REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 28 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007993
ASUNTO : SP21-S-2013-007993

SENTENCIA 1059-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
PRESUNTO AGRESOR: MAURICO MUÑOZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26788199, domiciliado en Urb. Pérez Toloza calle 8 casa N°.- 4-46 San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira.
DEFENSOR TECNICO. ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ
VCTIMA: F.S.M.E.-

Por recibido escrito presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal para resolver observa:
Que en 23-08-2013, la fiscalía ordeno el inicio de la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES, ante el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, donde manifestó: “me dirijo a este organismo en busca de ayuda, ya que desde el año pasado mediados del mes de junio la niña Fernanda me manifiesta que el papa le toca la totona, eso me lo repitió en varias ocasiones, luego en el mes de octubre me vuelve a manifestar lo mismo, en virtud de lo que la niña me dice me siento preocupada y le hago el reclamo a mi esposo Mauricio pero el desmiente pero la niña lo sigue manifestando por lo que no puedo estar tranquila…”
En razón de la referida denuncia, los consejeros de protección procedieron a tomar la declaración a la niña F.S.M.E de cuatro (04) años de edad, quien dijo: “mi papa Mauricio me tocó la totona con el dedo” (señalando la misma niña con el dedo como lo hacia, rozaba su dedo) Y le dolía mucho”.-
Se ordeno practicar Reconocimiento Médico de fecha 01-08-2015 a la niña F.S.M.E por la Dra. Zolange García, quien deja constancia de lo siguiente: “Al examen ginecológico se aprecia, genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana intacta. Al examen ano rectal se aprecia: buen tono muscular con estrías anales conservadas, conclusión: no hay desfloración. Refiere que su papa le frota el clítoris”.
Acta de Inspección No. 929-2013 de fecha 06-10-2013 suscrita por los funcionarios ARAQUE ELEAZAR y PEDRO ARAQUE, adscritos al CICPC de La Fría, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la Urb. Pérez de Tolosa Calle 8 Casa 4-46 Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira procedieron a realizar una búsqueda minuciosa de indicios y evidencias de interés criminalística siendo infructuosa la misma.-
Acta de Imputación de fecha 14-10-2013 realizada ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público contra el ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña F.S.M.E de 4 años edad.-
Acta de entrevista de fecha 13-08-2013 rendida por la ciudadana MARIA CECILIA ESCALANTE.-
Escrito presentado por la defensa del ciudadano MAURICIO MUÑOZ incorporando al expediente cartas recibidas por parte de su hija, presunta victima y la madre de la misma en la que expresan su amor por él.-
Acta de entrevista de fecha 25-11-2013 rendida por MARIA CECILIA ESCALANTE, donde refiere que los escritos presentados por la defensa de Mauricio Muñoz habían sido escritos por ella y su menor hija, que estaban en proceso de terapia de pareja.-
Informe Psicológico realizada por Psicóloga Mariana Molina a la niña.-
Prueba Anticipada de fecha 09-11-2014 practicada por este Tribunal a la niña F.S.M.E.-
Acta de entrevista de fecha 21-07-2015 rendida por MORENO médico pediatra tratante de la niña, en la cual refiere que atendió a la niña en varias ocasiones y presentaba irritación en el área genital producto de dar aseo inadecuado, parasitosis, ropa mal lavada y que iban ambos padres a la consulta.-
Acta de entrevista de fecha 04-08-2015 rendida por el ciudadana JAIMES, docente del colegio donde estudiaba la niña.-
Acta de entrevista rendida en fecha 24-08-2015 por la ciudadana Leidy Ruiz, quien trabajó con la señor Cecilia y el señor Mauricio en la casa de ambos.
Acta de entrevista de fecha 28-08-2015 rendida por FREDDY VIVAS ROPERO, abogado de confianza de los ciudadanos Cecilia y Mauricio.-
Acta de entrevista de fecha 05-10-2015 rendida por MARIA ROSALES, abuela de la niña, madre de la ciudadana Cecilia.-

Culminada la fase preparatoria, las actuaciones practicadas contra el ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la niña F.S.M.E, evidenciaron al inicio en su oportunidad, la presunta comisión de este hecho punible y que en virtud de ello se dio curso a una denuncia, sin embargo, es necesario destacar que de las actas se observa un resultado de una evaluación psicológica forense que a ciencia cierta no acredita la afectación emocional del hecho denunciados por la madre de la víctima, se constata que no hubo testigos que presenciaran o fuesen referenciales en los hechos denunciados, a pesar de la niña convivir con sus padres y su hermana, igualmente tenia la convivencia de una joven que prestaba sus servicios de limpieza, por lo que considera la representación fiscal que no existen elementos positivos de convicción serios, certeros y suficientes que evidencien la comisión del punible y hasta la presente fecha no se ha logrado determinar que el denunciado haya sido el auto o participe en la comisión de algún ilícito penal, asimismo no existe la certeza de que el ciudadano MAURICIO MUÑOZ haya desarrollado un comportamiento reprochable, que sugiera en forma objetiva la existencia del mencionado denuncio, de un daño cierto y probable, tenemos la declaración del medico pediatra, que hace surgir o general una duda razaonable, asimismo no han surgido fundamentos para establecer la acción dolosa dirigida a lesionar a la niña, no están dados los extremos de vinculación material entre el hecho denunciado y la actuación de daño físico probable reprochable al mencionado presunto agresor, es evidente que de las actas procesales que conforma el presente expediente no se ha podido corroborar a ciencia cierta en que lugar ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, asimismo de la evaluación psicológica en la cual se resalto que “no se encuentran elementos inmediatos ni sugerentes de que la menor haya sido victima de abuso de ninguna naturaleza…”
Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que los hechos no se encuentran de manera referencial en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no han surgido nuevos elementos que permitan esclarecer los hechos, por lo que hace que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento solicitada por el representante de la vindicta pública; Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS N°1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a favor de el ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña F.S.M.E; porque no existen testigos que pudieran aportar indicios tendientes a esclarecer algún hecho punible y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo. Se ordena expedir las copias simples solicitadas.-


ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA