REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., inscrita en la cámara de comercio de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el No. 100655 del libro , matrícula No. 05-226082-16, con N.I.T. 900490876-0.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y YALUZMAR COROMOTO LÓPEZ ROJAS, con Inpreabogados No. 44.127 y 247.187 en su orden.

PARTE DEMANDADA: NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., los primeros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.897 y V-9.247.790 en su orden, de éste domicilio, cónyuges entre si, y la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 11, tomo 4-A, con última modificación registrada en fecha 10 de julio de 2012, anotada bajo el No. 53, tomo 14, de éste mismo domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, MAURICIO VALBUENA PLATA y BETSY COROMOTO CHACÓN RUJANO, con Inpreabogados No. 48.327, 48.326 y 48.526 en su orden (f. 63-66 y f. 165).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE No.: 22.023.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2015 (fls. 1 al 14), se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la vía de INTIMACIÓN, intentada por la S.M. TOM KIDS INSERVIONES, S.A.S., domiciliada en la República de Colombia, actuando a través de apoderado, en apoyo de un Pagaré firmado en forma incondicional en el referido país por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., todos (los demandados) de éste domicilio.

En fecha 31 de marzo de 2015 (f. 38), el Tribunal admitió la demanda por la vía de la intimación y libró decreto intimatorio a los intimados de autos, para que paguen o se opongan sobre las cantidades de dinero allí señaladas.

En fecha 18 de junio de 2015 (fls. 43 al 57), la parte actora presentó reforma de demanda.

En fecha 06 de julio de 2015 (f. 58), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y libró nuevamente decreto intimatorio.

En fecha 13 de julio de 2015 (f. 61), el alguacil del Tribunal informó hacer recibido de la parte actora los emolumentos para armar la compulsa de citación.

En fecha 23 de julio de 2015 (f. 62), el abogado JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, se presentó con poder que le otorgaran los demandados de autos y procedió a darse por intimado; así como solicitó copias certificadas del libro diario del Tribunal de los días 06 y 19 de junio de 2015.

En fecha 27 de julio de 2015 (f. 67), la parte actora solicitó aclaratoria de auto inserto al folio 58 en cuanto a las fechas.

En fecha 28 de julio de 2015 (fls. 68-69), la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 28 de julio de 2015 (f. 70), el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada sobre el libro diario del tribunal.

En fecha 28 de julio de 2015 (f. 71), el Tribunal realizó auto aclaratorio de fechas del auto inserto al folio 58.

En fecha 10 de agosto de 2015 (fls. 72 al 87), la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2015 (fls. 88 al 91), la parte demandada promovió pruebas para el presente juicio.

En fecha 13 de octubre de 2015 (fls. 92 al 101), la parte demandante promovió pruebas para el presente juicio.

Por autos de fecha 15 de octubre de 2015, insertos al folio 161 y su vuelto, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de octubre de 2015 (f. 162), el abogado actor sustituyó poder a abogada, reservándose el ejercicio.

En fecha 23 de octubre de 2015 (f. 164 y su vuelto), el Tribunal mediante autos, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de enero de 2016 (f. 165), un co-apoderado de la parte demandada, sustituyó poder a abogada, reservándose su ejercicio.

En fecha 29 de enero de 2016 (fls. 167 al 174), la parte demandada presentó escrito de informes.

En la misma fecha (fls. 175 al 180), la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 11 de febrero de 2016 (fls. 181 al 189), la parte demandada presento escrito de observación a los informes de su contraparte.

En fecha 12 de febrero de 2016 (fls. 190 al 194), la parte demandante presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.

En fecha 26 de abril de 2016 (f. 195), la parte demandada señaló que no consta sentencia de mérito en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por la S.M. TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., domiciliada en la República de Colombia, actuando a través de apoderado, en contra de NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., por la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Aduce la demandante ser poseedora de instrumento PAGARÉ No. 00017, firmado en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 12 de noviembre de 2012, por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en su propio nombre y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., a favor de ella; señalando que su representada es beneficiara del referido instrumento aceptado por sus firmantes para ser pagado SOLIDARIA, INCONDICIONAL e INDIVISIBLEMENTE, a su decir, sin aviso y sin protesto por no contar con condición para el pago, para pagar la cantidad líquida de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS con 11/100 PESOS COLOMBIANOS; que equivalen a su decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MLI CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 53/100 BOLÍVARES (Bs. 2.526.185,53); según la tasa de cambio de 13,40 pesos colombianos por bolívar fuerte, para el día 13 de febrero de 2015 y que llegada la fecha del protesto se demostró que ni los demandados como personas naturales, ni la empresa que ellos representan, tienen el capital o dinero adeudado; obligándoles a acudir a la vía judicial, la cual según el pacto firmado por ambas partes, los deudores pagarán además el valor del título, un interés de mora liquidado a la tasa máxima permitida por la Ley durante todo el tiempo que se encuentre sin satisfacer la obligación y sin necesidad de requerimiento previo (protesto), así como a todos los gastos que cause éste título valor; gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado, habilitando especialmente en caso de mora o incumplimiento en el pago a la demandante a declarar vencido el plazo y exigir el total pago judicial o extrajudicialmente, todo lo cual se desprende del referido pagaré signado con el No. 00017. Que dicho pagaré es firmado en blanco con una Carta de instrucciones para llenar el referido pagaré, ambos instrumentos que conforman uno solo (anverso y reverso), con lo cual los demandados autorizaron plenamente a la hoy actora para que llene el pagaré adjunto signado con el No. 00017. Que avenida la fecha de pago, luego de múltiples intentos para agotar la vía amistosa y escuchando diferentes evasivas de parte de la co demandada NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO vía telefónica, a fin de agotar el pago de lo adeudado y por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, es por lo que en atención a lo disciplinado en los artículos 8 y 9 de la Ley aprobatoria de la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, suscrita en Panamá, en fecha 30 de enero de 1976 y promulgada finalmente como Ley, después de ser sancionada por el congreso de la República en fecha 16 de enero de 1985, se hace exigible el pago de los dineros adeudados por los esposos MORENO ZAMBRANO en los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la jurisdicción del domicilio de los deudores, es decir, en el Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela; tal como también es conteste el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado con relación al domicilio de los deudores. Que la competencia para conocer en éste país de ésta demanda, está contenida en el artículo 1090.2 del Código de Comercio, así como el alcance y contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley aprobatoria de la convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, así como el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Igualmente invocó el artículo 11 ejusdem, el artículo 356 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por último invocó caso análogo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada en el expediente No. 03-151, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO GLOPATOFSKY DE LA PEÑA, contra los ciudadanos PLÁCIDA AMPARO MEJÍA GONZÁLEZ y WILSON SALCEDO ROJAS, concluyendo la Sala que los Tribunales Venezolanos, si tienen jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de intimación intentado en base a un pagaré firmado en Cúcuta, República de Colombia en moneda de dicho país. Señaló el objeto de la pretensión y petitorio para el procedimiento de intimación, pero que en caso de existir oposición al decreto intimatorio, señaló el siguiente petitorio: que los demandados de autos, paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, a los siguientes conceptos: a) el pago del capital contenido en el pagaré que equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MLI CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 53/100 BOLÍVARES (Bs. 2.526.185,53); b) el pago de los intereses de mora pactados, a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia, calculado mediante experticia complementaria al fallo; c) los gastos del protesto tal como lo establece el ordinal 3° del referido (sic) artículo (sic),equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00), según factura No. 000025 de fecha 13 de febrero de 215; y d) la indexación de la suma adeudada por razones del procedimiento inflacionario desde la fecha de admisión hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva; protestando las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 53/100 BOLÍVARES (Bs. 2.811.785,53), equivalentes a 22.140 U.T.

La reforma de demanda se centró en la tasa de cambio, específicamente a la señalada al 17 de junio de 2015, a razón de 6,50 pesos colombianos por bolívar fuerte, por lo que el capital del pagaré a la conversión en moneda nacional equivaldría a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO con 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.207.828,63); procediendo a cambiar los montos señalados para el decreto intimatorio y luego estimar la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO con 30/100 BOLÍVARES (Bs. 7.433.341,30), equivalentes a 49.555,60 U.T.

Por su parte, los demandados de autos manifestaron que los documentos fundamento (sic) de las pretensiones (sic), no han sido presentados junto con el libelo. Que establece el decreto con rango, valor y fuerza de ley del régimen cambiario y sus ilícitos, que es público, notorio y comunicacional que en Venezuela rige el control cambiario, que regula oficialmente la compra y venta de divisas en un país, de manera que el Gobierno interviene directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital. Invocó el acatamiento de la legislación vigente aplicable al caso, específicamente el convenio cambiario No. 14, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; donde se fijó el tipo de cambio en SEIS BOLÍVARES CON DOSMIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta. Que por lo anterior, la demanda debió ser INADMITIDA a su presentación por cuanto es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y directamente es contraria a disposición expresa de la Ley, por ende éste Tribunal incurrió en Falta de Aplicación de la normativa cambiaria al admitir la demanda, normativa que rige en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que estamos ante un Control Cambiario y el mismo fue inadvertido por éste Juzgado, dándole admisión a un petitorio contrario a la normativa legal vigente en materia cambiaria que lo hace ilegal. Solicitó sea revocado el auto de admisión y su reforma declarando la inadmisibilidad de la misma por cuanto el petitorio es flagrantemente contrario al ordenamiento jurídico vigente invocado y citado anteriormente, toda vez que no han usado la tasa de cambio oficial vigente en la República Bolivariana de Venezuela, pues han usado una tasa de cambio NO OFICIAL, han usado una tasa de cambio al margen de la Ley, lo que hace inadmisible la demanda por ser contraria a la Ley. Que el actor señala que la obligación pretendida está causada, está sujeta depende de la existencia de unas facturas emitidas a la orden de los demandados de autos, es decir, causó la deuda a una obligación que no demuestra ni presenta junto con el libelo de demanda, facturas que el mismo demandante menciona y en las cuales fundamenta su petitorio. Que no habiendo consignado junto con el libelo de modo alguno las referidas facturas, siendo documentos fundamentales de la demanda y obligado en consecuencia a consignarlas en la misma oportunidad que consigna el libelo. Que al no presentar las facturas es imposible oponerse, refutarlas, impugnarlas, haciendo así violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y en fin convirtiendo en improcedente, inadmisibles, infundadas las pretensiones del demandante. Que el instrumento fundamental presentado por el demandante, claramente determina que es un tipo de obligación causada, que desconoce en cuanto a su saldo deudor, contiene una serie de condiciones que claramente determinan que no vale por si mismo, que está sujeto a una serie de condiciones, entre las cuales hace mención directa. Que el demandante ha dejado sentado en el instrumento que utiliza para demandar, que el mismo está sujeto, está causado, no vale por si solo, esa obligación nace única con el incumplimiento de pago nacido de la entrega de mercancías y de la mora en el pago de facturas que puedan adeudar los aquí demandados, nada de lo cual ha dejado saber al Tribunal ni a los demandados, puesto que no han consignado ni facturas ni documentos similar que deje ver la causa del mal llamado pagaré de demanda, que la demanda carece de causa, carece de fundamento, carece de obligación y no hay nada que exigir a los demandados por parte de la empresa extranjera demandante. Que no ha nacido estas obligaciones entre el demandante y los demandados. Que el instrumento presentado por el actor adolece de causa por haber sido llenado y no han sido acompañados junto al libelo esas facturas señaladas por cuanto no existen; que es carga de prueba que le corresponde al demandante para demostrar que si existe obligación. Contradijo la estimación de la demanda por excesiva; señalando como monto la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 98.496,91). Que los montos por concepto de intereses, comisión, honorarios son excesivos, por los que los contradice por excesivos, por lo que se opone a la estimación de la demanda. Señaló falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio (sic). Que su representada no tiene compromiso de pago ni negociación comercial alguna con la demandante de autos, en el supuesto que hubiese exhibido presentado tempestivamente en la oportunidad legal, las referidas facturas se hubiese evidenciado que las mismas de modo alguno vinculan a las partes en el presente juicio, con lo cual carece de cualidad o interés el demandante de autos para intentar, sostener el presente juicio. Que el actor no ha consignado a los autos, la obligación de pagar el pagaré por él mencionado, el cual desconoce su saldo deudor, no ha consignado las facturas mencionadas por el mismo demandante como causa de nacimiento de la obligación dineraria. Que el instrumento no es independiente, tiene causa y motivo y que el demandante no aportó a los autos por no existir; que para que el actor tenga cualidad o interés para intentar, sostener el presente juicio, tiene que existir relación vinculante entre las partes, de lo contrario estamos en presencia de la falta de cualidad, de interés y causa inexistente para intentar, sostener el juicio por parte del demandante por cuanto el demandante no demostró su causa. Solicita se declare, decrete (sic) la inadmisibilidad de la demanda, reforma propuesta; que en la eventualidad desoiga lo solicitado en el particular primero artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con relación al rechazo de la estimación de la demanda y reforma por exagerada, excesiva; y opone falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio; demandó la condenatoria en costas.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal primeramente a valorar las pruebas a portadas al juicio y con posterioridad, procederá a resolver los puntos previos invocados; seguidamente la inadmisibilidad solicitada y el fondo de lo controvertido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 21, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad de éste Juzgado, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ella se desprende; por el anverso PAGARÉ No. 00017, de fecha 12 de noviembre de 2012, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11), con fecha de vencimiento 02 de diciembre de 2014, suscrito a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., y aceptados por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de BUCHITOS TIENDA, C.A., donde aparece al pie la firma autógrafa, el nombre y la cédula de identidad de los aceptantes, así como huella digital de cada uno; y por el reverso CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR PAGARÉ EN BLANCO, suscrito a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., y aceptados por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de BUCHITOS TIENDA, C.A., donde aparece al pie la firma autógrafa, el nombre y la cédula de identidad de los aceptantes, así como la huella dígito-pulgar de cada uno de los aceptantes.

A la copia certificada inserta del folio 22 al folio 33, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; la empresa demandante TOM KIDS INSERVIONES, S.A.S., solicitó inspección extralitem evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2015, trasladándose y constituyéndose el Tribunal por ante el inmueble ubicado en la Avenida 19 de abril, frente al Parque Metropolitano, en la sede de la empresa mercantil denominada METRO CAFÉ PANADERÍA RESTAURANT, C.A., de ésta ciudad de San Cristóbal, en donde se notificó a la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, co demandada en la presente causa y donde el Tribunal actuante dejó constancia sobre lo siguiente: 1) que se encuentran presentes la notificada, el ciudadano RAFAEL MORENO (también co demandado en el presente juicio) y tres (3) empleados expendedores; 2) que por información suministrada por la notificada y el ciudadano RAFAEL MORENO, en estos momentos se les hacía imposible proceder al pago, reconocieron la existencia del pagaré el cual está en dólares americanos (sic) y que ellos tienen notas de entrega en bolívares fuertes las cuales deben cancelar (sic); 3) el Tribunal dejó constancia que por información de los ciudadanos NORMA ZAMBRANO y RAFAEL MORENO, reconocen la existencia del pagaré y las firmas como suyas; 4) el Tribunal deja constancia que por información suministrada por los ciudadanos antes mencionados, manifestaron no tener recursos económicos en esos momentos, pero que se encuentran trabajando para solventar la situación económica del pagaré de 15.000 Dólares Americanos que está reflejado en el mismo en las notas de entregas mencionadas anteriormente.

A la original inserta al folio 34, por cuanto la misma se constituye en una documental emanada de parte y a pesar que está dirigida a un tercero no existe en su cuerpo firma o sello húmedo en señal de recibido que confirme su autenticidad, por tanto, por cuanto dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba, de acuerdo al cual, las partes no pueden fabricarse para si mismos, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, el Tribunal la desecha y no la valora conforme al referido principio, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 35, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la S.M. IMPRINCA, remitió comunicación a TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., la cual tiene firma y sello en señal de recibido, de la empresa demandante de autos, en donde el ciudadano MARIO HERNÁN VALENCIA SIERRA, en condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Importadora de Productos Industriales, C.A., informó que visitó a los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en una primera oportunidad en fecha 31 de octubre de 2013, en local comercial denominado BUCHITOS TIENDAS, C.A., y luego en fecha 07 de febrero de 2014 en el local comercial denominado PANADERÍA METROCAFÉ, C.A., a fin de solicitarles el pago de la deuda que mantienen con TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., con relación a mercancía entregada por IMPRINCA, en fecha 18 de diciembre de 2012, con un valor de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 43/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 15.634,43), siendo infructíferas las gestiones de cobranzas; según comunicación de fecha 13 de marzo de 2014.

A la copia al carbón inserta al folio 36, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, emitió factura No. 000025, de fecha 13 de febrero de 2014 por la cantidad de Bs. 255.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales por representación judicial en la demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ; como base imposible, más el 12% del Impuesto al Valor Agregado que equivalen a Bs. 30.600,00, para un total general de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00).

A la documental inserta del folio 102 al folio 160, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Inspección Judicial realizada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde previo traslado y constitución el mencionado Juzgado en local comercial ubicado en la calle 10, entre carreras 20 y 21, casa sin número, sector Barrio Obrero, donde funciona el local comercial denominado BICHITOS TIENDA, C.A., previo acompañamiento de práctico en Contaduría Pública, en donde se le notificó a la ciudadana FLOR SIERRA, y donde el Tribunal actuante dejó constancia sobre lo siguiente: 1) que según la cartelera informativa de la empresa, sus representantes legales son los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez; 2) la existencia en el mencionado local de mercancía cuya etiqueta indica su fabricación por la empresa TOM KIDS con el señalamiento que la misma es hecha en Bucaramanga Colombia, señalándose igualmente en las etiquetas de la ropa un número de referencia, un número de talla, código de barras y la abreviatura CJ y OP; 3) se deja constancia de la existencia de ropa con la etiqueta antes referida por lo que esa mercancía pasó a ser contabilizada e inventariada, para lo cual el Tribunal comisiona al práctico contable designado, para lo cual el Tribunal le concede un plazo de quince (15) días de despacho para presentar el informe que detallará la mercancía existente en la tienda, con cu respectiva etiqueta, es decir, etiqueta que señala que es fabricado por la empresa TOM KIDS, informe que será agregado como diligencia a la presente acta como parte integrante de la misma; 4) que con relación a los libros de compras y ventas, se dejó constancia que los mismos no se encontraban en la sede de la empresa al momento de la inspección y por cuanto en el presente momento de la inspección se hizo presente la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, siendo notificada del objeto de la inspección por lo que señaló al Tribunal que suministraría los libros contables requeridos para su revisión por parte del práctico designado, para lo cual le concederá un plazo de quince (15) días de despacho, luego de lo cual presentará el informe correspondiente. La parte actora solicitó sea agregado a la inspección copia certificada del pagaré No. 00017 y concedido derecho de palabra a la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MONRENO, quien manifestó que dicho pagaré fue suscrito por ella y el ciudadano RAFAEL LEONARDO MORENO DE PÉREZ, y manifestó que su representada adeuda la suma allí indicada a la sociedad TOM KIDS INSERVIONES S.A.S.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal resolverá mediante punto previo cuestión perentorias al fondo del asunto debatido y con posterioridad se pronunciará sobre el fondo de lo debatido, tal como lo establecen los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la carta fundamental.

PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó impugnar la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar por exagerada.

Sobre ese particular la parte accionada manifestó que en Venezuela rige el control de cambio y en consecuencia de conformidad con el régimen cambiario que rige en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es clara y fehacientemente pertinente contradecir la estimación de la demanda, por cuanto la misma es descaradamente excesiva; señalando que la demanda debió admitirse por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 98.496,91), que resulta de dividir los pesos contenidos en el Pagaré (.850.886,11 pesos colombianos) por el valor del dólar con relación a dicha divisa (peso colombiano) en razón de 2.165,15 pesos colombianos por cada dólar americano, obteniéndose el resultado de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 43/100 DÓLARES AMERICANOS (u.s.$ 15.634,43), y que si dicha cantidad se convierte a razón de 6,30 bolívares por dólar americano, se obtiene la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 98.496,91), que es la cantidad que él señala como monto máximo en que debió estimarse la demanda.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte accionada durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda, pues simplemente se limitó a señalar que la tasa de cambio entre el dólar americano y el peso colombiano era de 2.165,15 pesos colombianos por cada dólar americano, sin que haya consignado documental alguna que así lo demuestre.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la estimación del valor de la demanda por exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas en forma pura y simple, sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía de la demanda.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:

“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la parte demandada, se limitó a impugnar la estimación hecha por el actor, señalando lo que a su decir consideraba era la estimación correcta de la demanda y que basó en conversión de pesos colombianos a dólares y posteriormente de dólares a Bolívares Fuertes; sin embargo, nada aportó con relación al menos a la conversión de Pesos Colombianos a Dólares Americanos a fin de probar sus cálculos matemáticos o aritméticos, es decir, sin demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En tal sentido, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación la parte demandada y a pesar que planteó un nuevo hecho, es decir, señalando lo que a su decir consideraba una estimación de la demanda, en nada probó su respectiva afirmación de hecho, violándose así el principio de que quien afirma debe probar, por tanto, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual también debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (Sala de Casación Civil – Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 99-417, del 17/02/2000).

Visto que el demandado de autos, en efecto aportó un hecho nuevo como se dijo anteriormente, pero nada probó en juicio sino simplemente se basó en un alegato de defensa o de medio de ataque sin aportar los medios de pruebas necesarios, la Ley contempla que ese rechazo puro y simple, no está contemplado en el supuesto de la norma; siendo éste rechazo, como lo dice el legislador insuficiente o exiguo, o en su defecto exagerado o excesiva, siendo éstos dos puntos sujetos de demostración por parte de quien lo alega y en el caso de autos, por más que se le buscó, la exageración alegada de la cuantía, no fue probada. Por tanto, si nada probare, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente el rechazo de la estimación debe sucumbir. En consecuencia, analizado como en efecto ha sido el presente punto previo, resulta por vía de consecuencia SIN LUGAR el rechazo de la cuantía señalado y por ende, queda firme la estimación de la demanda formulada por el actor en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 30/100 BOLÍVARES (Bs. 7.433.341,30). Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, le es forzoso a quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10-08-2015 (fls. 72 al 87), opone la falta de cualidad, aduciendo entre otras afirmaciones que su representada no tiene compromiso de pago ni negociación comercial alguna con la demandante de autos, en el supuesto que hubiese exhibido presentado tempestivamente en la oportunidad legal, las referidas facturas se hubiese evidenciado que las mismas de modo alguno vinculan a las partes en el presente juicio, con lo cual carece de cualidad o interés el demandante de autos para intentar, sostener el presente juicio; y que el actor no ha consignado a los autos, la obligación de pagar el pagaré por él mencionado, el cual desconoce su saldo deudor y que no ha consignado las facturas mencionadas por el mismo demandante como causa de nacimiento de la obligación dineraria, aduciendo así la falta de cualidad.

Sobre dicha institución (la falta de cualidad) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:

Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

La jurisprudencia anterior expresa meridianamente que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante. En tal sentido, cuando el accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales ostentar tener un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad para interponer la acción que propone; y, cuando el mismo demandante señala a una persona específica o grupo de personas, es o son ellos a los que él quiere dirigir su acción, implica que es frente a él o ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio; por tanto, la cualidad activa y pasiva depende directamente de las afirmaciones del demandante. Así se aclara.

En el presente caso, el accionante se afirma titular de un derecho de crédito o tenedor de un instrumento mercantil que lo acredita para su cobro, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que el demandante al afirmarse titular de la relación frente al demandado, está legitimado como parte activa; y por demás, al señalar en su pretensión respecto a los demandados, implica que es frente a éstos que quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente en el presente juicio.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por improcedente la falta de cualidad invocada por el demandado. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
SOBRE LA VALIDEZ O NO DEL DECRETO INTIMATORIO

De la revisión de las actas procesales, evidencia éste Tribunal que mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, la parte demandante expresa que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación, como lo dice la doctrina “Relación jurídico-procesal inyuncional o dicho de otra forma es el procedimiento de inyunción ejecutiva” establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde el Tribunal materializa un “Decreto Intimatorio”, el cual para que se proceda a la contestación de la demanda, el intimado debe formular oposición al mismo en el plazo establecido en el artículo 640 ejusdem, para que éste, por efectos de la oposición, quede sin efecto, tal como lo establece el encabezado del artículo 652 Ibidem; que en el caso de autos el Tribunal admitió demanda primigenia y emitió un primer decreto intimatorio el cual debe ser objeto de oposición para el caso que los demandados quieran convertir el procedimiento en juicio ordinario; que sin embargo ellos como actores procedieron a admitir reforma de demanda, que luego de su admisión, se libró un segundo decreto intimatorio; al cual la parte demandada por escrito de fecha 28 de julio de 2015, procedió a formular oposición al decreto intimatorio, sin señalar con precisión a qué decreto intimatorio se refiere su oposición, es decir si se oponía al decreto intimatorio del 31 de marzo de 2015 o el de fecha 06 de julio de 2015, por lo que considera que la oposición formulada por la parte demandada, fue absolutamente indeterminado y por demás defectuoso, por lo que solicitó al Tribunal se pronuncie sobre lo anterior en punto previo a la sentencia.

En tal sentido y a los fines de evitar errores de juzgamiento, observa éste Jurisdicente que efectivamente existió un escrito libelar dirigido a un procedimiento por “Intimación”, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual por efectos de la institución de la “Reforma de la demanda”, por no existir prohibición expresa de Ley, éste Tribunal admitió una reforma de demanda sobre el cual libró nuevo decreto intimatorio.

También observa éste Tribunal, que al momento en que la parte accionada se opone al decreto intimatorio, no señala a cuál se refiere, si al auto de fecha del 31 de marzo de 2015 o el de fecha 06 de julio de 2015, tal como así lo intenta hacer ver la parte accionante; sin embargo de lo anterior, por análisis lógico y correlativo de la situación del expediente, cuando la parte actora formula reforma de demanda y el Tribunal la admite y libra nuevo decreto intimatorio. Esto quiere decir por lógica elemental, que el primer decreto intimatorio quedó sin efecto, por tanto, el nuevo decreto intimatorio proveniente de la reforma de la demanda, sustituiría en su totalidad al primer decreto intimatorio, pues mal podría éste Tribunal considerar como válidos los dos (2) decretos intimatorios contenidos en autos y peor aún, mal podría la parte actora, quien formuló una reforma de demanda en virtud del incremento en el cambio internacional entre el Peso Colombiano y nuestra moneda, considerar como válido ambos decretos intimatorios, cuando ambos inclusive revisten cambios importantes y significativos en cuanto a la estimación de la demanda instaurada en la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo perpetuo fori y perpetuo jurisdictione, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Tribunales de Venezuela el conocimiento de ésta demanda, tal como se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y aprobada en el caso de Venezuela por Ley de fecha 13 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.150, de fecha 23 de enero de 1985; en concordancia con el artículo 11 y 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como así lo interpretó la Sala Político Administrativa de fecha 10 de abril de 2003, expediente No. 03-151, donde por demás analizó detenidamente los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, antes mencionada.

En tal sentido, cuando la parte accionada se opone al decreto intimatorio, dicha oposición recae directamente sobre el nuevo decreto intimatorio contenido en auto de fecha 06 de julio de 2015, pues el anterior, es decir, el contenido en el auto de fecha 31 de marzo de 2015, perdió su efecto al librarse el nuevo decreto intimatorio donde se modificaban las cantidades nuevas señaladas por el propio actor.

En consecuencia de lo anterior, le es forzoso a quien aquí decide declarar como IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la parte actora atinente a que la oposición al decreto de intimación fue defectuosa o indeterminada. Así se decide.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Observa éste Tribunal del escrito de fecha 10 de agosto de 2015 (fls. 72 al 87), que la parte demandada centró su defensa en tres puntos básicos a saber: 1) impugnación de la cuantía; 2) falta de cualidad; y 3) inadmisibilidad de la acción propuesta; y sorprendentemente no se formuló defensa de fondo de la demanda, tan solo un rechazo genérico de la demanda que tan solo invierte la carga de la prueba.

En tal sentido, los dos primeros (impugnación de la cuantía y falta de cualidad), fueron ya objeto de pronunciamiento por parte de éste Tribunal precedentemente en ésta misma sentencia de mérito, sin embargo, considera prudente éste sentenciador, resolver previo al fondo de lo controvertido, la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta; a pesar que la misma no fue propuesta conforme los artículos 361 y 346.11 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta, la parte actora centra sus afirmaciones de hecho al manifestar que en Venezuela rige el Control Cambiario, tanto para la compra como para la venta de divisas extranjeras. Que el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de régimen cambiario y sus ilícitos, es quien regula lo atinente a dicho control de cambio, en donde se fija SEIS BOLÍVARES CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y en SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta; por lo que la demanda debió ser inadmitida a su presentación, pro cuanto es contraria a disposición expresa de la Ley por lo que el Tribunal incurrió en Falta de Aplicación de la normativa cambiaria, al admitir la demanda; que dicha normativa rige en todo el Territorio Nacional y el mismo fue inadvertido por éste Juzgado, dándole admisión a un petitorio contrario a dicha normativa legal vigente en materia cambiaria que lo hace ilegal; solicitando que el auto de admisión de demanda y su reforma sea revocado, declarando la inadmisibilidad de la misma por cuanto el petitorio es flagrantemente contrario al Ordenamiento Jurídico vigente invocado y citado, toda vez que no se ha usado la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela y que se está usando una tasa de cambio NO OFICIAL, al margen de la Ley, lo que hace inamisible la demanda.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar, observa el Tribunal que se trata de una demanda soportada por un pagaré signado con el No. 00017, que se encuentra suscrito por los demandados de autos en la República de Colombia, específicamente la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11); que equivalen al 18 de junio de 2015 a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.207.828,63); según la tasa de cambio del día 17 de junio de 2015 de 6,5 Pesos Colombianos por Bolívar Fuerte.

Igualmente, de la revisión del escrito de fecha 13 de octubre de 2015 (fls. 92 al 101) en el título “Consideraciones Finales”, la parte actora señala que la tasa de cambio antes mencionada, es una tasa vigente conforme el Decreto Presidencial No. 8, emanado de la Presidencia de la República de Colombia, en donde se establece una tasa de cambio directa entre la moneda venezolana y la moneda colombiana, sin que exista de por medio una divisa que medie entre la venezolana y la colombiana como el Euro y el Dólar americano.

