REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 de mayo de 2016.
206° y 157°
Vistos los escritos presentados en fechas 01-03-2016 (fs. 70 al 78 cuaderno de medidas), 30-03-2016 (fs. 99 al 104 cuaderno de medidas y 07-04-2016 (fs. 113 al 117 cuaderno de medidas) por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales solicita la sustitución mediante caucionamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas por el tribunal el 04-08-2015; el tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 588 del código de procedimiento civil, establece:
Artículo 588: (…)
.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Al respecto vale la pena referir el criterio que sobre las medidas cautelares innominadas sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg:
“por su naturaleza cautelar, las medidas innominadas se encuentran en una relación de instrumentalidad con la providencia de mérito cuyos efectos vienen a asegurar provisoriamente. Pero por su estructura, la instrumentalidad de la medida puede ser más o menos amplia, de tal modo que en unos casos se limita a prevenir el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y asegurar los medios del proceso definitivo (medida conservatoria); mientras que en otros, la medida tiende a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, e incide sobre la relación sustancial que será objeto de la sentencia de mérito mediante una providencia anticipada y provisoria que da satisfacción al derecho discutido en el mérito (medida anticipatoria), hasta el momento en que a ésta regulación provisoria se sustituya la definitiva dictada en el proceso.”
Nótese que la finalidad última de la cautela atípica es la prevenir los eventuales daños que la parte solicitante de la misma pudiera sufrir; de allí que la medida cautelar evita la lesión o previene el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, la norma rectora acerca de la suspensión de la medida cautelar se encuentra consagrada en el artículo 589 ejusdem, en los términos siguientes:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Con respecto a la posibilidad de sustituir por caución las medidas innominadas por otra menos gravosa para el afectado, resulta conveniente revisar la opinión que al respecto ha sostenido el autor Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, en su obra “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del código de procedimiento civil venezolano”, quien citando a Duque Corredor considera lo siguiente:
“.. deben excluirse de la posibilidad de una cautela sustituyente las providencias atípicas, en atención a dos argumentos; primero, su finalidad es la de evitar daños y en algunos casos anticipar los efectos satisfactivos del derecho reclamado, más no asegurar la ejecución de la sentencia, como en el caso del embargo o la prohibición de enajenar y gravar; segundo, el parágrafo tercero del artículo 588 resulta contradictorio respecto de lo pautado en el artículo 585 pues los extremos de ley que pueden ser sustituidos mediante caución son los requisitos de procedencia aplicables a toda medida preventiva, vale decir, la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora (art. 585), más no el específico de las innominadas, el cual por su naturaleza es inestimable económicamente y no debe admitir garantía equivalente o suma de dinero que pueda sustituirlo…”
En el mismo sentido se pronuncia el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra: “El poder cautelar general y las medidas innominadas”:
”es sumamente difícil cuantificar el daño con el objeto de establecer la caución o la garantía; en otras palabras, si la medida innominada tiende a evitar que se produzca un daño “irreparable” o al menos de “difícil reparación”, de acordarse una caución es poco menos que autorizar al autor de la lesión a que efectivamente cometa tal lesión. Resulta completamente incongruente; y por otro lado, ¿cuál sería el criterio para el juez en cuanto al establecimiento, por ejemplo, de una suma de dinero?, como se habrá percibido las medidas innominadas no versan sobre bienes como regla general, luego ¿qué derechos extrapatrimoniales se puede garantizar con fianza o con hipoteca?
De tal manera que no es posible solicitar el decreto de una medida de secuestro con caución…
(…)
En algunas ocasiones se ha planteado la siguiente cuestión: si una de las partes se le suspendió la medida innominada porque la otra ofreció caución en aplicación del parágrafo tercero del artículo 588 en concordancia con el artículo 589, ¿podría la parte ofrecer a su vez otra garantía para que se mantenga la medida?. Pareciera que ello no es posible pues si no se permite decretar la medida con caución, la posibilidad de mantenerla sería poco menos que una manera de decretarla con caución y ello va en contra del espíritu del legislador al no permitir decretar una medida innominada con caución o garantía. (p. 561 y ss).
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-04-2006, en sentencia Nº 00870, caso: Síndica Procuradora Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, precisó acerca de las medidas cautelares innominadas lo siguiente:
“…Ahora bien, aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento…”
De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que preceden, es palmario concluir que las medidas cautelares innominadas no pueden ser suspendidas o sustituidas mediante caucionamiento, en primer lugar porque el legislador adjetivo no lo permite; y segundo porque su finalidad preventiva para evitar la posible lesión quedaría vacía con el caucionamiento.
En el presente caso, la parte demandada ofrece la constitución de una fianza suficiente que garantice las resultas del juicio, de tal manera – a decir del demandado- que no quede lugar a dudas que en el supuesto negado que los retasadores concuerden en que se les adeuda el monto adeudado el actor pueda tener la certeza que su obligación pueda ser cumplida.
En ese orden, observa éste órgano jurisdiccional, que la norma rectora se encuentra prevista en el artículo 589 del código adjetivo civil, al negar de manera categórica que “no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
De la lectura comprensiva y pormenorizada de la norma, se extrae sin ninguna dificultad que la misma está dirigida a permitir el caucionamiento para los supuestos de medidas cautelares típicas como son el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Así quedaron excluidas de la posibilidad de su suspensión o levantamiento mediante caución las medidas de secuestro e innominadas por un razón lógica: En las medidas atípicas (innominadas), su finalidad es la de evitar daños y garantizar el periculum in damni, cuya cuantificación es inestimable, lo que implicaría que su sustitución mediante el caucionamiento le acarrearía daños mayores al accionante.
En el caso sub iudice, la medida innominada consistió en la prohibición de venta, traspaso, cesión o cualquier acto de disposición que implique la transferencia de la propiedad de las acciones por parte del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO sobre la sociedad de comercio SANTA ROSA C.A. e igualmente que el referido ciudadano se abstenga de realizar actos jurídicos que impliquen la disposición o gravamen sobre su cuota parte en los bienes hereditarios.
Obsérvese que dicha medida cautelar ciertamente tiene como propósito evitar los posibles daños que pueda sufrir el actor en caso de un eventual fallo ejecutable a su favor, razón por la cual, permitir el caucionamiento para su suspensión implicaría dejar en indefensión a la parte accionante toda vez que la garantía autorizaría a la parte demandada a que cometa la lesión que las medida cautelar innominadas acordadas pretenden evitar.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declara sin lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de suspender mediante caución la medida cautelar innominada decretada el 04-08-2015. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.
Exp. Nro. 22.274 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV.