REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintitrés (23) de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000103

PARTE ACTORA: SHERYL EMYLEIDI LONGA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.025.768, actuando en nombre y representación de su hija, nacida en fecha 15 de septiembre de 2006, debidamente asistida por la abogada NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.510.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.830, quien no designó defensa técnica

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana SHERYL EMYLEIDI LONGA SILVA, quien entre otros particulares afirmó que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO procrearon una hija, y que dicho vínculo conyugal fue disuelto en fecha 02 de mayo de 2014, cuando ambos acordaron que el padre de la niña suministraría la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, y un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de ayuda escolar y navideña, la cual depositaría en su cuenta bancaria, la cual, en su decir, ha incumplido, pero la cantidad fijada le resulta insuficiente para la crianza de la niña, por lo que ha tenido que sufragar todos los gastos de la misma, razón por la cual, en atención a lo previsto en los artículos 5, 8, 10, 12, 30 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el incremento de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
Debidamente notificado el ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO, no compareció a la Audiencia de Mediación, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa, así como tampoco se hizo presente en la Audiencia de Juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue fijado por las partes en la oportunidad cuando solicitaron su separación de cuerpos y de bienes y ratificado en fecha 06 de mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cuando el órgano jurisdiccional decretó la conversión en divorcio entre los ciudadanos RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO y SHERYL EMYLEIDI LONGA SILVA.
Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de la niña, fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales:
1) Acta Nº 487 emanada de la Unidad de Registro Civil Nº 3, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, relativo a la niña, que por tratarse de un instrumento público otorgado con las formalidades de ley por la autoridad competente, da plena prueba al hecho no controvertido de que la prenombrada niña nació en fecha 15 de septiembre de 2006 y es hija de los ciudadanos RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO y SHERYL EMYLEIDI LONGA.
2) Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo de 2011, según el cual declaró con lugar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO y SHERYL EMYLEIDI LONGA SILVA, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público (judicial) que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que para quien suscribe queda plenamente probado que el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos quedó disuelto, e igualmente el mismo órgano ratificó el monto de la obligación de manutención fijado por las partes y que se pretende revisar en la presente causa.
3) Constancia de Trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, de fecha 22 de abril de 1015, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un organismo público, e ilustra a quien suscribe en cuanto a que para esa fecha el ciudadano RAMÓN QUIJADA devengaba un sueldo de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.291,00) por concepto de sueldo en la referida institución
4) Oficio Nº 245/2014 de fecha 03 de agosto de 2014, emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según el cual indican que el ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO tiene un total mensual de asignaciones de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.251.68). A esta documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la respuesta oficial que da el órgano donde para la fecha laboraba el aquí demandado, y queda plenamente evidenciado que el monto antes indicado era la cantidad que devengaba el progenitor de la niña de autos por concepto de sueldo o salario.
5) Oficio Nº 268/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas y dirigido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, según el cual da respuesta a la solicitud efectuada por este Despacho en relación a la situación laboral del ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO. A esta documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la respuesta oficial que dicha institución le realizó a este órgano jurisdiccional, por lo que quedó plenamente probado que el prenombrado ciudadano renunció a esa institución policial en fecha 29 de febrero de 2016, siendo que su último sueldo base fue de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.993,00), además de una contribución por transporte de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), una contribución por alimentación de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), una prima por hijo de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), una prima profesional de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) y una prima de riesgo de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y además la institución pide se le informe la cantidad que debe deducirse de su liquidación de prestaciones sociales.
Así, para quien suscribe quedó probada que la capacidad económica del obligado en manutención venía dada por su sueldo, pero ya quedó evidenciado que el mismo no tiene relación de dependencia laboral para la Policía del Municipio Vargas, aún cuando tiene pendiente el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, el juez valora la opinión de la niña de autos, quien ratificó que cursa estudios y vive con su mamá.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención de la niña, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de una niña beneficiaria de manutención, a quien sus mismos progenitores acordaron un monto específico, y que hubo una sentencia que homologó el acuerdo, quedando demostrado igualmente que el ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO, no tiene la relación de dependencia laboral en la Policía del Municipio Vargas, por lo que se toma como referencia el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO debe recibir por lo menos un salario mínimo, así como también toma en cuenta por máximas de experiencia conoce el Juez que en el mes de septiembre, al inicio del año escolar, los niños, niñas y adolescentes requieren gastos adicionales por dicho concepto, y que en diciembre se devengan aguinaldos y los hijos tienen erogaciones por tal motivo. También quedó probado que para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, los costos de los alimentos, vestuario y medicinas también aumentaron.
Sin embargo, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”
Por tanto, quedó claro que la niña de autos tiene sus propios gastos, educativos, de salud, de alimentación, etcétera, ya tiene un monto de obligación de manutención fijado desde el año 2011, los cuales fueron modificados, toda vez que desde la fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano.
Igualmente se hace necesario equilibrar las bonificaciones escolares y de fin de año propuestas por cada una de las partes, por lo que el Juez toma en consideración los gastos de la niña y el sueldo de su progenitor.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el monto del sueldo y los aguinaldos percibidos por el obligado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que un adolescente de dieciséis años tiene en la época escolar y navideña. En consecuencia, se valora que la niña de autos tienen necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y al demandado le incrementaron el salario mínimo, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención, aunque el demandado no haya procedido a traer elementos que ilustraran al Tribunal acerca de su capacidad económica.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana SHERYL EMYLEIDI LONGA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.768, en contra del ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.572.830. En consecuencia se revisa en la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la niña, igualmente se fija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de agosto de cada año por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) por concepto de bonificación de fin de año el progenitor, cantidades éstas que deben ser entregados por el progenitor a la demandante. Igualmente, y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, se dicta medida de embargo sobre doce (12) mensualidades adelantadas a razón del monto aquí fijado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con la finalidad de hacer de su conocimiento que de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano RAMÓN REINALDO QUIJADA RICO debe descontarse la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) , monto que debe ser entregado directamente a la ciudadana SHERYL EMYLEIDI LONGA SILVA, ya identificada, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención futura, cuyo monto fue fijado en este fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA