REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dos de mayo del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2014-000341
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yoskany Eduardo Santana Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 16 744 806.
Apoderados judiciales: Abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 24 439
Demandado: Sociedad mercantil Distribuidora Lismor C. A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el n. ° 19, tomo 1-A del 16 de enero de 1989 y solidariamente el ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227.
Apoderado judicial: Germán Rolando Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 104 756.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.7.2014, por el ciudadano Yoskany Eduardo Santana, asistido por el abogado Felipe Chacón, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 16.7.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 17.7.2015 admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Distribuidora Lismor C. A. y solidariamente el ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227, para la celebración de la audiencia preliminar y dio inició el día 22.6.2015 y finalizó el día 27.10.2015, remitiéndose el expediente en fecha 4.11.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que empezó a trabajar para los demandados el 2.1.2009 hasta el 15.10.2013, por renuncia, devengando un salario mensual de Bs. 13 000 00 mensuales, como encargado de la entrega y distribución del diario La Nación, desde la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira hasta Punta de Piedra, estado Barinas; cubriendo la ruta en los distintos sitios donde se expende el diario mencionado. Que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 1:00 a. m. hasta las 7:00 p. m.
Alega que la parte demandada no le canceló sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de que presentó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente n. ° 056-2013-03-01970.
Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones; 3) Utilidades; 4) Bono vacacional; para un total general a demandar de Bs. 221 539 93
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Alega que existió entre su representada y la parte actora una relación mercantil y no laboral.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 221 539 93.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya renunciado a la supuesta y negada relación laboral.
Alega que el actor no prestó jamás servicio como trabajador para su representada, ya que el mismo, luego de iniciar la relación de sociedad con su representada, vendía los periódicos, asumía los riesgos del transporte, contrataba personal, poseía su propia clientela, emitía facturas por los periódicos vendidos, toda vez de existir una negada relación de trabajo, se efectuó entre el fondo de comercio Transporte Andino 2000 y no con el ciudadano Yoskany Eduardo Santana.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante de autos se le adeude cantidad de dinero alguna por vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación o concepto laboral alguno reclamado en la presente causa.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: a) La existencia de una relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados en función de ella.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Renuncia y preaviso de Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, recibida por el ciudadano Pedro Celestino López, en fecha 10.9.2013, inserta en el folio 121 de la pieza I. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma se encuentra en copia simple. Ahora bien, al no haber sido presentado el original de la misma, ni haber el actor promovido alguna otra prueba auxiliar para hacerla valer en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno.
Sin embargo, el actor pretende hacer valer dicha prueba, por cuanto la misma está firmada por el demandado, por ende, este juzgador debe analizar la naturaleza del referido documento y su apreciación, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, el cual establece:
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
A tenor del contenido de la cita transcrita, el instrumento privado proviene de la parte contraria. En tal sentido se debe precisar que dicho documento se trata de lo que comúnmente en la práctica laboral se conoce como: renuncia, que significa en el Diccionario de la Real Academia Española, acción y efecto de renunciar; y en su segunda acepción significa: instrumento o documento que contiene una renuncia, por ende, no cabe duda alguna de que se trata de un instrumento privado.
Pues bien, siendo un instrumento privado que contiene la acción o efecto de renunciar, o lo que es igual: hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene o se puede tener; quiere decir, que el sujeto que ejecuta la acción es el actor quien a sí mismo se considera trabajador del demandado, por consiguiente, quien manifiesta su voluntad en hipótesis de dejar su trabajo, es el trabajador. De manera que si alguien manifiesta voluntariamente su deseo de renunciar a través de un instrumento privado, dicho instrumento privado no nace, se origina o procede de otra persona —la parte contraria—, sino de quien manifiesta su voluntad.
En efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a aquellos instrumentos privados provenientes de la parte contraria, lo que es igual a decir, que la acción de renunciar voluntariamente manifestada por actor, no puede provenir de la parte contraria, puesto que se trata de una acción unilateral en hipótesis del trabajador y no del patrono demandado, quien es la parte contraria del promovente del instrumento privado, máxime y cuando la naturaleza del instrumento privado es declarativa —manifestación de voluntad— de la parte de quien procede el mismo.
Por consiguiente, al patrono en la mencionada declaración de voluntad, solo le corresponde la acción o efecto de recibir el instrumento privado que se origina del trabajador, no de originar el instrumento privado, dado que quien lo origina es el trabajador. Sin embargo, de la revisión que se hace materialmente del instrumento, se observan varias situaciones:
Al instrumento privado en cuestión, no puede determinársele su autoría pues no está suscrito por la persona de quien emana, tomando en cuenta el criterio doctrinario del jurista argentino Víctor de Santo:
Cuando la ley exige un instrumento privado como necesario para la existencia o la validez de un acto jurídico sustancial, debe llevar la firma de su autor jurídico.
Si bien la cita precedente, no resulta del todo aplicable, por no ser un mandato de la ley que la renuncia deba constar por escrito, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el elemento esencial a un documento que contenga la manifestación unilateral de voluntad, como es el caso, es que se pueda comprobar de quien emana, con la suscripción del mismo, las huellas, etc.
De manera que si el actor quien en hipótesis es un trabajador que decidió renunciar voluntariamente a su trabajo, a través de la renuncia, debió haber suscrito el documento que contiene la manifestación de su voluntad, por ser la suscripción esencial al documento y uno de los medios para demostrar su autoría, ya que, si el pretendido patrono opusiera en juicio una carta de renuncia no suscrita por un trabajador —de quien en sí emana—, pero firmada por el patrono, con el propósito de enervar la reclamación de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, no resultaría procedente su oposición, planteada así.
Del mismo modo, las reproducciones fotostáticas son una clase de representación del documento que no tienen firma —por estar en copia—, por tanto no producen efectos probatorios, sea que estando en copia, la parte contra quien se opone no lo acepte en su existencia o su contenido y lo impugne en sentido amplio, bastándole con manifestarlo en la evacuación de las pruebas, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original o presentar algún auxilio probatorio.
En consecuencia, como quiera que el documento indicado como renuncia presentado en copia, fue impugnado por el demandado, siendo que dicho documento no está suscrito por el manifestante de la renuncia ni por la parte contra quien se opone, así como tampoco se presentó su original, ni se promovió algún auxilio probatorio para demostrar su autenticidad, este juzgador desecha dicha prueba del proceso y no le confiere valor probatorio alguno. Así se resuelve.
2. Recibo de pago de un préstamo que recibió el demandante por parte del ciudadano Pedro Celestino López, en fecha 1°.11.2012, inserto en el folio 124 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Acta de fecha 20.11.2013, correspondiente al expediente n. ° 056-2013-03-01970, de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal del estado Táchira, inserta en los folios 122 y 123 de la pieza I. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por ante el referido organismo, reclamando los conceptos indicados, reclamo del cual no se llegó a acuerdo alguno.
4. Copia de cheques a nombre del ciudadano Yoskany Santamaría de las entidades bancarias Mercantil y Banesco, inserto en los folios 125,126 y del 128 al 130, de la pieza I. Por tratarse de documentales que fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, alegando estar presentadas en copia simple y no haber la parte promovente presentado el original, no se les reconoce valor alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que nada aportan a la resolución del controvertido.
5. Notificación de fecha 18.10.2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en el folio 127, de la pieza I. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por ante el referido organismo, en fecha 18.3.2013.
Prueba de informes:
1. Al banco Mercantil, a los fines de:
• Informar si la cuenta corriente n. ° 0105-0762-1762000172, pertenece a la sociedad mercantil Distribuidora Lismor C. A.
Para la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo la misma nada aporta a las resultas del proceso.
2. Al Diario La Nación, a los fines de informar:
• Si el ciudadano Pedro Celestino López y la sociedad mercantil Distribuidora Lismor C. A., tiene la ruta de distribución de Diario La Nación desde la ciudad de San Cristóbal hasta Punta de Piedra, estado Barinas, de lunes a domingo.
• Desde cuando existe el contrato entre el Diario La Nación y Pedro Celestino López, la sociedad mercantil Distribuidora Lismor C. A.
• Si Diario La Nación le paga por el contrato a Pedro Celestino López – la sociedad mercantil Distribuidora Lismor C. A., por la realización de su trabajo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 18.2.2016, proveniente de la Editorial Torbes, C. A., editora del diario La Nación, mediante el cual se informa que la sociedad mercantil Distribuidora Lismor, C. A., representada por Pedro Celestino López, es quien compra el periódico que se distribuye desde San Cristóbal a Punta de Piedra, de lunes a domingo, que la relación comercial que los une inició hace más de 20 años, que diario La Nación no paga nada a la Distribuidora Lismor, C. A., respuesta que corre inserta al f. ° 17 de la pieza II del presente expediente.
Prueba testimoniales:
De los ciudadanos: Jhon Alexánder Altuve, Rubiela Flórez Sánchez, César Yoel Santana y Lucy María Sánchez Flórez. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Factura n. ° 000011, número de control 00-000011, Factura n. ° 000012, número de control 00-000012, Factura n. ° 000014, número de control 00-000014 y Factura n. ° 000015, número de control 00-000015, emitidas por parte del fondo de comercio Transporte Andino 2000, inserta en los folios del 145 al 148, de la pieza I. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, constituyen un indicio de que el actor es propietario de una entidad de trabajo denominada Transporte Andino 2000, y de que a través de la misma prestaba un servicio de transporte.
2. Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet (IVA) n. ° 202050000103000576097, n. ° 202050000103000652480, n. ° 202020000103000730226 y n. ° 202050000113000024333, correspondiente a los períodos mensuales del 1°.8.2010 al 31.12.2010, inserto en los folios del 149 al 160. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
3. Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet (ISLR) n. ° 202050000107400304681, n. ° 202050000107400337581, n. ° 202050000107400360280 y n. ° 202050000117400008681, correspondiente a los períodos mensuales del 1°.8.2010 al 31.12.2010, inserto en los folios del 161 al 176, de la pieza I. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
4. Recibo de pago, otorgado por la parte demandada a favor del ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, de fecha 1°.11.2012, inserto en el folio 177, de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Facturas n. ° 000545, control 000045, factura n. ° 000546 n. ° de control 000046, factura n. ° 000547, n. ° de control 000047 y factura n. ° 000549, n. ° de control 000049, de fechas 6.8.2010, 2.9.2010, 4.10.2010 y 2.12.2010, inserto en los folios del 178 al 181. Mediante estas documentales se evidencia la relación mercantil existente entre la Editorial Torbes, C. A. y la accionada, sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al controvertido.
6. Comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, efectuados por Editorial Torbes C. A., a la sociedad mercantil Lismor C. A., correspondiente a los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2010, inserto en los folios del 182 al 189, de la pieza I. No se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
7. Justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial signado bajo el expediente n. ° 8788, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, inserto en el folio del 190 al 198. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada a la resolución de la controversia.
Prueba de exhibición:
Solicita que exhiba la sociedad anónima Distribuidora de Líneas S. A. (DILISA) y demandada en la presente causa lo siguiente:
• Todos y cada uno de los libros de contabilidad, libros de compra y venta de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y en caso contrario de no dar cumplimiento a la obligación tributaria, se sirva presentar al Juzgado los libros de compra y venta correspondiente a los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
• Al fondo de comercio Transporte Andino 2000, exhibir todas y cada una de las facturas originales correspondientes a la numeración comprendida desde el n. ° 000001 hasta 000500, número de control desde 00-000001 hasta 00-00500.
• Al fondo de comercio Transporte Andino 2000 o al ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, se sirva exhibir todas las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) y las declaraciones de impuesto al valor agregado efectuadas por parte del fondo de comercio Transporte Andino 2000 o por el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
La parte contra quien se opone esta prueba no los exhibió en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante ello, no se aportaron datos ni se promovieron copias de los documentos solicitados. Por ende, no existe nada que apreciar.
