PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, diez (10) de mayo de 2016
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre del año 1991, bajo el Nro.80-Tomo19-A-Pro., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, adicional 50, representación que consta en Poder Especial autenticado en la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 70, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.714.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) N° 136-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 30 de septiembre de 2011, el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.714, apoderado judicial de la entidad de trabajo LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 136-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, proferido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carolina del Valle Acosta Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.754, siendo recibida por este Tribunal el tres (03) de octubre del mismo año.
El 07 de octubre de 2011 este Tribunal se abstiene de admitirla por considerar que se omitieron los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 2, asimismo se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación respectiva.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas. Asimismo, se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y a la ciudadana Carolina Acosta Salazar, en su carácter de tercero interesado.

Mediante Oficio N° 03/12 de fecha 16 de diciembre de 2011, recibido el 18 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas remitió a este Despacho copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2011-01-00293, nomenclatura de esa instancia administrativa.

Mediante oficio N° 457/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011 este Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del mismo año, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante LINEA AÉREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL, C.A.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 la abogada Nelly Moreno se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.

Mediante Auto de fecha 17 de julio de 2012, se fija la oportunidad para la audiencia de juicio el día jueves nueve (09) de agosto de 2012 a las nueve y treinta (09:30 am).
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibe de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual solicitan a este Tribunal la reposición de la causa.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República de Venezuela de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la empres Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, ordenando la continuidad del proceso en la presente causa y celebrar la audiencia oral y pública fijada para el día 09 de agosto de 2012.

En fecha 09 de agosto de 2012 se celebró audiencia oral y se admitieron las pruebas, abriéndose el lapso de informes.

En fecha 09 de octubre de 2012 se recibe del Ministerio Público Fiscalía 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, escrito de informe constante de seis (06) folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente a dicha fecha, en virtud de la complejidad de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 la Dra. Raquel Castejón se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo, se libran las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013 la Dra. Nelly Moreno se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo se libran las respectivas boletas de notificación.

Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 20013 el Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República ratificando la prosecución del presente procedimiento.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 la Dra. Belkys Araque se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo se libran las respectivas boletas de notificación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2014 la Jueza Jasmín Rosario se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual regula los Principios que orientan e informan la actuación del juez de la referida jurisdicción, siendo uno de ellos el principio de inmediación, el cual es de suma importancia y de rango Constitucional, de acuerdo con establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2002 y Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 mediante las cuales señaló que este principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia debe presenciar el debate personalmente y la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, regido igualmente por el principio de concentración de las pruebas o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Indicando además que como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Asimismo conforme al contenido de la sentencia Nº 0256 del 11 de marzo de 2014 la Sala de Casación Social realizó un análisis concatenado de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley adjetiva contencioso Administrativa y dejó establecido que dentro del proceso contencioso administrativo, por imperativo legal, deben ser observados y aplicados los principios de establecidos en el artículo 2 de la referida ley, expresando que en el marco del proceso contencioso administrativo, por prevalencia del principio de inmediación, el juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre los contendientes (alegatos, defensas, evacuación de pruebas). En virtud de las consideraciones señaladas, se ordenó la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, y una vez notificadas las partes se ordenó fijar la oportunidad para celebrar de nuevo la audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual se celebrará en los términos señalados en el artículo 83 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha veintitres (23) de septiembre de 2014 el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la consignación del exhorto y boleta de notificación de la parte demandante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha dieciseis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber sido negativa la notificación de la ciudadana Carolina Acosta, parte interesada en el presente juicio.

Por auto de fecha 05 de diciembre de dos mil catorce (2014) se reciben resultas del exhorto provenientes del Tribunal 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se practicó la notificación de la parte demandante del presente juicio.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2016, la abogada Mariann Rivas Williams, adscrita a la Procuraduría General de la República solicita la declaratoria de perención de la presente causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud del los criterio jurisprudencial ut supra citado y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 136-2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00293, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2014, caso Franklin Hoet-Linares, estableció lo siguiente:
“…omissis… La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sentencie procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1456 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se observa que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
Por otra parte, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de las partes desde el cinco (05) de diciembre de 2014, observándose que desde esa fecha la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, constatándose que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor de proseguir la causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercido por la Sociedad Mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “Laser”, C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 136-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, en el entendido que a partir de la constancia de la última notificación que se haga, exclusive, se iniciará el lapso para la interposición los recursos respectivos.

Asimismo, notifíquese a la parte recurrente, al ciudadano Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m) horas meridiem.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL
Exp. Nº WP11-N-2011-000018
JER