REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, tres (03) de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000281

PARTE ACTORA: AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.175.372, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.483.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO HUMBERB GONZÁLEZ VEREWELA, ONEIDA CLARET GONZÁLEZ VERWELA, OLGA YANET GONZÁLEZ VEREWELA, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ VEREWELA, ONDILEYDY TANYA GONZÁLEZ VEREWELA y HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ VEREWELA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.165.331, 12.166.142, 13.672.813, 14.313.908, 15.025.528 y 18.754.663, respectivamente, quienes no designaron asistencia técnica.

ADOLESCENTE DEMANDADO: Nacido en fecha 05 de diciembre de 2003, debidamente asistido por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA, debidamente asistida de abogado privado, quien entre otros particulares expuso que el 18 de julio de 1994 inició una relación concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, y para esa fecha fijaron su domicilio en la comunidad Atanacio Girardot, Calle Principal; Nº 174, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, y luego se establecieron en Playa Grande, frente al Club Naval, apartamento 2, piso 1, Parroquia Urimare, y que a pesar de que no tuvieron hijos, llevaron una relación durante veinte años, cumpliendo ambos con sus obligaciones de convivencia, asistencia y respeto mutuo de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, compañeros de trabajo y vecinos, hasta que ocurrió el fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 20 de agosto de 2014, y al efecto solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le reconociera la unión concubinaria estable y permanente que sostuvo con el de cujus anteriormente mencionado.
Debidamente notificados los sucesores de quien en vida respondiera al nombre de TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA ninguno dio contestación a la demanda interpuesta, y tampoco promovieron prueba alguna en su defensa, ni se presentaron a las audiencias fijadas por este Circuito Judicial, a excepción del adolescente, cuya Defensora Pública señaló las documentales e informes que consideró necesarias para comprobar la relación existente entre su progenitor, ya fallecido, y la demandante.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la ciudadana AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA, debidamente asistida de abogado privado, así como la Defensora Pública del adolescente, codemandado en la presente causa, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Así, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por la parte actora, siendo que quienes son llamados por ley a subrogarse en los derechos del de cujus de autos no compareció a esgrimir ningún tipo de defensa a su favor.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 1994 cuando conoció al señor TEODORO vivieron juntos en Atanasio, después en Santa Eduvigis y después en Playa Grande, donde estaban viviendo cuando su pareja se murió de un infarto fulminante, que siempre vivieron juntos, no se separaban, que era su esposo aunque no estaban casados, que el señor tenía otros hijos pero ya estaban grandes y haciendo su vida cuando ellos empezaron a vivir, que el hijo pequeño lo están criando entre los dos pero no es el hijo biológico de él, que el señor trabajaba para el Ministerio de Educación y quieren el papel porque están haciendo todo para beneficio del niño, que todos saben que el señor Teodoro era su pareja, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1) Carta Aval, emitida por el consejo comunal de la llovizna de Urimare, Nº 24-01-10-B57-0000, según el cual se certifica que la demandante compartía vida marital, concubinaria, relación estable de hecho hace más de ocho (08) años, en la residencia ubicada en la calle 7, residencias playa grande, edificio 2, nivel1, piso 1, apartamento Nº 11, parroquia urimare, con el hoy fallecido TEODORO UMBERTO GONZALEZ COLINA. Esta documental es valorada por este Juzgador por cuanto emana del organismo competente en materia comunal, y de tal instrumento se desprende que a nivel vecinal era conocida la relación sostenida entre la aquí demandante y el de cujus antes nombrado.
2) Constancia de Unión Concubinaria, suscrita en la Jefatura Civil de la parroquia Carlos Soublette, de fecha 29 de marzo de 2.006, suscrita por la demandante y el hoy occiso TEODORO UMBERTO GONZALEZ COLINA. A esta documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un instrumento público de los que las jefaturas civiles se valen para dejar constancia de una situación fáctica planteada por los interesados, por lo que para este Juzgador queda comprobado que los prenombrados ciudadanos le expresaron al Jefe Civil, acompañados de dos personas de la comunidad, que para el mes de marzo de 2006 vivían juntos como pareja.
3) Copia Simple del escrito de justificativo de unión estable de hecho, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, de fecha 20 de octubre de 2.014, y cuya copia certificada consta en autos del expediente, la cual es valorada por este Juzgador y ratifica el hecho descrito por la parte actora, en cuanto a su situación de pareja con el de cujus TEODORO UMBERTO GONZALEZ COLINA
4) copia certificada del acta de defunción del hoy occiso TEODORO UMBERTO GONZALEZ COLINA, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, anotaba con el Nª 072 de los libros respectivos, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, es valorado en toda su extensión por quien suscribe, y de dicho instrumento queda comprobado que el prenombrado de cujus falleció en fecha 20 de agosto de 2014, e igualmente tuvo unos hijos, que precisamente son a quienes se les libró las respectivas boletas de notificación en la presente causa.
