REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2014-000528
PARTE ACTORA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando a favor de los derechos e intereses del niño, nacido en fecha 11 de septiembre de 2012.
PARTE DEMANDADA: GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.754, asistida en la audiencia de juicio por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
MOTIVO: EXTINCIÓN DE PATRIA POTESTAD
VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa de oficio a favor de los intereses del niño y al efecto expuso que demanda a la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO por cuanto en fecha 18 de junio del año 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, inició un procedimiento administrativo a favor del prenombrado niño, por cuanto se recibió llamada telefónica de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Entidad y al hacerse presente la Consejera de guardia, se sostuvo entrevista con la prenombrada ciudadana, quien entre otras cosas le respondió que el niño Junior Alexander de 09 meses de edad era su hijo, que el mismo no estaba presentado en el Registro Civil, que el padre no lo reconoció y no sabía el nombre completo, que residía en el Estado Vargas, que el certificado tenía una enmienda porque así se lo habían entregado en el hospital donde nació el niño, que éste había nacido en San Fernando de Apure, que ella vivía con la pareja que la estaba esperando afuera, de nombres JULIANNY MILAGROS CORREA NOGUERA y TONY JOSÉ LÓPEZ MÁRQUEZ, que ellos la estaban ayudando y que quería entregarle el niño a esa pareja porque no tenía donde tenerlo, que tenía otro hijo de dos años de edad, que sólo quería entrega a Junior, razón por la cual se dictó la medida de protección de abrigo a favor del niño de marras, siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”.
Indicó igualmente la Fiscal del Ministerio Público que luego de transcurrido el lapso de la medida de abrigo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó medida de colocación familiar y pese a las medidas dictadas, la progenitora no cumplió con su responsabilidades como titular de la patria potestad, como se evidencia de los informes evolutivos, donde se refleja textualmente que la madre del niño de autos no ha demostrado interés en asumir su rol de madre.
En su escrito, la representación fiscal indicó que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y en el presente caso considera que la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO ha incurrido en causales de privación de patria potestad, desde antes de haberse dictado la medida de protección a favor del niño de marras, siendo que incluso existe la causa signada con el Nº WP21-V-2013-000332, en la cual la prenombrada ciudadana ha sido debidamente orientada a asumir su rol de madre, incluso asistida de Defensor Público, pero no ha ejercido regularmente el mismo.
En mérito de ello, la Fiscal Quinta del Ministerio Público demandó la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO en relación al niño.
La ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna, pero compareció a la audiencia de juicio debidamente asistida de Defensor Público.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA así como la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ADRIANA ARREAZA, así como la abogada MARYFLOR MORY, en su carácter de abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, quienes expusieron un hecho nuevo sobrevenido, relacionado con la manifestación de voluntad de la aquí demandada, quien en fecha 12 de abril de 2016 dio su consentimiento expreso para que su hijo, fuera dado en adopción.
Celebrada la audiencia de juicio se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
Se somete al conocimiento de este Tribunal la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO en relación a su hijo, quien en la actualidad tiene tres (03) años de edad, y al respecto se invocan las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, con el hecho nuevo del consentimiento dado por la demandada en relación a que el niño de marras fuera adoptado, cambió el supuesto narrado por la Fiscal del Ministerio Público, quien en la misma audiencia de juicio solicitó se extinguiera la patria potestad sin pasar a profundizar, en consecuencia, con la privación solicitada.
Ahora bien, en relación al punto cuestionado, es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
Con esta norma legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma está concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.
Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican más que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
Sin embargo, en el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ejerció la acción de privación de la patria potestad que detenta la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO, en relación al niño, con fundamento a las causales previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 352 ibídem; esto es, se pidió a este Órgano jurisdiccional que a la prenombrada ciudadana se prive en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por haberlo maltratado física y emocionalmente, haberlo expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo e incumplió los deberes inherentes a la patria potestad, pero luego cambió la calificación de lo solicitado, en el sentido que en virtud del consentimiento para la adopción ya quedaba extinguida la patria potestad de pleno derecho, por lo que no era necesario privar del ejercicio de algo que no existe.
Además de la posibilidad de privar a un padre y/o una madre de la patria potestad, existen las causales de extinción de patria potestad, que no es otra cosa que la finalización de esta institución por los motivos expresamente señalados en la norma, y con ella terminan los efectos personales de los y las progenitoras con relación al hijo, y ya no se trata sobre una situación perjudicial realizada en contra del niño, niña o adolescente, sino un hecho ocurrido en el padre, la madre o el mismo hijo o hija pero que tiene un efecto jurídico determinado que hace finalizar el contenido de la patria potestad .
En efecto, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente prevé que:
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se invocó la causal prevista en el literal e) del artículo antes transcrito, y al efecto se trajo el acta suscrita por la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO por ante la Oficina de Adopciones de esta Entidad, y la misma abogada de dicha institución ratificó que la prenombrada ciudadana había sido orientada acerca del acta que estaba firmando, estando plenamente asesorada en cuanto al contenido de dicho instrumento, así como los efectos de la misma, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al contenido de ese instrumento, porque evidencia la manifestación de voluntad de la aquí demandada en que su hijo sea adoptado.
Así las cosas, en virtud de que la demandada dio su consentimiento para que su hijo fuera adoptado, ya extingue de pleno derecho la patria potestad que ejercía en relación al mismo, toda vez que se encuentra en el supuesto previsto en el literal e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue corroborado por el acta de consentimiento consignada, así como la información suministrada por la abogada MARYFLOR MORY, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA, razón por la cual quien suscribe considera que el hecho de que la demandada suscribiera ese consentimiento de adopción de manera expresa, queda extinguida la patria potestad, por lo que resulta inoficioso profundizar en las causales de privación, pues como se dijo ya se extinguía de pleno derecho.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgió un hecho nuevo con un elemento probatorio idóneo para acreditar el consentimiento de adopción dado por la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO en relación a su hijo, por lo que la extinción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es procedente en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.754, en relación al niño, nacido en fecha once (11) de septiembre de 2012, por encontrarse la prenombrada ciudadana en el supuesto previsto en el literal e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN MAIQUETÍA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016). AÑOS 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
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