REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 09 de mayo de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE: 35716
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTE: CLEVER JOHAN DEPABLOS Y TORRES NIETOS YEISY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-14.378.409 y V- 15.858.175.
HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad, Fecha de nacimiento 25-09-2006.
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: CLEVER JOHAN DEPABLO Y TORRES NIETOS YEISY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-14.378.409 y V.-15.858.175, asistidos por los Abogados WILMER E. ZAMBRANO NIÑO y HENTY GONZALEZ LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 117848 Y 214.869. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 24 de febrero de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa Tercero: Se insta a que se consigne el acta de matrimonio con las firmas de los cónyuges. Cuarto: El día de la audiencia presentar el escrito0 digitalizado.
En fecha 17 de marzo de 2016 consignaron boleta del fiscal del Ministerio Publico.
A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: CLEVER JOHAN DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-14.378.409 y YEISI CAROLINA TORRES NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.858.175 , en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos CLEVER JOHAN DEPABLOS y YEISI CAROLINA TORRES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.378.409 y V.- 15.858.175.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, del Estado Táchira según acta de matrimonio signada con el N° 32.
En cuanto a su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se establece:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIFAD DE CRIANZA, sobre la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será compartida por los padres en igualdad de condiciones
SEGUNDO: CUSTODIA quedara a cargo de la madre quien la ejercerá en siguientes dirección, la calle principal de la comunidad de “La Aguada” casa S/N, Municipio Capacho Viejo Estado Táchira TERCERO: El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre CLEVER JOHAN DEPABLOS ANTES IDENTIFICADOS, podrá visitar a la niña cuando lo considere convenirte, a conveniencia con la madre tomando encuesta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña así como su opinión, y compartir sábado o domingo pudiendo buscar en la residencia donde vive con la madre, y poder llevarla consigo0 a los lugares recreacionales acordes con su edad, así como a su residencia; todo ello en aras del bienestar integral de la niña
CUARTA: La OBLIGACION DE MANUTENCION el padre se compromete a cumplir con Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.00), mensuales, del cual para depositar los mismo se requiere que este tribunal se sirva aperturar cuenta bancaria para dicho fin, y los mese de Septiembre y Diciembre será depositada una cuota adicional por la misma cantidad, así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de vestido, calzado recreación, deporte de la temporada escolar y navideña, y gastos médicos,
QUINTO: el padre CLEVER JOHAN DEPABLOS, antes identificado, autoriza a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a salir de viaje dentro y fuera del país en compañía de su madre YEISY CAROLINA TORRES NIETO, antes identificada cuando así lo consideren conveniente, y de igual modo la madre antes identificada autoriza el viaje de la niña junto a su padre antes identificado en los mismo términos y condiciones expresados,
SEXTO: El padre CLEVER JOHAN DEPABLOS, antes identificado, manifiesta su voluntad de darle en su totalidad la parte que le corresponde en la comunidad de gananciales, y en consecuencia cederle los derechos y acciones en su totalidad que le correspondan sobre el lote de terreno, identificado. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 35716 /SARA.-
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