REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; actualmente detenido en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DESTACAMENTO N° 12 PRIMERA COMPAÑÍA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO (actuando en Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público), el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO (actuando en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública por la Abogada Isley Morales Defensora Pública N° 6) y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien actuando en Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 337 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: 1.-De la funcionaria Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 391-2015, de fecha 31 de Julio del 2015 El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. 2.-De la funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribió EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2015. El Dictamen Pericia! realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la suscribió EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2015, e incorporado por su lectura. 3.-De la funcionaria NEURY BECERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de Julio del 2015 El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdetn, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de Julio del 2015 e incorporado por su lectura. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.-De los funcionarios LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ORLAND CARDENAS, MALDONADO YONATHAN Y ISAAC BUENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Del Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribiera el Acta Policial e Inspección Técnica N° 478 de fecha 30 de Julio de 2015, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el adolescente. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al mismo y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASIMISMO, SE SOLICITA QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 EJUSDEM, SEA LEÍDO ÍNTEGRAMENTE EN EL DEBATE, EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL INSPECCION TECNICA N° 478 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2015, E INCORPORADO POR SU LECTURA. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su- lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLAND CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 04696, de fecha 31 de Julio del 2015 realizado por el medico forense DR. SAMUEL PARARLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-INSPECCION TECNICA N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N' 391-2015, de fecha 31 de Julio del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 062, de fecha 30 de julio del 2015, suscrita por la funcionaria experto NEURY BECERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado a una MUESTRA A: un (01) TROZO DE CERAMICA. 4.- EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, de fecha 10 de Agosto del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASÍ MISMO, como medidas cautelares solicita se le mantengan las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Por otro lado, COMO SANCIÓN DEFINITIVA SOLICITA LA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa informa al tribunal que previa conversación sostenida con el joven el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por ello pido se le imponga de sus derechos y una vez declare me conceda nuevamente el derecho de palabra, así mismo, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo lo ajustado a derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; A EXCEPCIÓN DE LOS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLAND CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente al ciudadano EMMANUEL RODRIGUEZ ARIA. 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 04696, de fecha 31 de Julio del 2015 realizado por el medico forense DR. SAMUEL PARARLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado al adolescente RODRIGUEZ ARIAS EMMANUEL. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-INSPECCION TECNICA N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N' 391-2015, de fecha 31 de Julio del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 062, de fecha 30 de julio del 2015, suscrita por la funcionaria experto NEURY BECERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado a una MUESTRA A: un (01) TROZO DE CERAMICA. 4.- EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, de fecha 10 de Agosto del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; toda vez que no han sido incorporadas al presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, no reuniendo las mismas el carácter de prueba documental para ser incorporadas por su- lectura al juicio; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente, en presencia de su Defensora Pública expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad tomando en cuenta las pautas que prevé la ley para la imposición de las sanciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, a excepción de las señaladas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; actualmente detenido en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DESTACAMENTO N° 12 PRIMERA COMPAÑÍA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones, asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31 de julio del año del año 2015, ordenándose el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente; a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio con a los fines legales pertinentes. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).











ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) (Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
VICTIMA: El estado Venezolano
SECRETARIA ACCIDENTAL DEL
JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4755/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público (actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal), contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, actualmente detenido en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DESTACAMENTO N° 12 PRIMERA COMPAÑÍA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Se desprende que en fecha 30 de Julio del 2015, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio Del Táchira, siendo las 01:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo con el Operativo Plan Patria Segura, específicamente por las adyacencias del Barrio Curazao, calle 03, carretera 11, vía pública San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira lograron observar a una persona del género masculino, a quien abordaron inmediatamente, solicitando una cédula de identidad, tornándose este en una manera nerviosa y esquiva a la comisión, preguntando de manera grotesca, del motivo por el cual debía entregar su documento de identidad, indicando el mismo no poseer documentación, así mismo se le notificó que iba a ser objeto de una inspección corporal por cuanto se tiene fundada sospecha de que oculte entre sus pertenencias objeto alguno de tenencia prohibida, procediendo a solicitarle su exhibición, negándose a dicha solicitud, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva búsqueda de algún transeúnte para que fungiera como testigo del acto al realizar no logrando obtener colaboración de ninguna persona por cuanto las mismas manifestaron que dicho adolescente es un azote del sector y temen por su vidas, por lo que se le practico la respectiva inspección corporal, localizándole en el interior de su bolsillo derecho del pantalón las siguientes evidencias 1.