REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dos (02) de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2015-000185
SOLICITANTE: LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.407.885, asistida por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
ADOLESCENTE: Nacido en fecha 18 de octubre de 2000, actualmente de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL
La presente causa de adopción se inicia cuando la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, consignó un escrito mediante el cual entre otras cosas expuso el caso del adolescente, nacido en fecha 18 de octubre de 2000, hijo de la ciudadana DESIRED ALEXANDRA CÁCERES RODRÍGUEZ, y a quien esa oficina había realizado las evaluaciones psico, social y legal para determinar su adoptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se determinó la susceptibilidad de su adopción, pues se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 493-E ejusdem, pues entre otras cosas nunca hubo acercamiento y vinculación de parte de su progenitora, quien había dado el consentimiento puro y simple para que fuera adoptado, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho que le asiste al prenombrado adolescente de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se dictara el correspondiente Auto de Adoptabilidad.
En el informe respectivo, la Oficina de Adopciones entre otros particulares expuso que el adolescente, había sido producto de la relación entre la ciudadana DESIRED ALEXANDRA CÁCERES RODRÍGUEZ con una persona de quien se desconocen sus datos, pero que no había sido cuidado por ésta sino durante los tres primeros meses, luego de lo cual se lo dejó bajo la protección de la abuela materna, ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por lo que hubo una desvinculación física y afectiva entre la madre y su hijo, siendo que la progenitora tenía una alta permanencia en la calle, no mostraba interés en la rutina diaria de su hijo, y era la abuela quien se encargaba de sus cuidados, pero desde que el niño tenía aproximadamente dos años, ya la dedicación exclusiva del mismo la tenía la abuela, quien ha suplido el papel de la madre, cubriendo sus necesidades afectivas, educativas, alimentarias, de salud, entre otras.
La Oficina de Adopciones igualmente señaló en el informe de adoptabilidad que la ciudadana LIGIA RODRÍGUEZ, abuela materna del adolescente, se inscribió en el respectivo programa para formalizar la responsabilidad de crianza que ha ejercido desde hacía catorce (14) años, para lo cual citaron a la ciudadana DESIRED RODRÍGUEZ, madre del prenombrado adolescente, quien luego de la asesoría pertinente, por lo que procedió a levantar el acta correspondiente en el cual prestaba su consentimiento formal en la adopción de su hijo.
En fecha 30 de abril de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social del adolescente de autos, además del consentimiento otorgado de manera libre y voluntaria por parte de la progenitora, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ había comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del adolescente, su nieto, toda vez que la madre nunca asumió sus responsabilidades y había dado su consentimiento expreso para la adopción.
En fecha 27 de mayo de 2015 la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ narró la situación personal de su nieto, la forma como llegó a sus cuidados, las razones por las cuales obtuvo la colocación familiar y, en consecuencia, su intención de adoptar al adolescente de autos, y al efecto consignó los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del adolescente; 2) Acta de consentimiento de fecha 05 de MARZO de 2015, suscrita por la ciudadana DESIRED ALEXANDRA CÁCERES RODRÍGUEZ, en relación al adolescente; 3) Informe de adoptabilidad del adolescente 4) Informe de Idoneidad de la solicitante, ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; 5) Datos filiatorios de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; 6) Carta de Soltería de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; 7) Auto de Adoptabilidad del adolescente de autos; 8) Partida de nacimiento de la ciudadana DESIRED ALEXANDRA CÁCERES RODRÍGUEZ; 9) Acta de nacimiento del ciudadano FRANK ALEXIS CÁCERES RODRÍGUEZ; 10) Acta de nacimiento del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ;.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad del adolescente, de fecha treinta (30) de abril de 2015, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas (folios 05 al 13); 2) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por la ciudadana DESIRED ALEXANDRA CÁCERES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.049.814, madre del adolescente de autos, otorgado en fecha 05 de marzo de 2015 por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas (folio33); 3) Acta de nacimiento N° 146 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al adolescente (folio 15); 5) Auto de adaptabilidad del adolescente, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 30 de abril de 2015.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 14 de diciembre del año 2015, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a favor del adolescente, en virtud de que la progenitora de éste había desatendido sus obligaciones, no cumplía con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza y la solicitante era quien había asumido todos los cuidados que el niño requería, por lo que desde que el prenombrado adolescente contaba con pocos meses de edad, ha permanecido en el hogar de la solicitante, por lo que ha ejercido todas las atenciones de su nieto, le ha dado el trato de hijo y éste la identifica como madre, además que la misma progenitora había dado voluntariamente su consentimiento para la adopción solicitada por su propia madre.