REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006665
ASUNTO : WP01-P-2010-006665
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante. Titular de la cédula de identidad N° V-19.340.388 y domiciliado en Carrera 22, casa N° 07-11. Sector Las Flores, San Juan de Colon, Estado Táchira, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano JOSE BALBINO GOMEZ RAMIREZ, se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 16-05-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de tres (03) meses, quince (15) días, con doce (12) horas, así mismo el día 05-03-2012, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses, es de resaltar que en fecha día 25-03-2014, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y cinco (05) días, de igual forma en fecha 25-03-2014, este tribunal efectuó una tercera redención judicial de la pena por el lapso de seis (06) meses, posteriormente en fecha 15-10-2015, este Juzgado efectuó una cuarta redención judicial de la pena por el lapso de tres (03) meses, quince (15) días, con doce (12) horas. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 04-12-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de siete (07) años, diez (10) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cinco (05) años, cinco (05) meses y doce (12) días, más el tiempo de las cinco (05) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 05-03-2012, 22-05-2013, 25-03-2014, 15-10-2015, y 16-05-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, diez (10) meses y seis (06) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 28-05-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 08-07-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 18-12-2017.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 28-01-2019.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 28-05-2022.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-