REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
SOL ANGEL RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.572.882, en la calle San Martín, carrera vista Hermosa, N° 29, Sector Belandria, municipio Independencia, Esta, Estado Táchira y civilmente hábil.
CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.9.134.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2571.
YOFRE ALEXANDER RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.132.567, domiciliado en el Municipio Independencia Estado Táchira.
MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, ANA MERY CHAVEZ MORENO Y LITTYVEL DURAN MONCADA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.353,162.917 y 146.878, de este domicilio y civilmente hábil.
19083
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana SOL ANGEL RINCON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Marina Contreras de Carrero, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano Yofre Alexander Rangel Rivas, en cuyo escrito libelar definitivo expone:
• Que en el año 1991 inició una relación concubinaria con el ciudadano Yofre Alexander Rangel Rivas, la cual fue en forma pública, notoria, pacifica, ininterrumpida y estable hasta el mes de diciembre de 2007.
• Que convivió por más de 16 años, en unión estable con el demandado, ante la sociedad; estableciendo su domicilio en forma permanente en la calle San Martín, carrera Vista Hermosa, N° 29 Sector Belandria, Municipio Independencia, Estado Táchira; tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y a comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
• Que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos llamados Gisselle Lorena Rangel rincón y Yofre David Rangel Rincón. Y en fecha 30 de septiembre de 1994 el demandante presentó como suyo a su hijo Jesús Leonardo Rangel Rincón
• Que a lo largo de los dieciséis años su convivencia fue en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria y permanente entre sus familiares, amigos y vecinos en los sitios donde se habían residenciado, viviendo en un ambiente de paz, armonía y respeto muto, trabajando conjuntamente para adquirir un patrimonio familiar para sustentar la familia.
• Que de esta unión procrearon dos hijos de nombre Gisselle Lorena Rangel Rincón y Yofre David Rangel Rincón e igualmente en fecha 30 de septiembre de 1994 el demandado presentó como suyo a su hijo Jesús Leonardo Rangel Rincón, quien falleció en un accidente de tránsito.
• Que en fecha 30 de junio de 2009 el demandado la reconoció como su concubina por ante le Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Juez Unipersonal N° 1, dónde él mismo solicitó colocación familiar en beneficio de la niña Paola Lisbeth Pabón Rincón.
• Que durante su relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble consistente, en un lote de terreno propio, en el cual se construyó una casa para habitación, ubicada en a calle San Martín, carrera Vista Hermosa, N 29, Belandria, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Capacho, Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 9, protocolo 1, tercer Trimestre de fecha 09 de septiembre del 199. 2.- Un lote de terreno propio ubicado en Belandria, Aldea Sucre Municipio Independencia del Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 4_D. Tomo 1, folios 176/19, Primer Trimestre.- 3.- Un vehiculo con las siguientes características; tipo; colectivo, Uso: particular, Marca: Encava, modelo: 1986, año:1986; color: blanco y multicolor; serial de carrocería 2508922, serial del motor 418156, placa, AC4146, según documento autenticado por ante la Notaria Pública tercera del municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo inserto bajo el N° 85, tomo 91, de fecha 13 de agosto de 2003, titulo N° 2508922-2-1 de fecha 01 de marzo de 2002.-4.- un vehículo clase automóvil, tipo sedan; uso particular, Marca: Mazda; modelo; 323NEI; año:2002; color: blanco; Serial de carrocería: 9FCBF42B020006167; Serial del Motor: B3848885; PLACAS: SAV26Z,adquirido por documento notariado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fechas 13 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 73, tomo 144 de los libros llevados por ante ésta Notaria, con certificado de Registro de vehículo N° 4048418/9FCBF42B020006167-1-1 de fecha 25 de noviembre de 2002 de fecha 5 de enero del 2004. 5.- un vehículo clase automóvil, tipo sedan; uso: Taxi; Marca: Daewoo; modelo; Cielo BX sincrónico; año: 1999; color: blanco; Serial de carrocería: KLATF19Y1XB246730; Serial del Motor: G15MF770010B; PLACAS: CD250T, adquirido por documento notariado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fechas 12 de agosto de 2004, inserto bajo el N° 91, tomo 99 de los libros llevados por ante ésta Notaria. 6.- un vehículo chasis; uso: carga; Marca: Ford; modelo; Carga 17CW; año:2006; color: Blanco; Serial de carrocería: 8YTYHZT68A29633;Serial del Motor:30550522; PLACAS: 67PSAK, adquirido según factura N° 288 de fecha 16 de agosto de 2006 y certificado de origen N° AN-63759 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. 7.- un vehículo Clase_ camioneta, tipo; VAN; Uso: Taxi; Marca: CHANA; MODELO: SUPERVAN CHANA 1012 CC 5v Doble AA DH RIN; año; 2008, color; Blanco; Serial carrocería; LS4BABAB3D18G002294; serial del motor; JL465Q5 “756MA9060”; placa: PAE24M, adquirido según factura N° FCM-13109 de fecha 15 de JULIO de 2007 y certificado de origen N° AV-057894 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. 8.- ACCIONES en la empresa INVERSIONES GISSELLE 2.001 C.A., la cual fue constituida en fecha 12 de febrero de 200, inscrita bajo el N° 2-A-2001 RM 445, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.9.-bienes de la Sociedad Mercantil Inversiones Gisselle C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 01 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 22, Tomo 211, folios 45-46. 10.- cuentas bancarias; Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0007-0056-81-0000010692, Banco Sofitasa, Banco Universal, cuenta corriente N° 0102-0150-15-0000036139.
• Solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles anteriormente descritos, por tales razones fundamentó su demanda en el artículo 77 constitucional y los artículos 767 y 760 del Código Civil (F. 1-10).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra; Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código civil e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la correspondiente compulsa. En la misma fecha se libró el edicto ordenado (F. 103).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana Sol Ángel Rincón, asistida de abogado consignó el edicto ordenado y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 14 de agosto del 2013, la ciudadana Sol Ángel Rincón, otorgó poder apud-acta a la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se libró compulsa al demandado ciudadano Yofre Alexander Rangel Rivas, y se remitió con oficio N° 582 al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el demandado ciudadano Yofre Alexander Rangel Rivas, otorgó poder apud acta a las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos, Ana Mery Chávez Moreno y Littyvel Duran Moncada.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
A losa folios 119 al 143, se encuentra agregada comisión de citación del demandado debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 22 de enero de 2014, la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas; y en fecha 23 de enero del 2014, se agregaron al expediente y se negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero del 2015, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado.
Por auto de fecha 2 de noviembre del 2015, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento(50°) del inmueble propiedad del demandado. Y en la misma fecha se libró oficio N° 19038 al Registro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó medida innominada de prohibición de vender, traspasar o ceder el cincuenta por ciento(50%) de un millón quinientas mil(1.500.000,00) acciones que tiene suscrita el demandado en la empresa mercantil “AGROINDUSTRIA AL -RAM C.A.”, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró oficio N° 93.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que componen la presente litis que, establecido como fuera por este Juzgado un lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio, lo cual genera la presunción de que pudiera operar la confesión ficta.
En tal sentido, cuando el Juez entra en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De allí, que el legislador venezolano dependiendo de la acción interpuesta ha previsto el procedimiento idóneo para llevarlo a cabo, y es así que la presente demanda por tratarse de un reconocimiento de unión concubinaria, constituye una acción merodeclarativa a los fines de establecer la veracidad sobre el estado civil de quienes en ella están involucradas, discurriendo el iter procesal de conformidad con el juicio ordinario, dentro del cual, una vez ocurrida la citación de la parte demandada, se abre el lapso de comparecencia a los fines de la contestación, tal y como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primera parte reza:
“el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios.”
Se infiere de la norma ut supra indicada, que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación, por lo cual habiéndose citado en la presente causa al accionado el día 11 de noviembre de 2013 con el otorgamiento de poder apud acta a la profesional del derecho que asumiría su defensa (F.113), se inicia el referido lapso para la contestación de la demanda cuyo vencimiento concluyó el día 10 de diciembre de 2013 constando de autos que el accionado ni sus apoderados presentaron ningún escrito contentivo de la contestación a la demanda, por lo cual es evidente el incumplimiento de esta obligación procesal.
Asi las cosas, resulta obligatorio remitirnos al contenido del artículo 362 el cual reza:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que el favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Concorde a la precitada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta confesión admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, a confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En tal sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda, b) Que la petición no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante, se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta. Así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, como es el reconocimiento de una unión concubinaria, sustenta su pretensión en un conjunto de instrumentos como lo son: 1) Copia certificada de la constancia de convivencia expedida por la Delegación del Municipio Independencia del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2009, 2) Original del informe socio económico expedido por la Guardia Nacional, comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 13 de fecha 12 de marzo de 1996, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos 89 y 526 pertenecientes a Gisselle Lorena Rangel Rincón y Yofre David Rangel Rincón, cuyo padre es el presunto concubino. De igual forma, las acciones de este tipo tienen su respaldo en el contenido del artículo 16 del Código Adjetivo y el artículo 77 constitucional, cuya interpretación marca un importante hito por los criterios jurisprudenciales vinculante que dejó establecidos. En consecuencia, no siendo la acción contraía a derecho se cumple el segundo requisito de manera plena.
Con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior, se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto la misma sentencia anterior dejó sentado que:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”.
Se observa en el caso bajo análisis, que el demandado, ciudadano YOFRE ALEXANDER RANGEL RIVAS, tenía la oportunidad de desvirtuar la presunción de contumacia, presentando las pruebas correspondientes a los efectos de demostrar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora dentro del lapso correspondiente, situación que en el presente caso le concernía realizar en el lapso que se inició el 12 de diciembre de 2013 hasta el 17 de enero de 2014, pero tal hecho no ocurrió, con lo cual queda verificado este supuesto de procedencia para la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.
Concorde a los razonamientos precedentes, este Juzgador concluye, que el ciudadano YOFRE ALEXANDER RANGEL RIVAS, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, en virtud de lo cual se considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del precitado ciudadano y en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SOL ANGEL RINCON, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana SOL ANGEL RINCON, contra el ciudadano YOFRE ALEXANDER RANGEL RIVAS. En consecuencia, queda establecido que entre YOFRE ALEXANDER RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.132.567, y la demandante, ciudadana SOL ANGEL RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.572.882, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso que se inició el día treinta y uno de diciembre de 1.991 hasta el día 31 de diciembre de 2007 para un total de dieciséis (16) años.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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