REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 24 de mayo del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000137
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Karla Andreína Rojas Castellanos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 18 257 887
Apoderado judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el n. º 67 369.
emandado: Gobernación del estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Juan José Matiguán Díaz, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yannine Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde García, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Ana Becerra Chacón, Jenny Jackelin Molina Molina, Gisell Carolina Trejo Armas y Lyn Mayte Álvarez Chacón, inscritos e inscritas en el instituto de previsión social del abogado con los n. os 74 452, 99 823, 84 054, 91 185, 98 323, 38 951, 111 282, 74 775, 74 032, 143 534, 53 293, 116 690, 66 472, 168 268, 208 289 y 179 681, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.4.2015, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Eliana Velásquez con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Andreína Rojas Castellanos, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 10.4.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, admitiendo la misma en fecha 17.4.2015 y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, representada por el procurador general del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 11.6.2015, y finalizó el día 2.11.2015, remitiéndose el expediente en fecha 10.11.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 16.9.2009 comenzó a prestar sus servicios como docente para la Gobernación del estado Táchira, asignada a la Unidad Educativa Escuela Monseñor Rafael Ángel Eugenio Fuentes, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1965 00, más el beneficio de alimentación.
Que en fecha 31.7.2013, fue despedida injustificadamente sin que el patrono le cancelara los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido.
Que acudió ante la sede de la inspectoría del Trabajo del estado Táchira, emitiéndose providencia administrativa n. ° 00892-2014, de fecha 19.5.2014 y se remite a la vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, para un total general de Bs. 31 297 85.
Defensas de la contestación:
Alega que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado.
Niega, rechaza y contradice cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por el accionante.
Niega que se le adeude monto alguno por conceptos demandados.
Alega que la relación laboral que mantuvo el accionante es por contrato a tiempo determinado, por cuanto se le otorgó una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular por motivo de creación de un nuevo cargo y la misma culminó el 31.7.2013.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Karla Andreína Rojas Castellanos para la Gobernación del estado Táchira, b) El cargo de docente de la accionante, al no estar controvertido; c) La fecha de inicio de la relación laboral, al no estar controvertida; d) La fecha de finalización de la relación laboral, 31.7.2013; d) Los salarios devengados, al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La continuidad de la relación laboral,
• el motivo de finalización de la relación laboral, y
• la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y providencia administrativa, de fecha 19.5.2014, n. ° 00892-2014, inserta en los folios del 36 al 39. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto el reclamo interpuesto por la accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la accionada, por motivo de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, en virtud del cual se apertura un expediente administrativo con el núm. 056-2013-03-02550, por medio del cual luego de cumplido con el procedimiento legal se ordena la remisión del mismo a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Designaciones de la ciudadana Karla Andreina Rojas Castellanos, desde el 16.9.2009 hasta el 31.7.2010; 16.9.2010 hasta 31.12.2010; desde 10.1.2011 hasta 31.7.2011; desde 19.9.2011 hasta 31.12.2011; desde 7.1.2013 hasta 31.7.2013, inserta en los folios del 40 al 44. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del estado Táchira de manera continua, desde la fecha 16.9.2009, hasta el 31.7.2013, desempeñando el cargo de docente de aula no graduado, en la U. E. E. Dr. Monseñor Rafael Ángel Eugenio Fuentes.
3. Estado de cuenta del banco Bicentenario de la cuenta 01750204200070436195, a nombre de la ciudadana Rojas Castellanos Karla, con cédula n. ° V.- 18.257.887, inserto en los folios del 45 al 49. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
4. Certificación de archivo emanado de la Gobernación del estado Táchira, inserta en los folios del 50 al 57. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira de manera continua, desde la fecha 16.9.2009 al 31.7.2011 y desde el 16.9.2012 al 31.7.2013, desempeñando el cargo de docente de aula no graduado, en la U. E. E. Dr. Monseñor Rafael Ángel Eugenio Fuentes.
Prueba de informes:
1.- Al banco Bicentenario, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta n. ° 01750204200070436195, pertenece a la ciudadana Karla Rojas Castellanos, con cédula de identidad n. ° V.- 18 257 887.
• Quiénes realizaban los depósitos allí reflejados durante los períodos del 15.9.2009 hasta 31.7.2013.
• Indicar si es cuenta nómina y de que institución.
• Remitir estados de cuenta desde 16.9.2009 hasta el 31.7.2013.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma es prescindible para las resultas del proceso.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada de las Resoluciones a los interinos por necesidad de servicio desde el mes de septiembre 2009 hasta el mes de julio del año 2013, insertas en los folios 60 al 173. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la continuidad de la relación laboral y los salarios devengados.
2. Copia certificada de Resoluciones para demostrar la cancelación del bono compensatorio y especiales únicos realizados durante los años 2011, 2012 y 2013, inserta en los folios del 174 al 188. No se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
3. Copia de nómina de pago por categoría para demostrar la cancelación de los salarios del año 2013, inserta en los folios del 189 al 196. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1.- Al banco Bicentenario, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si existe una cuenta a nombre de la ciudadana Karla Andreína Rojas Castellanos, con cédula n. ° 18 257 887 y de ser afirmativo indicar número, tipo de cuenta y si es nómina a que organismo esta adscrita.
• Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 16.9.2009 al 27.7.2013, de existir la cuenta indicada ut supra.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba de inspección:
• De los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los pagos realizados a nombre de la accionante ciudadana Karla Andreína Rojas Castellanos, con cédula de identidad n. ° V.- 18 257 887.
