REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004917
ASUNTO : WP01-P-2008-004917
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención a pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17-09-1.985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JAIRO LUIS CANTILLO (v) y GREGORIO DIAZ (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Cartagena de Indias, Cartagena Valiurka, calle 12, casa N.- 15-70, Colombia y titular de la Cédula de Identidad de Colombia Nº 8.981.544, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Es importante destacar que el día de hoy 17-05-2016, se le practicó una redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) año, un (01) día, con doce (12) horas. Así mismo es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 28-09-2008, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de diez (10) años, seis (06) meses y diez (10) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es siete (07) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos, por este Juzgado, efectuándose una primera redención en fecha 13-10-2010, la cual arrojó un total de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, una segunda redención en fecha 24-03-2014, por un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días, más la practicada en el día de hoy 17-05-2016, la cual arrojo un (01) año, un (01) día, con doce (12) horas, las cuales al sumarlas arrojan un gran total de redenciones judiciales de pena por un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y veintiún (21) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir tres (03) años y nueve (09) meses, que será a partir del día 07-08-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 07-11-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, diez (10) años, que será a partir del día 07-11-2015.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los once (11) años y tres (03) meses, que será a partir del día 07-02-2017.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 07-11-2020.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-