; SUR: Con el Antiguo camino público, hoy carretera de penetración, en 43,43 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Esteban Ramírez, en 39,64 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jóvito Carvajal, en 45,11 metros, propiedad de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 20 al 12, del 17 de octubre del año 1908. Así se decide.
Ahora bien, determinado como fue que el accionante es poseedor legítimo del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que el actor se han mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada se ha extendido por más de cuarenta (40) años.
En el escrito libelar el demandante manifestaron poseer desde hace más de cuarenta (40) años el inmueble antes descrito, y una vez emplazados tanto a los Herederos desconocidos de sus dos (2) propietarios, así como luego de publicar un Edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, no se ha presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos sobre dicho inmueble.
Igualmente observa el Tribunal que el actor, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, la declaración de una serie de testigos, los cuales fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de sus declaraciones se desprende que, al menos desde que cada declarante recuerda, el demandante han permanecido en dicho inmueble, ocupándolo en principio y luego realizándole mejoras consistente de la edificación de unas mejoras tipo casa unifamiliar de habitación, en la que se supone vive del demandante junto a su grupo familiar; tiempo que para todos estos testigos, ha superado los cuarenta (40) años de posesión; tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.
En consecuencia se tiene por satisfecho que el demandante de autos, ostentan una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos y que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se decide.
Así las cosas, verificado como fue: 1) que el demandante son poseedores legítimo sobre un consistente de un lote de terreno ubicado en el sector El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado del siguiente modo: NORTE: Con predios que son o fueron de Ignacio Medina, en 38,36 metros; SUR: Con el Antiguo camino público, hoy carretera de penetración, en 43,43 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Esteban Ramírez, en 39,64 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jóvito Carvajal, en 45,11 metros, propiedad de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 20 al 12, del 17 de octubre del año 1908; y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA del inmueble ampliamente descrito en autos en favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal tiene como dueño del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el sector El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado del siguiente modo: NORTE: Con predios que son o fueron de Ignacio Medina, en 38,36 metros; SUR: Con el Antiguo camino público, hoy carretera de penetración, en 43,43 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Esteban Ramírez, en 39,64 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jóvito Carvajal, en 45,11 metros, propiedad de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 20 al 12, del 17 de octubre del año 1908, al demandante de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al mismo. Así se decide.
Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal como así fue establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por JOSÉ DEL CARMEN PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. V-5.033.844, con domicilio en El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, en condición de legítimos propietarios del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el sector El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado del siguiente modo: NORTE: Con predios que son o fueron de Ignacio Medina, en 38,36 metros; SUR: Con el Antiguo camino público, hoy carretera de penetración, en 43,43 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Esteban Ramírez, en 39,64 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jóvito Carvajal, en 45,11 metros, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 20 al 12, del 17 de octubre del año 1908.
SEGUNDO: Se declara al demandante de autos ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PRATO, antes identificado, como legítimo propietario del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el sector El Topón, aldea El Topón, Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado del siguiente modo: NORTE: Con predios que son o fueron de Ignacio Medina, en 38,36 metros; SUR: Con el Antiguo camino público, hoy carretera de penetración, en 43,43 metros; ESTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Esteban Ramírez, en 39,64 metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jóvito Carvajal, en 45,11 metros, propiedad de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA PRATO, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04, protocolo 1, cuarto trimestre, folios 20 al 12, del 17 de octubre del año 1908; para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al hoy demandante de autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.871 (pieza II)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Expediente No. 21.871 del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por JOSÉ DEL CARMEN PRATO en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA; fecha 02 de mayo de 2016.-
|