- una (01) pipa e color verde y blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada MARIHUANA. 2.- UNA (01) bolsa elaborada en material vegetal de presunta droga denominada marihuana, así mismo, procedió a la colección y correcto embalaje de la evidencia en cuestión para ser enviada al laboratorio correspondiente, para que le sea realizada la respectiva experticia procediendo a identificar a dicho adolescente de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA dando como resultado según EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 391-2015, DE FECHA 31 DE ULIO DEL 2015, SUSCRITA POR LA EXPERTO NERSA RIVERO DE CONTRERAS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A UNA MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON UNA PEQUEÑA BOLSA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON CIERRE HERMÉTICO Y UNA RAYA ROJA EN LA PARTE SUPERIOR, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA CINCO (05) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO NETO DE LA MUESTRA 'A": CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO NETO DEVUELTO: 4.100 GRAMOS REALIZADA LAS PRUEBAS DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE SE COMPROBO QUE EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES (MARIHUANA CANNABIS SATIVA L.) El referido adolescente fue puesto a la orden de esta representación fiscal y en fecha 31 de Julio de 2015 donde se celebró la Audiencia de Flagrancia de ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde dicho Tribunal declara: PRIMERO Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . SEGUNDO declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en cuanto al PROCEDIMIENTO ORDINARIO ; TERCERO Declara lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, propuestas por la FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando lo siguiente: “MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de la realización del Juicio Oral y reservado promuevo las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 337 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: 1.-De la funcionaria Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 391-2015, de fecha 31 de Julio del 2015 El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. 2.-De la funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien suscribió EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2015. El Dictamen Pericia! realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la suscribió EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2015, e incorporado por su lectura. 3.-De la funcionaria NEURY BECERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de Julio del 2015 El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdetn, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de Julio del 2015 e incorporado por su lectura. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.-De los funcionarios LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ORLAND CARDENAS, MALDONADO YONATHAN Y ISAAC BUENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Del Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribiera el Acta Policial e Inspección Técnica N° 478 de fecha 30 de Julio de 2015, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el adolescente. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al mismo y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASIMISMO, SE SOLICITA QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 EJUSDEM, SEA LEÍDO ÍNTEGRAMENTE EN EL DEBATE, EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL INSPECCION TECNICA N° 478 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2015, E INCORPORADO POR SU LECTURA. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su- lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLAND CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 04696, de fecha 31 de Julio del 2015 realizado por el medico forense DR. SAMUEL PARARLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-INSPECCION TECNICA N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N' 391-2015, de fecha 31 de Julio del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 062, de fecha 30 de julio del 2015, suscrita por la funcionaria experto NEURY BECERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado a una MUESTRA A: un (01) TROZO DE CERAMICA. 4.- EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, de fecha 10 de Agosto del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASÍ MISMO, como medidas cautelares solicita se le mantengan las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Por otro lado, COMO SANCIÓN DEFINITIVA SOLICITA LA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa informa al tribunal que previa conversación sostenida con el joven el mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por ello pido se le imponga de sus derechos y una vez declare me conceda nuevamente el derecho de palabra, así mismo, a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente, en presencia de su Defensor Privado expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad tomando en cuenta las pautas que prevé la ley para la imposición de las sanciones, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo lo ajustado a derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; A EXCEPCIÓN DE LOS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLAND CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 04696, de fecha 31 de Julio del 2015 realizado por el médico forense DR. SAMUEL PARARLA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-INSPECCION TECNICA N° 478, de fecha 30 de Julio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ISAAC BUENO, ORLAND CARDENAS Y YONATHAN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N' 391-2015, de fecha 31 de Julio del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 062, de fecha 30 de julio del 2015, suscrita por la funcionaria experto NEURY BECERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, practicado a una MUESTRA A: un (01) TROZO DE CERAMICA. 4.- EXPERTICIA BOTANICA N° 1245-2015, de fecha 10 de Agosto del 2015, suscrita por la Experto NERSA RIVERO DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; toda vez que no han sido incorporadas al presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, no reuniendo las mismas el carácter de prueba documental para ser incorporadas por su- lectura al juicio; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS (02) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la rebaja del tiempo de la sanción solicitada en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31 de julio del año del año 2015, ordenándose el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente; a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio con a los fines legales pertinentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, a excepción de las señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; actualmente detenido en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DESTACAMENTO N° 12 PRIMERA COMPAÑÍA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones, asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31 de julio del año del año 2015, ordenándose el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente; a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio con a los fines legales pertinentes.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL



CAUSA PENAL: 2C-4755/2015
MDCSP/dlgz.-