REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2010-000019
ASUNTO : WJ01-X-2010-000019

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.611, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 29-11-1987, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa Nº 69, Calle El Motor, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 10-06-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 numeral 3º y 277 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 01-07-2010.

En fecha 21-12-2010, este Juzgado le otorgó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-10-2013, este Juzgado le otorgó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-04-2014, este Juzgado revoca al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.
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En fecha 16-06-2014, se dicto decisión en la cual este Tribunal le restituyó al penado de marras la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente en fecha 28-04-2016, este Tribunal recibe, Informe de Finalización y constancia de Finalización, emitido por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, ubicada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, ABG. MILEYDIS VILLARROEL, y la Delegada de Pruebas LIC. MARISOL GONZALEZ, mediante el cual informan que el penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, en fecha 14-03-2016, finalizó correcta y satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Libertad Condicional.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano, ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe y Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado, ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas quien la condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 numeral 3º y 277 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 numeral 3º y 277 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL al penado ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.611, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 29-11-1987, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa Nº 69, Calle El Motor, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 numeral 3º y 277 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas como por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS GONZÁLEZ THOMAS, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-