REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KEYSER JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.220.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO; REBECA ALBARRACIN Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.642, 115.338 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CATIMAR PUERTO VIEJO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005) e el Número 17 Tomo A 47 del año dos mil cinco (2005).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSE VILLANUEVA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.117.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), mediante demanda interpuesta por el ciudadano KEYSER JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-21.220.699, asistido por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, anteriormente identificado, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), y posteriormente notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha veintidos (22) de abril de dos mil quince (2015).
Luego de varias prolongaciones en fecha veintisiete (27) octubre de dos mil quince (2015), se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), fue recibido el expediente en este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo suspendida la misma por voluntad de ambas partes hasta el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en virtud de estar en conversaciones para llegar a un acuerdo, en tal sentido, el Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el entendido que de al día hábil siguiente se reanudará la causa y en caso de que las partes no alcancen un acuerdo se fijó la audiencia para el día martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (2:00 pm).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial el ciudadano Keyser José Rivero Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-21.220.699, representado por la profesional del derecho Saraheveli Mendoza Azzato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.642, en su carácter de parte demandante en el presente asunto y la Sociedad Mercantil Hotel Catimar Puerto Viejo C.A., representada en este acto por la profesional del derecho María José Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.117, en su carácter de parte demandada, quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron un contrato de transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, originados por la relación de trabajo que unió a EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE con la empresa demandada, con fundamento en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 19 y 10 de su Reglamento comprendiendo todas aquellas materias, derechos y acciones que guarden relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes.
En el referido escrito ambas partes establecieron las siguientes Cláusulas:
“CLÁUSULA PRIMERA: El ciudadano KEYSER JOSE RIVERO suficientemente identificado up (sic) supra, en esta instancia acepta la propuesta que le presentó la empresa, a fin de poner fin al presente asunto.
CLÁUSULA SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS en contra de LA EMPRESA por ante el Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Vargas y alega en el libelo de demanda, que su fecha de ingreso a LA EMPRESA fue en fecha 16 de marzo de 2013, para prestar servicios como MESONERO, hasta el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual fecha en la cual (sic) renuncio voluntariamente por razones personales.
CLÁUSULA TERCERA: Por su parte LA EMPRESA reconoce al EX TRABAJADOR DEMANDANTE y la existencia de la relación de trabajo pero no está de acuerdo con lo alegado por él en el escrito de demanda en cuanto al monto alegado por propinas ya que alegó cantidades exorbitantes y en cuanto al diez por ciento (10%) sobre el consumo.
CLÁUSULA CUARTA: No obstante, las diversidades entre las partes acuerdan celebra un arreglo amistoso y de esta manera poner fin al presente juicio. En este sentido LA EMPRESA ofrece pagar a EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que incluye todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados por el EX TRABAJADOR DEMANDANTE, así como cualquier otro concepto laboral y/o sus diferencias o incidencias que LA EMPRESA pudiera adeudarle a el EX TRABAJADOR DEMANDANTE. Por su parte EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE de manera amistosa, voluntaria y sin constreñimiento conviene con LA EMPRESA en aceptar la suma ofrecida por ésta última por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y /o cualquier otra diferencia y /o incidencia que resultare de estas y demás conceptos reclamados en su escrito libelar y declara haber sido suficientemente asesorado por sus abogados y en especial por quién lo asiste en la presente actuación, sobre las consecuencias jurídicas de las misma.
CLÁUSULA QUINTA: La referida suma señalada en esta Cláusula le es pagada por LA EMPRESA al EX TRABAJADOR DEMANDANTE, de la siguiente manera: la cantidad 21.642,61, suma que fue depositada por LA EMPRESA al EX TRABAJADOR DEMANDANTE en la cuenta Nº 01750083040061953802 del Banco Bicentenario y que consta en el Expediente; Un cheque Nº 00001953 por la cantidad de 45.357,39; Un cheque Nº 00001954 por la cantidad de 30.000,00, girados ambos en contra de la Institución bancaria Banco Plaza a favor del ciudadano KEYSER JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.220.699 y la cantidad de Bs.3.000,00 en dinero en efectivo, todo lo cual suma la cantidad de Bs.100.000,00
CLÁSULA SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en más o menos se entiende compensada a favor de EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE, en los términos transaccionales de este documento. En consecuencia EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE declara que LA EMPRESA nada queda por deberle por ningún concepto relacionado con la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, pues el pago que se hace LA EMPRESA al EX TRABAJADOR DEMANDANTE de la suma antes indicada en CUBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE, quien reconoce y declara que LA EMPRESA no le adeuda nada más, ni por los conceptos señalados, ni por ningún otro concepto, ni por diferencias y /o complementos de: Prestación de Antigüedad, Utilidades Vencidas y/o Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y /o Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y /o Fraccionados; Días de salarios descontados y No cancelados, Salarios generados y no cancelados, Diferencias salariales, Indemnización por terminación de la relación Laboral, Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), así como cualquier otro concepto que en forma parcial o total pudiera haberse generado a su favor derivado de los conceptos arriba detallados y /o relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA. Por su parte, EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE, conviene en que nada tiene que reclamarle a LA EMPRESA y/o empresa relacionada o subsidiarias con ésta última ni a sus administradores, accionista y /o representantes legales, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro, ya que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE y este expresamente reconoce y conviene que con la suma acordada entre las partes y que será cancelada en los términos de la presente transacción a su satisfacción, se busca solventar o terminar definitivamente la presente controversia
CLÁSULA SÉPTIMA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción, LA FUERZA DE COSA JUZGADA y ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, SE IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN DE LEY A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA Y CONSECUENTEMENTE SE ODENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Yo, Keyser José Rivero, plenamente identificado, acepto el alcance de esta transacción…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables del extrabajador, toda vez que se verifica de su contenido, la aceptación del ciudadano demandante sobre alcance y consecuencias del acuerdo suscrito además tuvo asistencia técnica jurídica por parte de su apoderada judicial. Igualmente se evidencia la recepción de los cheques emitidos y la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) en efectivo a favor del extrabajador lo cual constituye la cantidad total acordada, verificándose finalmente que la apoderada judicial de la parte demandada está debidamente facultadas para transigir tal como se evidencia del poder apud acta cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente. Así se establece.
Ahora bien, visto que por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó la celebración de la audiencia para el día martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las dos de la tarde (02:00 p.m) se deja constancia que no se celebrará la misma en virtud de la homologación de la presente transacción.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre el ciudadano KEYSER JOSE RIVERO RAMÍREZ, y la sociedad mercantil “HOTEL CATIMAR PUERTO VIEJO C.A., anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN ROSARIO
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
WP11-L-2015-000055
JR / MS/RS
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