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el adolescente, se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus cuidados y desarrollo físico y mental, siendo dejado a las atenciones de su abuela materna, aquí solicitante, quienes se han ocupado no sólo de su protección básica, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo, a pesar de su vínculo consanguíneo, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el adolescente es tratado como hijo de la solicitante y éste le reconoce como madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al adolescente, su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al adolescente, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la persona que diera su consentimiento para la adopción, quienes fue asesorados sobre ese particular y lo prestaron libremente, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quien declaró idóneo para asumir una maternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del adolescente desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del adolescente, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 15 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, quien es hijo biológico de la ciudadana DESIRED ALEXANDRA CÁCERES RODRÍGUEZ, quedando probado que el adolescente de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 48 del presente expediente cursa justificativo solicitado por la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por ante el Notario Público Primero del estado Vargas, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana es de estado civil soltera y por lo tanto que se trata de una adopción individual. Y así se declara.-
Al folio 46 cursa Certificación de Datos emanado del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación a la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, donde se evidencia que la solicitante nació en fecha 02 de agosto de 1953, por lo que cuenta con sesenta y dos (62) años, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a la ciudadana Ligia Coromoto Rodríguez Hernández, suficientemente identificado, se concluye que es IDONEA en consecuencia se acredita legalmente su aptitud para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del adolescente, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al adolescente, de catorce (14) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del adolescente de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de la solicitante desde que contaba con meses de edad, además que su misma progenitora dio su pleno consentimiento para la adopción de su hijo, por lo que la persona que se ha comportado como verdadero madre ha sido la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el adolescente, de manera consciente, libre y espontáneamente manifestó su consentimiento para ser adoptado por su abuela, pues le da el trato de madre, reconoce que es quien lo ha criado e indicó estar de acuerdo con la solicitud realizada por su abuela. La ciudadana DESIRED ALEXANDRA CÁCERES RODRÍGUEZ, en su carácter de progenitora del adolescente de autos, ratificó el consentimiento dado por ante la Oficina de Adopciones del IDENNA, mientras que también se oyó al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CÁCERES RODRÍGUEZ, en su carácter de hijo de la solicitante, quien expresó su opinión ante el Juez en la audiencia de juicio, y al efecto manifestó su total aceptación a la adopción de su sobrino, estando en cuenta sobre los efectos del acto y que pasará a ser su hermano, por lo que se dio la opinión favorable, dando cumplimiento al consentimiento exigido en el literales a), b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la opinión requerida en el literales c) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
No se oyó la opinión del ciudadano FRANK ALEXIS CÁCERES RODRÍGUEZ, por cuanto en la misma audiencia de juicio se ratificó lo dicho en el Informe de Idoneidad de la solicitante, en relación a que se desconoce el paradero y la situación actual del mismo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace inexigible esta opinión, toda vez que tanto su madre como sus dos hermanos insistieron ignorar el lugar donde pueda ubicarse.
Así, pues, siendo que el adolescente, desde muy corta edad ha sido criado y protegido por la solicitante; y todos forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado adolescente asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura materna.
En consecuencia, tomando en consideración que la solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, es total y absolutamente favorable para el adolescente, actualmente de quince (15) años y seis (06) meses de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del adolescente, actualmente de quince (15) años y seis (6) meses de edad, por parte de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.407.885, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del adolescente, quien en lo adelante deberá tenerse como el adolescente, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del adolescente de autos, anotada bajo el Nro. 146, correspondiente al año Dos Mil Uno (2.001). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres, quien nació en el Hospital “Dr. José María Vargas”, de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m), y es hija de la ciudadana LIGIA COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.407.885, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del adolescente de autos. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
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