5) copia certificada del acta de nacimiento del niño, la cual fue anotada con el Nº 091 de los Libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto emanó del órgano competente para expedir tales documentos y fue otorgado conforme a las solemnidades de ley, y del mismo se desprende que el de cujus TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA realizó el reconocimiento voluntario del niño, y que el mismo nació en fecha 05 de diciembre de 2003.
6.- La parte actora promovió, igualmente, las testimoniales de las ciudadanas ALICIA MERCEDES MILLAN y NORMA YUDITH CARDENAS MARIN, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.902.712 y V-5.573.162, respectivamente, siendo que la ciudadana ALICIA MERCEDES MILLÁN contestó que conoce a las partes, que a la demandante la conoció porque vivieron en Santa Eduvigis, que primero la conoció a ella y le presentó al señor Teodoro como su esposo, que siempre los vio juntos, vivían en el mismo sitio, después se mudaron a Playa Grande cuando pasó lo del señor, que siempre los veía juntos, que se daban el trato de esposos, que sabe que el señor reconoció a un niño que vive en la casa de la señora pues es su nieto, que todos en la comunidad conocían que la señora Salinas era esposa y que no tiene interés en las resultas del juicio; por su parte la ciudadana NORMA YUDITH CÁRDENAS MARÍN contestó que conoce a la demandante desde hace muchos años, que primero la conoció a ella y luego a su esposo, que se lo presentó como tal, que vivieron juntos en Santa Eduvigis y ahora en Playa Grande, que el señor trabajaba en el Ministerio de Educación, que ellos se daban el trato de esposos, que siempre estuvieron juntos, que la comunidad los veía juntos y que no tiene interés en las resultas del juicio.
En el caso que nos ocupa, las personas que rindieron testimonio dieron fe de los hechos que conocían, siendo que ambas ciudadanas saben de los ciudadanos AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, conocen que ambos vivían en la misma residencia llevando una vida de pareja, como si fuesen esposos y se desenvolvían de la misma manera a nivel social, además que ambos contribuían en el sostenimiento del hogar que estaban construyendo, por lo que para quien suscribe el presente fallo estas testimoniales contribuyen en demostrar que los prenombrados ciudadanos tenían una relación única y permanente y que incluso el día del fallecimiento del de cujus ambos estaban juntos.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que tanto la demandante como el de cujus residían en la misma dirección, compartieron durante un tiempo la misma habitación, procrearon un hijo, social y familiarmente llevaban una vida de pareja, eran reconocidos como tal en la comunidad y tenían proyectos comunes, todo lo cual evidencia que ciertamente los ciudadanos AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA tenían una relación estable, pública y notoria.
Por otra parte, los sucesores del de cujus TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, estuvieron debidamente notificados, pero no concurrieron a ningún acto del proceso, no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra ni tampoco trajeron elementos probatorios a su favor, lo cual es considerado también por este juzgador.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante, evidencian que los ciudadanos AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA ciertamente vivieron juntos y llevaron una relación pública y notoria de manera singular. También quedó probado para quien suscribe con la declaración de parte que ya la relación culminó y en la actualidad no tienen vida de pareja.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
9) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
10) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
11) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
12) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, familiares y amigos, convivían bajo el mismo techo como si se tratara de cónyuges y, en definitiva, sostuvieron de manera estable, pública y singular, una relación entre ambos.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, la cual comenzó en el mes de julio del año 1994, y culminó en el mes de agosto de 2014, cuando falleció el prenombrado de cujus. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana AIDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.175.372, en contra de los ciudadanos GREGORIO HUMBERB GONZÁLEZ VEREWELA, ONEIDA CLARET GONZÁLEZ VEREWELA, OLGA YANET GONZÁLEZ VEREWELA, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ VEREWELA, ONDILEYDY TAYNA GONZÁLEZ VEREWELA y HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ VEREWELA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.165.331, 12.166.142, 13.672.813, 14.313.908, 15.025.528 y 18.754.663, respectivamente, así como del adolescente, en su carácter de sucesores de quien en vida respondiera al nombre de TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.609.299. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos AÍDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, la cual comenzó en el mes de julio de 1994 y culminó el veinte (20) de agosto de 2014, cuando falleciera el último de los nombrados.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos AÍDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos AÍDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre AÍDA SENCIÓN SALINAS QUINTANA y TEODORO UMBERTO GONZÁLEZ COLINA, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil.. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA