REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004238
ASUNTO: WP01-P-2008-004238

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.797, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Los Olivos, casa s/n, a una cuadra después del Colegio Fe y Alegría Parroquia Urimare, Catia La Mar estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Vista la decisión de fecha 09-05-2012, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas referentes al ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que el penado arriba mencionado debe cumplir en definitiva la pena de DIEZ(10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución Correspectiva, Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 424, 458 en concordancia con el 80 segundo aparte 277 y 218 todos del Código Penal, ambos del Código Penal, mas las accesorias de ley, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 09-05-2012, posteriormente en fecha 05-06-2015, este Juzgado efectuó a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, mediante la cual se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, el 15-02-2016, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 17-08-2019.


Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (195 al 197) de la décima cuarta pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocoron, estado Aragua, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al LIBERTAD CONDICIONAL.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al LIBERTAD CONDICIONAL, requerida favor del ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida a favor del YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.797, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Los Olivos, casa s/n, a una cuadra después del Colegio Fe y Alegría Parroquia Urimare, Catia La Mar estado Vargas, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta desfavorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano arriba identificado, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, todo de conformidad con establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y no el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, entrado en vigencia 15-06-2012, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-