Esta prueba fue declarada inadmisible, sin embargo, se le ordenó a la parte demandada exhibir los libros sobre los cuales promovió la prueba de inspección judicial, no obstante la parte demandada en la audiencia de juicio, no exhibió los mismos. Por ende, no existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como docente para la Gobernación del estado Táchira en fecha 16.9.2009, en una jornada de lunes a viernes, desde la 1:00 p. m. hasta las 6:00 p. m, siendo despedida de manera injustificada en fecha 31.7.2013, que en vista de la negativa de cancelársele los beneficios laborales que por ley le corresponden, demanda lo correspondiente a prestaciones sociales e intereses, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado.
La accionada, por su parte, acepta la prestación del servicio y niega la pretensión intentada, alegando que no se le debe monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto, le abonaron año a año los mismos, se opone a la totalidad del cálculo por cuanto la relación laboral fue a tiempo determinado, señala que a la accionante se le otorgó una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, por motivo de la creación de un nuevo cargo y que la misma culminó el 31.7.2013.
Ahora bien, constituye el punto central en la presente causa determinar la continuidad de la relación laboral, por cuanto la accionada manifiesta que la actora fue designada para ocupar un cargo por tiempo determinado, mediante una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, ahora bien, corren insertos a los folios 40 al 44 del presente expediente, cuatro designaciones de cargo emanados de la accionada, mediante los cuales se constata que fue nombrada para desempeñar el cargo de auxiliar de preescolar en la U.E.E. Monseñor Rafael Ángel Eugenio Fuentes, del municipio Cárdenas, estado Táchira, a partir del 16.9.2009, verificándose las designaciones hasta la fecha 31.7.2013, a través de estas documentales se observa la particularidad de que fueron emitidas de manera sucesiva desde la fecha en que la actora manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios para la accionada, 16.9.2009, a excepción de los meses de agosto de cada año, para laborar en la misma institución.
Sin embargo, constituye un hecho público y notorio en este país, que el año escolar en todas las instituciones educativas bien sea públicas o privadas, de los niveles de educación básica, media y diversificada, comienza en el mes de septiembre de cada año y finaliza en el mes de julio de cada año, en el presente caso la prestación del servicio de llevó a cabo en un plantel educativo, y por ende los trabajadores del plantel disfrutan de sus vacaciones entre el mes de agosto y septiembre de cada año, por lo que la accionante al ser trabajadora de la institución de igual manera disfrutó de sus vacaciones en dicho período, motivo por el cual volvía a ser designada para ocupar el cargo a partir del año escolar siguiente.
Corre inserto de igual manera a los folios 50 al 57, dos relaciones de nombramiento de cargo, expedido por la accionada, mediante los cuales se evidencia que la accionante fue nombrada para desempeñar el cargo de docente de aula no graduada en la referida institución, de manera continua e ininterrumpida a partir del 16.9.2009 hasta el 31.7.2011 y a partir del 17.9.2012 hasta el 31.7.2013.
Aunado a lo anterior se encuentran insertas a los folios 60 al 173 del presente expediente resoluciones de nombramiento, mediante las cuales se corrobora que la accionante fue nombrada para ocupar el cargo como docente de aula no graduada en la referida institución y los salarios devengados, de manera continua desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de julio del año 2013.
Visto lo anterior, se tiene como cierto que la relación laboral existente entre las partes transcurrió de manera continua e ininterrumida, desde la fecha 16.9.2009 hasta el 31.7.2013. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, la accionante manifiesta que fue despedida de manera injustificada en fecha 31.7.2013, la accionada por su parte niega que haya sido despedida, alegando que al habérsele otorgado a la actora una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, la misma tiene un carácter temporal, no estaba obligada a designarla nuevamente para que cubriera el próximo año escolar, ahora bien al haber quedado demostrado de documentales insertas a los folios 40 al 44 y 50 al 57 del presente expediente, que desde la fecha 16.9.2009 la accionante fue designada de manera consecutiva para desempeñar el cargo de docente de aula no graduado, en la institución U. E. E Monseñor Rafael Ángel Eugenio Fuentes, mal podría decir la demandada que la misma fue contratada a tiempo determinado, con carácter temporal, puesto que fue designada sucesivamente durante varios años escolares y su relación laboral no era interrumpida al finalizar un año escolar y comenzar uno nuevo, simplemente, tal y como se indicó con anterioridad, la accionante disfrutaba durante los meses de agosto y principios de septiembre de sus vacaciones, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia la indemnización respectiva. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 e indemnización por despido injustificado, la demandada manifiesta que los referidos conceptos no son procedentes alegando que de manera anual efectuaba el pago, sin embargo, en el acervo probatorio no corre inserto prueba alguna que demuestre que la accionada haya efectuado algún pago por los conceptos demandados, en consecuencia, se declaran procedentes de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal. Así se decide.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Por cuanto no esta controvertido que la relación laboral finalizó en fecha 31.7.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como salarios base de calculo los que se evidencian en resoluciones de nombramiento de personal y salarios, emanado de la accionada, insertos a los folios 60 al 173 del presente expediente, excepto en aquellos meses cuyo salario evidenciado resulto ser menor al mínimo legal, en estos meses se tomó como salario devengado el mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, se realiza este calculo a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 16 402 71, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 16 402 71 y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 13 947 60, resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 16 402 71, por prestaciones sociales, y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3606 28. Así se decide.
Utilidades fraccionadas:
Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, el salario normal promedio percibido por el actor en el último año, son los siguientes:
Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 4535 48. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:
En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar a la ciudadana Karla Andreína Rojas Castellanos, la cantidad de Bs. 40 497 18, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.7.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.7.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29.4.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Karla Andreína Rojas Castellanos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 18 257 887, contra la Gobernación del estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 40 947 18. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
Sentencia n. ° 41
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000137
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