REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001292
ASUNTO: WP01-P-2011-001292

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.281.527, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Milagro Méndez y Zenovio Navarro, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cataure, sector los cauchos, casa s/n, Parroquia de Carayaca, estado Vargas, a quien en fecha 14-05-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo condeno a cumplir la pena de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (34 al 38), de la séptima pieza, constancias de trabajos emitida a favor del penado RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, es decir laboró desde el 25-05-2015, hasta el 28-08-2015, y desde el 16-11-2015, hasta el 12-02-2016, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestran la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, un total de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.281.527, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Milagro Méndez y Zenovio Navarro, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cataure, sector los cauchos, casa s/n, Parroquia de Carayaca, estado Vargas, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en virtud que las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva antes nombrada, son más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
ELJUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-