REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 Mayo del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004736
ASUNTO : WP01-P-2008-004736
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, de nacionalidad portador del Pasaporte de la República Dominicana Nº 3473933, quien es de nacionalidad Dominicana, nacido en fecha 30-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef.

Consta en actas que el penado GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, fue condenado en fecha 19-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal, posteriormente en fecha 04-12-2012, se dictó decisión mediante el cual se redimió la pena y se estableció un nuevo computo, señalando que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 06-04-2016.

En fecha 06 de Mayo del año 2011, se dictó decisión en la cual se acordó al penado GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, por estar llenos los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-07-2013, se dicto decisión en la cual este Juzgado otorgó al penado GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Consecutivamente en fecha 03-05-2016, este Tribunal recibe, Informe Conductual Final, emitido por la Coordinadora de los Delegados de Prueba, ABG. YOSEIRA RUIZ FRÍAS, y por la Delegada de Pruebas ABG. ROSEGLIS MANRIQUE, ambas adscritas al Centro de Régimen Especial Simón Bolívar, ubicada en Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Régimen Abierto, Informe Conductual Final que riela inserto a los folios (149 al 151) de la segunda pieza.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano, GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

De igual forma el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por el Centro de Régimen Especial Simón Bolívar, ubicada en Caracas Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado, GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha, vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, por el delito señalado ut supra, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo como consecuencia del cumplimiento total y satisfactorio del régimen de pruebas a la que fue sometido el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL al penado GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, de nacionalidad portador del Pasaporte de la República Dominicana Nº 3473933, quien es de nacionalidad Dominicana, nacido en fecha 30-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chef, se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras, culminó con la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, de forma favorable y satisfactoriamente, al cumplir con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas, como por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Administrativo de Identificación migración y Extranjería (SAIME), a los fines de excluir de dichos sistemas al penado de marras por la causa in comento, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro de Régimen Especial Simón Bolívar, ubicada en Caracas Distrito Capital, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial a la ciudadana GEORGE ALEXANDER GONZALEZ, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-