Así las cosas, de la revisión del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de régimen cambiario y sus ilícitos, el Tribunal observa específicamente en sus artículos 2, 3 y 9, lo siguiente:

Artículo 2.-
“…Convenio Cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las operaciones cambiarias.”
“Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas”.

“Artículo 3.- El presente decreto Ley se aplicará a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que, bien actuando en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias.”

“Artículo 9.- Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por: Personas naturales y jurídicas del sector privado, Petróleos de Venezuela S.A. y Banco Central de Venezuela. Dichas transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación de dicho mercado, y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia competente en materia bancaria y la de valores a tales fines. La participación como oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A. y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas”.

Como se puede apreciar de la transcripción parcial del decreto en estudio, se desprende claramente que el Ejecutivo Nacional convino junto con el Banco Central de Venezuela, un Convenio Cambiario, a fin de regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo; regulando así las operaciones cambiarias en Venezuela, llámense estas “Compra” o “Venta” de dólares americanos en moneda nacional.

Ahora bien, la estimación de la demanda en CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.207.828,63), en base a un pagaré firmado en la República de Colombia, específicamente en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, suscrito por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11); se hizo en base a una tasa vigente conforme el Decreto Presidencial No. 8, emanado de la Presidencia de la República de Colombia, que autoriza a las Casas de Cambio de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a negociar su propia moneda, en base a la Ley de la Oferta y demanda de su moneda, frente a la moneda oficial de Venezuela, es decir, se trata de una conversión o una tasa de cambio directa entre la moneda venezolana y la moneda colombiana, sin que exista de por medio una divisa que medie entre la venezolana y la colombiana como el Euro y el Dólar americano; decreto de cambio que utiliza la demandante de autos como domiciliada en la República de Colombia y demandante en tránsito de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al perpetuo fori y perpetuo jurisdictione faculta a los Tribunales de Venezuela el conocimiento de ésta demanda, tal como se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 y aprobada en el caso de Venezuela por Ley de fecha 13 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.150, de fecha 23 de enero de 1985; en concordancia con el artículo 11 y 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como así lo interpretó la Sala Político Administrativa de fecha 10 de abril de 2003, expediente No. 03-151, donde por demás analizó detenidamente los artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, antes mencionada.

En otras palabras, no observa éste Tribunal que con dicho cambio, se esté violentando de modo alguno el Control de Cambio que existe en Venezuela frente a las operaciones cambiarias, pues no estamos en presencia de una operación cambiaria per se, es decir, que la empresa demandante NI ESTÁ COMPRANDO O INTENTANDO COMPRAR MONEDA VENEZOLANA O COLOMBIANA, NI ESTÁ INTENTANDO VENDER MONEDA VENEZOLANA O SU PROPIA MONEDA; en otras palabras, una estimación de demanda a una tasa de cambio suscitada entre la moneda venezolana frente a la moneda colombiana, no implica “compra o venta” de divisas de modo alguno, es decir, el principio de legalidad que sugiere el ordenamiento jurídico al crear o establecer un control cambiario en Venezuela, es a fin de controlar la “compra y venta” de divisas extranjeras en moneda nacional; por tanto, el objeto del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de régimen cambiario y sus ilícitos, no se subsume a los supuestos demandados, pues la presente acción se trata de una relación comercial o mercantil suscitado entre dos personas jurídicas de nacionalidades diferentes, la empresa contratante de éste domicilio, quien al firmar pagaré se constituyó en “deudor”; frente a la empresa domiciliada en la República de Colombia, quien se constituye en beneficiaria y “Acreedora” del mencionado instrumento mercantil, por tanto, éste Tribunal conoce de una operación mercantil que se pactó por instrumento mercantil autónomo y que sus subscriptores así aceptaron en apego al principio de voluntad de las partes, que en Venezuela se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico como con fuerza de Ley entre las partes (Artículo 1.159 del Código Civil) y frente a una presunta falta de pago, es que se solicita la activación de los órganos jurisdiccionales, a fin de solicitar el cumplimiento de dicha obligación contenida en un solo instrumento.

Así las cosas, no observa éste sentenciador la aplicación del principio de legalidad establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de régimen cambiario y sus ilícitos y la instauración de la presente demanda, de la cual la Sala Político-Administrativa de éste Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, ya emitió su opinión y estableció el pleno conocimiento de los casos en que personas venezolanas suscriban pagaré firmado en la República de Colombia, en su moneda de circulación legal de dicho país, para posteriormente su cobro sea gestionado por ante los órganos judiciales del Estado Venezolano, basándose en que los deudores residen o tienen su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Estado Táchira. Así se establece.

Máxime, cuando una estimación de demanda de un pagaré suscrito en Pesos Colombianos utilizando una conversión legal de la República de Colombia, no se constituye de modo alguno en una operación de Compra y Venta ni de moneda extranjera ni de moneda nacional que implique la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de régimen cambiario y sus ilícitos. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta por no existir la presunta prohibición expresa de Ley que alega la parte accionada existe para su inadmisibilidad. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El Código de Comercio venezolano vigente, con relación al Pagaré, ha establecido lo siguiente:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
… (omissis)…
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
(omissis)

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
… (omissis)…
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
(omissis).

Como se puede apreciar de las normas antes trascritas, corresponde a la jurisdicción mercantil, el conocimiento de acciones de controversias relativas a pagarés, los cuales, según el artículo 486 antes trascrito, deberá contar con una serie de requisitos obligatorios, que pasa éste sentenciador a analizar en detalle a los fines de su verificación para su validez.

1.- En cuanto al primer requisito, se observa que el instrumento mercantil de autos presentado para su cobro vía judicial, cuenta con un formato pre-impreso con líneas que se constituyen en espacios en blanco para complementar el sentido del instrumento; por tanto, con relación a la fecha, el mismo reza: “Se suscribe en CÚCUTA, a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de 2012”, siendo lo resaltado en negrilla y subrayado, los espacios en blanco llenados por sus subscriptores, razón por la cual éste Tribunal encuentra satisfecho el referido primer requisito. Así se establece.

2.- Respecto al segundo requisito, el instrumento mercantil de autos presentado para su cobro judicial, señala en su encabezado el valor del mismo expresado en una cantidad que se señala mediante complemento del espacio en blanco subrayado, de lo cual se lee: VALOR: $ 23.850.886,11. Igualmente en el texto integro del instrumento mercantil, se puede leer lo siguiente:

“Yo, (nosotros) NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO Y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, Mayor(es) de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. ´TACHIRA, VZLA e identificado(s) como aparece al pie en mi (nuestras) firma (s) en mi (nuestro) propio nombre y representación de la sociedad BUCHITOS TIENDA, C.A., con Nit. No. RIF: J-29379186-8, pagaré(mos) solidaria, incondicional e indivisiblemente, a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., con Nit. No. 900.490.876-0 o a quien represente sus derechos en sus oficinas de la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. TÁCHIRA. VZLA, el día 02 del mes de DICIEMBRE del año 2014, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON ONCE CÉNTIMOS Pesos M/cte. $ 33.850.886,11.

En caso de las acciones legales de la sociedad acreedora, pagaré(mos) además, sobre el valor de este título, un interés de mora liquidado a la tasa máxima permitida por la ley, durante todo el tiempo que se encuentre sin satisfacer la obligación y sin necesidad de requerimiento previo, a lo que desde ahora renuncio (renunciamos) expresamente. Igualmente pagaré(más) todos los gastos que cause este Título valor, los gastos de cobranza o extrajudicialmente, incluyendo honorarios de abogado. En caso de muerte de los deudores, la sociedad acreedora quedará con el derecho de exigir la totalidad del crédito o valor del presente título a uno cualquiera de sus herederos sin necesidad de demandarlos a todos. Así mismo, la sociedad acreedora queda facultada para declarar vencido el plazo y exigir el pago total, judicial o extrajudicialmente, de la obligación más los intereses corrientes, de mora y demás gastos en los siguientes casos: A) Por mora o incumplimiento en el pago de las cuotas y/o intereses pactados o de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente título valor; B) En caso de demanda judicial o persecución de los bienes del deudor por cualquier persona o por acreedor mismo, en ejercicio de cualquier acción; C) Cuando el deudor incurra en cesación de pagos, o convoque a concurso de acreedores; D) Por fallecimiento, inhabilidad o incapacidad de uno o varios de los otorgantes de este título; E) Por cierre injustificado del establecimiento de comercio.

Acepto(aceptamos) desde ahora cualquier cesión o endoso que de este pagaré hiciere la sociedad acreedora a cualquier persona natural o jurídica.

Se suscribe en CÚCUTA a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de 2012.

FIRMA: (fdo.). ilegible.
NOMBRE: NORMA B. ZAMBRANO DE M.
C.C. o NIT. 9.216.897.

FIRMA: (fdo.). ilegible.
NOMBRE: RAFAEL MORENO.
C.C. o NIT. 9.247.790”.

Como puede apreciarse de la transcripción íntegra del cuerpo del pagaré, no incluyendo su encabezado, se desprende claramente la cantidad de dinero tanto en números como en letras, encontrándose satisfecho o cumplido el requisito exigido por el legislador en el particular analizado. Así se establece.

la primera letra de cambio inserta al folio 4, señala “El día 30 de noviembre de 1999 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de OLGA PATRICIA ROA la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES...”; cantidad esta que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “Bs. 15.000.000,oo”.

3.- Respecto al tercer requisito y tomando en consideración la transcripción parcial del cuerpo del instrumento mercantil de autos presentado para su cobro, se evidencia del mismo que se señala lo siguiente:

“… pagaré(mos) solidaria, incondicional e indivisiblemente, a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., con Nit. No. 900.490.876-0 o a quien represente sus derechos en sus oficinas de la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. TÁCHIRA. VZLA, el día 02 del mes de DICIEMBRE del año 2014…”

Observándose de dicha transcripción claramente una fecha exacta para su pago, que equivale a la época de su pago, tal como lo señala el legislador en el artículo bajo estudio, encontrándose así satisfecho el tercer requisito analizado. Así se establece.

4.- Respecto al cuarto requisito, el texto del instrumento mercantil de autos presentado para su cobro, se puede leer, tal como se transcribió anteriormente, que el mismo señala que pagará las cantidades allí señaladas a la empresa TOM KIDS INSERVIONES S.A.S. con Nit. No. 900.490.876-0 o a quien represente sus derechos en sus oficinas en la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. TÁCHIRA. VZLA, además también en el encabezado del referido pagaré se puede leer claramente, lo siguiente: “A LA ORDEN DE TOM KIDS INSERVIONES S.A.S.; NIT. 900.490.876-0”; identificándose claramente a la empresa o sociedad mercantil beneficiaria del mismo, cumpliéndose así con el cuarto requisito analizado. Así se establece.

5.- Respecto al quinto requisito, de la revisión del instrumento mercantil de autos presentado para su cobro, en la transcripción citada en el particular “2.-”, se evidencia una exposición pormenorizada del valor, que según su reverso, específicamente en el particular “5” de las instrucciones del llenado, señala que se corresponde al valor de las sumas de dinero que adeuden según remisiones y/o de factura de mercancías”; entendiéndose así que el valor del mismo es en mercancías, que según el libelo fabrica TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S. y que se supone comercia o vende la empresa BUCHITOS TIENDA, C.A.; con lo cual se entiende como cumplido el quinto y último requisito señalado en el artículo antes analizado. Así se establece.
Además, como todo instrumento mercantil, por lógica elemental, el mismo deberá contener como requisito adicional a lo antes analizado, la firma estampada en el cuerpo del instrumento mercantil de autos presentado para su cobro, observándose no solo la firma de los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, firmados a título personal y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A.; constituyéndose así como las firmas de quienes giran el pagaré (librador-libradores); razón por la cual este requisito se encuentra también satisfecho. Así se establece.

