REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, tres (03) de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000214

PARTE ACTORA: GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.044.466, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado en ejercicio OSCAR RODOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.395.

PARTE DEMANDADA: ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.482.357, debidamente asistido en la audiencia de juicio por la abogada CARLENA YARNING MAYORA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 169.600.

HIJAS: Nacidas en fechas 13 de mayo de 2002 y 14 de julio de 2008, respectivamente. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares expuso que desde el año 2005 ha mantenido una relación conyugal estable, notoria e ininterrumpida con la ciudadana ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, con quien procreó una niña, y dado que la unión siempre fue estable y sin perturbaciones, en ese mismo año realizó el reconocimiento de una hija de su pareja, y posteriormente con el esfuerzo de ambos y para dar mayor estabilidad a la entidad familiar, en agosto de 2008 adquirieron una vivienda ubicada en el sector Montesano, calle real, casa Nª 03 de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo el caso que desde el 20 de agosto de 2014 su pareja abandonó el hogar y en esos momentos le estaba solicitando que desaloje el mismo, lo que en su criterio es una lesión a sus derechos, pues ayudó a construir el patrimonio comunitario con su esfuerzo, y adujo como base legal de su demanda el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, por lo que pidió se decretara oficialmente la existencia del concubinato y de la comunidad de bienes entre ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL y GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO.
La ciudadana ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron personalmente los ciudadanos GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO y ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, debidamente asistida de sus abogados, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO y ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL desde el año 2005, hasta el 20 de agosto de 2014, fechas indicadas en el escrito libelar. Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO y ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 2006 estableció una unión pública, permanente y estable con la ciudadana ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, y durante la misma procrearon una hija y reconoció a otra como suya, y vivieron juntos hasta el año 2014, cuando la prenombrada ciudadana supuestamente se marchó del hogar común, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
Ante tales afirmaciones, la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, pero en la audiencia de juicio rechazó y negó los argumentos de la parte actora, indicó que nunca se habían dispensado el trato de esposos, que tuvieron dos hijas pero no vivieron juntos y menos se socorrieron mutuamente, así como tampoco se daban el trato de pareja.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
1.- Acta Nº 302, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Varga del estado Vargas, en relación al nacimiento de, nacida en fecha 14 de julio de 2008, y es hija de los ciudadanos GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO y ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en la materia y otorgado con las formalidades legales, demuestra el hecho no controvertido de la filiación de la prenombrada niña con respecto a sus padres, así como su edad, pero este documento, en sí mismo, no comprueba la unión estable que se pretende demostrar, pues este instrumento no trae elementos relativos a una vida en pareja, o que si tenían una relación estable, o de si se daban el trato de esposos.
2.- Acta Nº 78, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al nacimiento de, y es hija de los ciudadanos GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO y ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente en la materia y otorgado con las formalidades legales, demuestra el hecho no controvertido de la filiación de la prenombrada niña con respecto a sus padres, e incluso ciertamente demuestra el reconocimiento voluntario que realizó el aquí demandante en cuanto a su paternidad, pero en sí mismo este instrumento no comprueba que los prenombrados ciudadanos convivieron como pareja, ni se dispensaban un trato como si fuesen esposos, ni tampoco que a nivel social eran reconocidos como tales.
Las pruebas valoradas, relacionadas entre sí, no evidencian ni traen elementos demostrativos, ni tampoco hacen presumir la existencia de dudas razonables en atención a la relación estable que se discute en la presente causa, toda vez que en la audiencia de juicio celebrada al efecto se circunscribió el punto a discutir, pues por un lado la parte actora señala que se tuvo una relación permanente desde el año 2005 hasta el año 2014, mientras que el demandado rechazó tal circunstancia y al efecto alegó nunca tuvo convivencia con el demandante.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
9) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
10) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
11) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
12) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Sin embargo, en el caso de autos, sólo fueron promovidos como medios probatorios dos partidas de nacimiento que, en modo alguno, demuestran los elementos señalados en el párrafo anterior.
Así las cosas, evidencia el juzgador que la parte actora no promovió sino las pruebas relativas al reconocimiento de paternidad de sus hijas, pero las mismas no demuestran, en modo alguno, ni la convivencia, ni la estabilidad, ni la publicidad que requieren las uniones de este tipo. En efecto, la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica los elementos que deben existir para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedó demostrado ninguno de estos elementos, ni mucho menos que la demandante hubiere participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto éste trajo unos documentos donde no figura la demandante, tal como las acciones compradas en una compañía o las bienhechurías que construyó, por lo que para este juzgador no quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, presentada por el ciudadano GILBERL ALBERTO OSES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.044.466, en contra de la ciudadana ORAIXIS ALEJANDRA BARRIOS ROSAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.482.357, por no encontrarse comprobados los supuestos establecidos en la Ley relativos a la cohabitación, la permanencia y la publicidad de una relación, supuestos previstos en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA