PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta y uno (31) de mayo de 2016
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000013
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 18 de junio del año 1998, bajo el Nro. 64 –Tomo 223-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Rafael Fuguet Alba, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.129.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
MOTIVO: Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) N° 26/99 , de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
-II-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el abogado Rafael Fuguet Alba, anteriormente identificado, en su carácter del apoderado judicial de la entidad de trabajo ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 26/99, de fecha 27 de agosto de 1999, proferido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Agatha Texia Ramírez Moller.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2000 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial admitió el recurso de nulidad (expediente 9965) nomenclatura de ese despacho y ordenó las notificaciones respectivas y por auto de fecha 1º de febrero de 2001 requirió el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2001 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial resuelve declinar la competencia para conocer el presente asunto a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del mismo.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2001el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente y por auto de fecha doce (12) de diciembre del mismo año se aboco al conocimiento del mismo asumiendo la competencia y ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2003, el referido juzgado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer el presente recurso.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el expediente y por auto de fecha doce (12) de junio del mismo año asumió la competencia ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Mediante sentencia publicada en fecha once (11) de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013 la Corte Segunda de lo Constencioso Administrativo acordó la remisión del presente expediente a los Tribunales del Trabajo del estado Vargas, con fundamento al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00955 de fecha veintitres (23) de septiembre de 2010.
Previa Distribución de expediente por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2013 se recibe la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo presentada acta de inhibición de la abogada Omaira Uranga. Decidida la incidencia por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) la abogada Nelly Moreno se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 la abogada Belkys Araque se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se libran las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014 quien suscribe el presente fallo se Abocó al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha veintiseis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) este órgano jurisdiccional acordó notificar a la parte recurrente en la dirección suministrada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) se recibió exhorto proveniente del Tribunal cuarto de Primera Instancia de del Trabajo del área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2016 la Procuraduría General de la República solicitó se declare la perención en la presente causa.
Mediante escrito de fecha trece (13) de abril de 2016 el profesional del derecho Pedro Antonio Rivero Chacón en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó se declare la perención de la presente causa,
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud del los criterio jurisprudencial ut supra citado y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2014, caso Franklin Hoet-Linares, estableció lo siguiente:
“…omissis… La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sentencie procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1456 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se observa que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
Por otra parte, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de las partes desde el veinticuatro (24) de febrero de 2015, observándose que desde esa fecha las partes no manifestaron actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, constatándose que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor de proseguir la causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercido por la Sociedad Mercantil ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº N° 26/99 , de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. No hay condenatoria en costas.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Líbrense oficios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6210 Extraordinario publicada en fecha 30 de diciembre de 2015, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, en el entendido que vencido el lapso anterior se iniciará el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 m) horas de mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
Exp. Nº WP11-N-2013-000013
JER
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