Observando el instrumento que fundamentan la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los cinco (5) particulares del artículo 486 del Código de Comercio; por ello, el Tribunal valora el pagaré inserto en copia certificada al folio 21, conforme al artículo 486 del Código de Comercio; y de él se desprende que en fecha 12/11/2012, en la ciudad de Cúcuta, fue librado el Pagaré No. 00017, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11), para ser pagado el día 02 de diciembre de 2014, aceptado por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.216.897 y V-9.247.790, firmados a título personal y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. Así se decide.

Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la demanda, constituido como el Pagaré No. 00017, han cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en él contraída.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó un rechazo genérico de la demanda, formuló impugnación de la cuantía, formuló una falta de cualidad e invocó una serie de afirmaciones atinentes a intentar demostrar que existe prohibición expresa de Ley, que por demás no señaló textualmente (señalar artículo y nombre de la Ley) que impedía la admisión de la presente demanda, todo lo cual fue debidamente analizado y objeto de pronunciamiento por éste Tribunal en el cuerpo de la presente decisión, sin observar de modo alguno que la parte demandada haya desconocido la firma o firmas estampadas en dicho instrumento mercantil como aceptantes del mismo, ni tampoco señaló ni demostró en el transcurso del juicio, haber pagado cantidad alguna a la empresa demandante.

En tal sentido y siguiendo lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pero al hilo de lo expresado anteriormente, la parte demandada cuando contestó la demanda, negó adeudar la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, tal como así lo señala el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como carga probatoria que tenía frente a la presentación de una obligación para su cobro.

Muy por el contrario, la parte demandante si demostró a los autos que la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, en dos (2) oportunidades, frente a dos (2) jueces de los Municipios San Cristóbal y Torbes, señaló no tan solo reconocer la existencia del pagaré No. 00017, sino también aceptó la existencia de una deuda contraída con la hoy demandante.

Dichos instrumentos se encuentran agregados a los folios 22 al 33 el primero, el cual fue anteriormente valorado y el segundo del folio 102 al folio 160, el cual también fue anteriormente valorado, en cuyas inspecciones se evidencia la confesión en que incurre, en la primera documental antes nombrada la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y el ciudadano RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, y en la segunda documental la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, con lo cual se prueba contundentemente a éste Tribunal, no tan solo la existencia de una deuda por un valor entregado en especies, consistente de Mercancía de Ropa, sino también el reconocimiento y la existencia del Pagaré hoy presentado para su cobro.

Con relación a la confesión, los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Sobre este particular, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el presente caso, la parte demandante se hace valer de una confesión formulada tanto por la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, como por el ciudadano RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, frente a funcionario judicial, consistente de Juez quien realizada una Inspección Ocular extralitem, confesión que no fue rebatida durante el transcurso del juicio, pues tal como se ha venido señalando, la parte demandante luego de formular un rechazo genérico de la demanda, centró su atención en formular una serie de alegaciones atinentes a la inadmisibilidad de la demanda por existir en Venezuela un Control de Cambio para las operaciones de adquisición de divisas extranjeras, así como una falta de cualidad y una impugnación de cuantía, sin señalar ningún alegato de defensa como la institución del desconocimiento del instrumento presentado para su cobro o la tacha de falsedad o al menos haber demostrado el hecho extintivo de la obligación o su pago; razón por la cual, le es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria de la parte demandada en demostrar sus alegaciones y ante la concluyente valoración del instrumento mercantil presentado para su cobro, inserto al folio 21 en copia certificada y cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal. Así se decide.

En tal virtud; los demandados de autos quedan condenados a pagar el capital contenido en el pagaré, que por conversión entre la moneda venezolana frente a la moneda colombiana al momento de la instauración de la presente demanda, equivale a CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO con 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.207.828,63); así como los demandados de autos en forma solidaria, quedarán obligados a pagar los intereses de mora pactados, a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará la correspondiente experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deberá ordenar igualmente en la dispositiva del presente fallo, que los demandados de autos, deberán pagar a la aquí demandante, los gastos del protesto tal como lo establece el particular 3° del artículo 488 del Código de Comercio, equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00), según factura No. 000025 de fecha 13 de febrero de 215. Así se decide.;

Por último, con relación a la indexación, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, haberse solicitado desde el escrito libelar, el Tribunal acuerda la corrección monetaria del capital aquí ordenado a pagar, desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva, tal como así fue debidamente solicitado por la parte demandante. Así se decide.

Dado el vencimiento total de la presente acción instaurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas en la dispositiva del presente fallo a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, tal como fue debidamente motivado en el primer punto previo a la presente decisión.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada, tal como fue debidamente motivado en el segundo punto previo a la presente decisión.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora atinente a que la oposición al decreto de intimación fue defectuosa o indeterminada, tal como fue debidamente motivado en el tercer punto previo a la presente decisión.

CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, tal como fue anteriormente motivado en capítulo previo a la sentencia de fondo.

QUINTO: CON LUGAR la demandad de COBRO DE BOLÍVARES intentada por TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., inscrita en la cámara de comercio de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el No. 100655 del libro , matrícula No. 05-226082-16, con N.I.T. 900490876-0, domiciliada en la República de Colombia, actuando a través de apoderado judicial, en contra de NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO, RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ y la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., los primeros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.216.897 y V-9.247.790 en su orden, de éste domicilio, cónyuges entre si, y la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 11, tomo 4-A, con última modificación registrada en fecha 10 de julio de 2012, anotada bajo el No. 53, tomo 14, de éste mismo domicilio.

SEXTO: Se ordena a los demandados de autos, pagar a la parte demandante de autos, antes todos identificados en el particular anterior, el capital contenido en el pagaré No. 00017, que por conversión entre la moneda venezolana frente a la moneda colombiana al momento de la instauración de la presente demanda, por lo que equivalen en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO con 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.207.828,63).

SÉPTIMO: Se ordena a los demandados de autos, pagar a la demandante de autos, antes identificados, los intereses de mora pactados, es decir, a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará la correspondiente experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se ordena a los demandados de autos, pagar a la demandante de autos, antes identificados, los gastos del protesto tal como lo establece el particular 3° del artículo 488 del Código de Comercio, equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 285.600,00), según factura No. 000025 de fecha 13 de febrero de 215.

NOVENO: Con lugar la corrección monetaria ( indexación) del capital aquí ordenado a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva, una vez firme la presente decisión se ordenará la realización de una experticia complementaria al fallo tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.023
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria