REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, nueve (09) de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000540

PARTE ACTORA: MARIANNE AILICEC MARCANO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.029.875, actuando en nombre y representación de su hija, en fecha 29 de julio de 2009, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.483.

PARTE DEMANDADA: NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.762, quien no designó defensa técnica

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana MARIANNE AILICEC MARCANO MANRIQUE, en su carácter de madre y representante legal de la niña, quien entre otros particulares afirmó que solicita la revisión de la obligación de manutención que le fue impuesta al ciudadano NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ, conforme convenimiento homologado en fecha 08 de octubre de 2013 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que fue acordado el monto pero el mismo sigue igual, pese a que el aquí demandado ha recibido un aumento sustancial de su salario, resultando hoy en día insuficiente la cantidad de obligación de manutención, debido al alto índice de la inflación que ha experimentado el país y en su decir, el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, por lo que pidió se tomaran en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado.
Debidamente notificado el ciudadano NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ, no compareció a la Audiencia de Mediación, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa, así como tampoco se hizo presente en la Audiencia de Juicio.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue fijado por las partes y homologado en fecha 08 de octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de la niña, fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales:
1) Facturas, recibos y cancelaciones de pago de colegio, alimentación y médicos que ha ocasionado la hija de su representada, que por tratarse de documentos privados sólo ilustran al juzgador en cuanto a que se han realizado pagos relacionados con la educación y la salud de la prenombrada niña.
2) Copia simple consulta a la cuenta de ahorro 0134-2040970 de la Entidad Financiera Banesco, que ilustras al juzgador acerca de algunas transferencias realizadas a la demandante, pero las mismas no aportan elementos en relación al incremento solicitado.
3) Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Bolivariana de Puertos, acerca de la situación laboral del demandado, que es valorado en toda su extensión por este juzgador, por tratarse de la respuesta oficial que dio el organismo donde labora el ciudadano NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ, por lo que para este juzgador resulta totalmente claro que el prenombrado ciudadano labora en dicha institución y devenga un sueldo de manera constante y permanente, además que tiene beneficios contractuales de los que la niña de marras también es acreedora. Por tanto, para quien suscribe quedó probada cuál es la capacidad económica del obligado en manutención, y por tanto, está claro para el juzgador que el aquí demandado devenga un sueldo mensual de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 23.779,01), además de otros beneficios como: 1) Prima por riesgo por un monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 960,00); 2) Bonificación de fin de año equivalente a ciento treinta y cinco (135) días de salario integral; 3) Bono vacacional equivalente a sesenta (60) días de salario normal; 4) Bono de alimentación por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.275,00); 5) Prima por hijo en edades comprendidas de cero (0) hasta diecisiete años, por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300,00); 6) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por una cobertura anual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00); 7) Útiles escolares para hijos en edad escolar en los niveles, inicial, básico, diversificada, universitaria y educación especial, cuyos montos son los siguientes: DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.700,00) por hijos en educación inicial; TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.300,00) por hijos en educación básica; TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.900,00) por hijos en educación diversificada y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00) por hijo en educación universitaria (hasta 25 años) o educación especial; 8) Beca por estudio (por hijo con un promedio aritmético de diecisiete puntos, entre otros, por lo que es evidente que el demandado genera unos ingresos superiores a los que tenía en el año 2013, fecha cuando se fijó el monto por concepto de obligación de manutención, y además la niña de autos es beneficiaria de algunos montos que no percibe.
4) Auto de homologación del acuerdo de obligación de manutención, en fecha 08 de octubre de 2013, que por tratarse de un documento público judicial tiene pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente y no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo que queda plenamente evidenciado para este Juzgador que en la referida fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIANNE AILICEC MARCANO MANRIQUE y NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ, en relación a la obligación de manutención de la niña, y es precisamente el monto de dicho acuerdo el que se pretende revisar.
El Juzgador valora igualmente la declaración de parte de la ciudadana MARIANNE AILICEC MARCANO MANRIQUE quien en la Audiencia de Juicio, entre otras cosas expuso que el monto fijado no es suficiente, no le alcanza el dinero, su hija estudia y tiene situaciones médicas que es necesario resolver y la cantidad aportada por concepto de obligación de manutención es muy baja en relación de los costos actuales. Asimismo, el juez valora la opinión de la niña de autos, quien ratificó que cursa estudios y vive con su mamá.
Se trata, entonces, de verificar la modificación de los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención de la niña, siendo que los elementos probatorios analizados en párrafos anteriores evidencian que se trata de una niña beneficiaria de manutención, a quien sus mismos progenitores acordaron un monto específico, y que hubo una sentencia que homologó el acuerdo, quedando demostrado igualmente cuál es la capacidad económica actual del ciudadano NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ, representada por su sueldo.
En la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado el sueldo el aquí demandado, pero quedó comprobado en autos que el ciudadano NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ devenga el salario antes señalado, lo cual valora en toda su extensión este Juzgador, así como también toma en cuenta por máximas de experiencia conoce el Juez que en el mes de septiembre, al inicio del año escolar, los niños, niñas y adolescentes requieren gastos adicionales por dicho concepto, y que en diciembre se devengan aguinaldos y los hijos tienen erogaciones por tal motivo. También quedó probado que para la fecha cuando se suscribió el acuerdo, los costos de los alimentos, vestuario y medicinas también aumentaron.
Sin embargo, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”
Por tanto, quedó claro que el adolescente de autos tienen sus propios gastos, educativos, de salud, de alimentación, etcétera, ya tiene un monto de obligación de manutención fijado desde el año 2006, y el progenitor tiene una relación de dependencia laboral, con un sueldo fijo, con deducciones precisas propias del trabajo que desempeña.
También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.013, fecha cuando se estableció el monto de la obligación de manutención en el acuerdo homologado, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de ciudadano.
Igualmente se hace necesario equilibrar las bonificaciones escolares y de fin de año propuestas por cada una de las partes, por lo que el Juez toma en consideración los gastos de la niña y el sueldo de su progenitor.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar el monto del sueldo y los aguinaldos percibidos por el obligado con el resto de sus obligaciones de padre y los gastos que un adolescente de dieciséis años tiene en la época escolar y navideña. En consecuencia, se valora que la niña de autos tienen necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,00) QUINCENALES, más DOS MIL BOLÍVARES (2.500,00 Bs.) como bonificación escolar y ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) y al demandado le incrementaron su salario, en esta misma medida debe aumentarse la obligación de manutención, aunque el demandado no haya procedido a traer elementos que ilustraran al Tribunal acerca de su capacidad económica.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana MARIANNE AILICEC MARCANO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.029.875, en contra del ciudadano NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.155.762. En consecuencia se revisa en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la niña, igualmente se fija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de bonificación de fin de año el progenitor, cantidades éstas que serán descontadas, las dos primeras del sueldo o salario que recibe el ciudadano NAOMAR ARGENIS ZURITA GONZÁLEZ en su lugar de trabajo y la última de los aguinaldos que percibe en la institución Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), y ser entregadas a la ciudadana MARIANNE AILICEC MARCANO MANRIQUE. Igualmente, el progenitor debe asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas, emergencias y gastos médicos que requiera la niña de autos. Asimismo, se acuerda que los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores de BOLIVARIANA DE PUERTOS, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean entregados directamente a la ciudadana MARIANNE AILICEC MARCANO MANRIQUE, ya identificada, para lo cual se acuerda librar oficio a dicha institución en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA CEBALLOS VERA