ASUNTO : SP21-S-2015-000903

RESOLUCION N° 57-2016

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ FISCAL SEXTO.
VICTIMA: DEISY ORTIZ.

ACUSADO: FRANKLIN JAVIER MENDEZ natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL con cédula de identidad N°16.421.507, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha [...]de oficio ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado en [...]

ACUSADO: ENDER ANTONIO URBINA COLMENARES natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, con cédula de identidad N° 13.891.327, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de oficio ECONOMIA INFORMAL, letrado, residenciado en [...]
DEFENSA TÉCNICA: ABG. WILLY MEDINA Defensor Publico N° 3 (encargada), del ciudadano ENDER ANTONIO URBINA, Y ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ defensora publica N° 1del acusado FRANKLIN JAVIER MENDEZ.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III
PETICION DE LA DEFENSA
En la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 17 de mayo de 2016, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora del acusado: FRANKLIN JAVIER MENDEZ natural de Caracas Distrito Capital con cédula de identidad N°16.421.507, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha [...]de oficio economía informal, letrado, residenciado en [...] a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana: DEISY ORTIZ, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo al Tribunal su sustitución por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “Buenos días, ciudadana jueza en mi carácter de defensora del ciudadano del Franklin Méndez, solicito respetuosamente la revisión de la medida de coerción, que se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la que viene impuesto, por una menos gravosa, en virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el 02/03/2015, solicitando a este digo Tribunal, se le acuerde la del numeral 8 del articulo 242 del COPP, relacionada con la presentación de fiadores, por lo que consigno en este acto, los recaudos correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS DELGADO JAIMES y la ciudadana MILANA DEL MAR MENDEZ DE MONTOYA, consigno requisitos y soportes a este tribunal, constantes de veintidós (22) folios útiles, todo ello de conformidad con el articulo 250 del COPP, solicito copia de la presente acta y del auto motivado, es todo.”
Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Esta Sentenciadora estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.

La imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, la defensora YOLIMAR CAROLINA VERA solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: FRANKLIN JAVIER MENDEZ identificado plenamente en las actas, resultando de importante consideración, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como coautor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que esta Norma rectora, define la VIOLENCIA SEXUAL, en el articulo 15.6 como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad, y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; ahora bien, sobre este tema, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido un dictamen de efectos vinculantes, en la Sentencia N° 331 de fecha dos (02) de mayo de 2016, cuya ponencia estuviese a cargo de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio: “(…) las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos , bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”
Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado al ciudadano FRANKLIN MENDEZ establece una pena máxima de quince (15) años, lo que supera el límite de los diez (10) años de prisión, que hace que opere de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está expresamente prohibido el juzgamiento de los presuntos agresores en libertad.
Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, se deduce, que se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la declaración que hiciere la victima en la sala de juicio de este Tribunal, dado que tal y como lo plantea la Ley Adjetiva Penal, uno de los aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador o Juzgadora a la hora de examinar la medida de coerción personal, para una posible sustitución por una menos aflictiva, es la conducta del indiciado antes y durante el proceso, así tenemos que al folio nueve (09) de la pieza III del expediente, riela comunicación signada con el N° 8C-2686-2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO Juez del Tribunal Octavo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde informa a este Tribunal que al acusado se le sigue por ese Juzgado asunto penal identificado con el N° SP21-P-2014-000313, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSNTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y que para el día 05 de enero de 2016 estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar. De igual forma, al folio diez (10) de la pieza III del expediente, corre inserta comunicación signada con el N° 8C-2687-2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por el Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO Juez del Tribunal Octavo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde informa a este Tribunal que al acusado se le sigue por ese Juzgado otro asunto penal identificado con el N° SJ22-P-2006-000142, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y que para el día 05 de enero de 2016, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, en este mismo sentido, se recibió oficio identificado con el N° 0042-2015 de fecha 07 de enero de 2016, inserto al folio 48 de la pieza III del expediente, suscrito por la Abogada NELIDA BEATRIZ TERAN en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia especializada, donde notifica al Tribunal que al acusado FRANKLIN JAVIER MENDEZ se le sigue causa nomenclatura SP21-S-2014-001245, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana ZULAY INDIRA RINCON, indicando que en fecha 24 de noviembre de 2015 se le amplio el régimen del lapso de prueba; y en el folio trecientos cuarenta y tres (343) de la pieza II del expediente, se encuentra agregada CONSTANCIA DE SITUACION JURIDICA, emitida por la abogada DIMAR TOLOZA en su condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, donde refiere que en fecha 10 de febrero de 2015, se recibió oficio N° 20F06-0312-15 de fecha 30 de enero de 2015, correspondiente al inicio de investigación N° MP-39674-2015 procedente de la fiscalía sexta del Ministerio Público, donde el acusado FRANKLIN JAVIER MENDEZ figura como presunto agresor de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial en contra de la ciudadana ZULAY INDIRA RINCON VILLAMIL; de todo ello se evidencia que el acusado presenta un registro de asuntos penales por diversos delitos, tanto por ante el Juzgado Octavo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, como por los Tribunales Primero y Segundo de Control, Audiencia y Medidas, que demuestra claramente su conducta predelictual y reincidente, además de que es necesario que se realice el debate y se evacuen todos los medios de prueba ofertados por las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la fiscalía sexta del Ministerio Público, solo así se podrá verificar a quien le asiste la razón y por ende la verdad procesal, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado que se ha iniciado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para esta Juzgadora la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora del acusado: FRANKLIN JAVIER MENDEZ y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

V
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA en su condición de defensora del acusado: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DEISY ORTIZ, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, y en aplicación al criterio que con carácter vinculante se encuentra establecido en la Sentencia N° 331 de fecha dos (02) de mayo de 2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratificándose como sitio de reclusión la sede del Centro Penitenciario de Occidente N° II.-
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien la requirió con carácter urgente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO