REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ CUARTO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º
Por recibido de la unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, constante todo de -05- folios útiles; revisada la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos que la acompañan, formulada por la ciudadana CARMEN YELITHZA ZAMBRANO PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V.- 11.499.099; asistida por el abogado Sergio Omar Ballesteros Omaña, inscrito en el inpreabogado N° 28338, en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),
Este Juzgado Cuarto le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien revisado como ha sido el expediente, esta Juzgadora observa que en la partida de nacimiento perteneciente a la niña(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), se cometió un error material involuntario al transcribir la fecha de registro como 17 de enero de 2006” cuando lo correcto es “…17 de enero de 2007…” , tal y como se evidencia en la constancia de nacimiento emitida por el Director ejecutivo del Centro Clinico.
En consecuencia, esta Juzgadora previamente para decidir observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por lo anteriormente señalado, esta juez Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Justicia del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y en consecuencia : ordena estampar una nota marginal en la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), donde se indique que en la partida de nacimiento de la mencionada niña , se cometió un error material involuntario al transcribir la fecha de registro como 17 de enero de 2006” cuando lo correcto es “…17 de enero de 2007…”. Igualmente se oficia al Registro Civil del Municipio San Cristobal y Registrador Principal del Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, líbrense los oficios y REMITASE ARCHIVO INACTIVO. Fórmese legajo. a los 05 días del mes de febrero de 2016.
ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN
Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MARLIN PEREZ SANGUINO
SECRETARIA
Exped 36893
MR/Magda
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