REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2012-000003
ASUNTO : WK01-P-2012-000003

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que los Cómputos de Pena por Redención, efectuados por este Juzgado en fechas 12-07-2012, y 19-05-2014, deben ser reformados, en virtud de haberse incurrido en un error material en el tiempo de redención efectiva y en las fechas en que el penado ORTIZ GRIECO FRANCISCO JOSE GREGORIO, opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en fecha de cumplimiento de pena, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Es importante destacar que el penado ORTIZ GRIECO FRANCISCO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.220, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-10-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida Principal La Viacha, bloque 2, apto.00-06, Rubio estado Táchira, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-12-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16, del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Es por ello a los fines de corregir el error material del Cómputo de la pena arriba mencionado, este Tribunal observa:

Al ciudadano ORTIZ GRIECO FRANCISCO JOSE GREGORIO, se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Es importante destacar que el 12-07-2012, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y diecisiete (17) días, siendo lo correcto nueve (09) meses y veintiún (21) días, por cuanto el penado de marras laboro por un periodo de un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días, posteriormente en fecha 19-05-2014, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de ocho (08) meses y catorce (14) días, siendo lo correcto seis (06) meses y veinticinco (25) días, por cuanto el referido penado laboró por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, subsiguientemente en fecha 14-07-2015, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena, la cual arrojo un total de redención de seis (06) meses y doce (12) días y las misma no tiene que efectuársele ninguna corrección, ya que el penado en ese periodo laboro por un lapso de un (01) año y veinticuatro (24) días. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 08-02-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de siete (07) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir diez (10) años, un (01) mes y once (11) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cinco (05) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 12-07-2012, 19-05-2014, y la practicada el 14-07-2015, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-06-2026, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, el cual cumplirá el 28-04-2013.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir cinco (05) años y diez (10) meses, el cual cumplirá el 13-10-2014.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, es decir once (11) años y ocho (08) meses, la cual cumplirá el 13-08-2020.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir trece (13) años y un (01) mes y quince (15) días, la cual la cumplirá el 28-01-2022.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ORTIZ GRIECO FRANCISCO JOSE GREGORIO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-06-2026.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA POR REDENCIÓN, al ciudadano ORTIZ GRIECO FRANCISCO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.220, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07-10-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida Principal La Viacha, bloque 2, apto.00-06, Rubio estado Táchira, al comprobarse la existencia de un error material en los cómputos de pena realizados en fechas 12-07-2012, y 19-05-2014, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA, ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.