Prueba de experticia:
Solicita se designe experto contable, a los fines de que:
• Verifique si existe dentro de la contabilidad del fondo de comercio Transporte Andino 2000 o al ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806 y domiciliado fiscalmente en la Concordia, calle 1, casa n. ° 13-71, barrio Las Delicias, san Cristóbal, estado Táchira, si existen libros de compra y venta, libros de inventarios, declaración de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, contabilidad de Ley, a los fines de que el experto constate si existen facturaciones, asientos contables, pago de prestaciones sociales, de vacaciones, de bono vacacional, de aguinaldos o utilidades, o algún tipo de anticipo por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) a favor de algún trabajador, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012 y 2013.
• Verifique las declaraciones del ISLR y del IVA, efectuados por el demandante en autos ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que se constate el monto de las facturaciones declaradas mensualmente por el demandante o por su fondo de comercio.
Esta prueba no fue practicada, en consecuencia no tiene valor probatorio alguno.
Pruebas de informes:
1. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que remita:
• Copia fotostática certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta y de las declaraciones de impuesto al valor agregado efectuadas por Transporte Andino 2000, RIF V.- 16744806-9, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el n. ° 75, tomo 3-B, de fecha 28.4.2009 o por el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16.744.806, para los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
• Informar si el fondo de Transporte Andino 2000, RIF V.- 16744806-9, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el n. ° 75, tomo 3-B, de fecha 28.4.2009 o por el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, a pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tipo de tributo, informar el tipo de tributo y la fecha en que se efectuó la cancelación del mismo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 11.3.2016, mediante oficio signado con el n. ° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2015-029, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remiten las copias fotostáticas certificadas de las Declaraciones de impuesto Sobre la Renta y al Valor Agregado correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 efectuadas por Transporte Andino 2000, cuyo propietario es el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaria Caicedo, todo lo cual corre inserto a los folios 138 al 218 de la pieza 2 del presente expediente, por medio del cual se evidencia que el actor durante el periodo que manifiesta haber trabajado par la accionada, fue propietario del fondo de comercio denominado Transporte Andino 2000, el cual le emitía facturas a la empresa demandada.
2. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que:
• Remita copia certificada de la totalidad del expediente n. ° 056-2013-03-01970.
• Informar si ante su despacho existe o existió un procedimiento en contra al fondo de comercio Transporte Andino 2000, RIF V.- 16744806-9, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el n. ° 75, tomo 3-B, de fecha 28.4.2009 o por el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, remitir copia certificada si fuese el caso.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 30.112015, mediante oficio n. ° 753-2015, proveniente del referido organismo, por medio del cual se informa que no existe procedimiento administrativo de reclamo contra el fondo de comercio Transporte Andino 2000 y se remite la totalidad del expediente administrativo n. ° 056-2013-03-001970. Con esta prueba se evidencia el reclamo interpuesto por el actor, en contra de la accionada en fecha 18.10.2013 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3. Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que:
• Remita copia certificada del expediente contentivo del fondo de comercio Transporte Andino 2000, RIF V.- 16744806-9, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el n. ° 75, tomo 3-B, de fecha 28.4.2009.
• Informar si ante ese Registro el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, es accionista de alguna otra sociedad mercantil o propietario de algún otro fondo de comercio (remitir copia certificada de los mismos en caso de existir).
Para la fecha de publicación del fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no resulta imprescindible para la solución del controvertido.
4. Al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de:
• Remitir copia certificada de la totalidad del expediente n. ° 8.234 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 24.2.2016, mediante oficio n. ° 5790-68 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se remite copia fotostática certificada del expediente n. ° 8234 que cursa por ante dicho Tribunal, todo lo cual corre inserto a los folios 19 al 135 de la pieza II del presente expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. A la sociedad mercantil Collantes C. A., ubicada en el Pasaje Cumaná, n. ° 10-25, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de:
• Si su establecimiento fue quién fabricó y emitió 5 talonarios de facturas correspondientes desde l n. ° 000001 hasta 000500 y n. ° de control desde 00-000001 hasta el 00-000500, de fecha 10.2.2010, a favor del fondo de comercio Transporte Andino 2000, RIF V.- 16744806-9.
• Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Providencia Administrativa n. ° 0592, de fecha 28.8.2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n. ° 38776, de fecha 23.9.2007, quién fue la persona que autorizó a ese establecimiento mercantil para efectuar los 5 talonarios de facturas correspondientes desde l n. ° 000001 hasta 000500 y n. ° de control desde 00-000001 hasta el 00-000500, de fecha 10.2.2010, a favor del fondo de comercio Transporte Andino 2000, RIF V.- 16744806-9.
Para la fecha de publicación del fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no resulta imprescindible para la solución del controvertido.
6. Al banco Mercantil, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, es titular de alguna cuenta bancaria, sea ahorro o corriente.
• En caso de que el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, sea titular de una cuenta bancaria, se sirva remitir a este Juzgado todos los movimientos bancarios (estado de cuenta) desde la fecha de la apertura de la misma hasta la presente fecha.
• Informar si en la referida cuenta bancaria fueron depositados cheques del banco Mercantil, correspondiente a las cuentas corrientes n. ° 01050624721624001599, propiedad del ciudadano pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227 y de la cuenta corriente n. ° 0105076262176000172 propiedad de la sociedad mercantil Lismor C. A., remitir montos, fechas y copias de los mismos.
• Informar si en la referida cuenta bancaria fueron depositados cheques de la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta corriente n. ° 0134017309173045149 propiedad del ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227.
Para la fecha de publicación del fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no resulta imprescindible para la solución del controvertido.
7. Al banco Provincial, a los fines de que informe:
• Si el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, es titular de alguna cuenta bancaria, sea ahorro o corriente.
• En caso de que el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, sea titular de una cuenta bancaria, se sirva remitir a este Juzgado todos los movimientos bancarios (estado de cuenta) desde la fecha de la apertura de la misma hasta la presente fecha.
• Informar si en la referida cuenta bancaria fueron depositados cheques del banco Mercantil, correspondiente a las cuentas corrientes n. ° 01050624721624001599, propiedad del ciudadano pedro Celestino López Guio, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227 y de la cuenta corriente n. ° 0105076262176000172 propiedad de la sociedad mercantil Lismor C. A., remitir montos, fechas y copias de los mismos.
• Informar si en la referida cuenta bancaria fueron depositados cheques de la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta corriente n. ° 0134017309173045149 propiedad del ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227.
Para la fecha de publicación del fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no resulta imprescindible para la solución del controvertido.
8. Al Banco de Venezuela, a los fines de:
• Si el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, es titular de alguna cuenta bancaria, sea ahorro o corriente.
• En caso de que el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 744 806, sea titular de una cuenta bancaria, se sirva remitir a este Juzgado todos los movimientos bancarios (estado de cuenta) desde la fecha de la apertura de la misma hasta la presente fecha.
• Informar si en la referida cuenta bancaria fueron depositados cheques del banco Mercantil, correspondiente a las cuentas corrientes n. ° 01050624721624001599, propiedad del ciudadano pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3.192.227 y de la cuenta corriente n. ° 0105076262176000172 propiedad de la sociedad mercantil Lismor C. A., remitir montos, fechas y copias de los mismos.
• Informar si en la referida cuenta bancaria fueron depositados cheques de la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta corriente n. ° 0134017309173045149 propiedad del ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227.
Para la fecha de publicación del fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no resulta imprescindible para la solución del controvertido.
9. Al banco Mercantil, a los fines de que informe:
• Si de la cuenta corrientes n. ° 01050624721624001599, propiedad del ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227 y de la cuenta corriente n. ° 0105076262176000172 propiedad de la sociedad mercantil Lismor C. A., el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 774 806 a efectuado cobro de cheques contra esta.
• Remitir montos, fechas y copias de los mismos.
Para la fecha de publicación del fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no resulta imprescindible para la solución del controvertido.
10. Al banco Banesco, a los fines de:
• Si de la cuenta corriente n. ° 0134017309173045149, propiedad del ciudadano Pedro Celestino López Guío, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3 192 227 y de la cuenta corriente n. ° 0105076262176000172 propiedad de la sociedad mercantil Lismor C. A., el ciudadano Yoskany Eduardo Santamaría Caicedo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 774 806 a efectuado cobro de cheques contra esta.
• Remitir montos, fechas y copias de los mismos.
Para la fecha de publicación del fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no resulta imprescindible para la solución del controvertido.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Samid Leonel Rojas Castillo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12 974 512; Jarris Zarvelio Guerrero Angarita, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 228 731 y Pedro Jesús Ochoa Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 031 602. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa, el accionante manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Distribuidora Lismor, C. A. en fecha 2.1.2009, hasta la fecha en que se retiró de manera voluntaria, 15.10.2013, ejerciendo funciones como encargado de la entrega y distribución del diario La Nación desde la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira hasta Punta de Piedra, estado Barinas, sin que recibiera pago alguno de prestaciones sociales ni demás derechos laborales durante el transcurso de la relación de trabajo ni al finalizar la misma.
Por otra parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, niega que haya existido una relación laboral con el accionante, alegando que entre las partes existió una relación mercantil.
Así planteada la controversia, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario.
Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral.
Corresponde, en consecuencia, en principio a este juzgador, entrar a determinar si en efecto entre el accionante y la empresa accionada existió una relación de tipo comercial.
La accionada manifiesta que el actor en su carácter de propietario del fondo de comercio Transporte Andino 2000, le prestaba un servicio de transporte de periódico y con la finalidad de así evidenciarlo promueve a los folios 145 al 148 de la pieza I del presente expediente, cuatro facturas de pago por transporte de periódico, emanado de la entidad de trabajo Transporte Andino 2000, las cuales reflejan como propietario de la misma al accionante, prestando un servicio de transporte de periódico a la accionada, de fechas 7.8.2010, 10.9.2010, 14.10.2010 y 7.12.2012, fechas estas contenidas dentro del periodo que el actor manifiesta haber trabajado para la demandada, lo cual llama poderosamente la atención de quien juzga, por cuanto de haber existido una relación de trabajo, la manera de evidenciar el pago de un salario sería a través de recibos de pago de salario o depósitos en cuenta bancaria o en dinero en efectivo, etc., y no de facturas de pago de un fondo de comercio propiedad del actor.
Aunado a lo anterior, se hace necesario hacer mención de la respuesta a prueba de informes emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remiten las copias fotostáticas certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta y al valor agregado correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 efectuadas por Transporte Andino 2000, cuyo propietario es el ciudadano Yoskany Eduardo Santana Caicedo, todo lo cual corre inserto a los folios 138 al 218 de la pieza 2 del presente expediente, por medio del cual se evidencia que el actor durante el periodo que manifiesta haber trabajado par la accionada, fue propietario de un fondo de comercio denominado Transporte Andino 2000, denominación que se corresponde con las facturas anteriormente señaladas.
Corre inserto de igual manera al f. ° 17 de la pieza II del presente expediente, respuesta a prueba de informes, de fecha 17.2.2016, proveniente de la Editorial Torbes, C. A., editora de diario La Nación, mediante el cual se informa que la sociedad mercantil Distribuidora Lismor, C. A., representada por Pedro Celestino López, es quien compra el periódico que se distribuye desde San Cristóbal a Punta de Piedra, de lunes a domingo, desde hace mas de 20 años y el accionante señala en el escrito libelar que trabajó para la accionada como encargado de la entrega y distribución del diario La Nación desde la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira hasta Punta Piedra, estado Barinas, coincidiendo en consecuencia la ruta por la que se realizaba la distribución del periódico por parte del fondo de comercio propiedad del actor y la empresa demandada.
De manera tal que al existir las referidas pruebas y no observarse en el resto del acervo probatorio inserto al expediente prueba alguna que evidencie o constituya al menos un indicio de que entre el actor y la accionada haya existido una relación de tipo laboral, queda establecido que entre las partes existió una relación de tipo comercial, por ende se declara sin lugar la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada y del ciudadano Pedro Celestino López Guío, ya identificados. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Yoskany Eduardo Santana Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 16 744 806, en contra de la Distribuidora Lismor, C. A. 2°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 37
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000341.