REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 03 de mayo de 2016
205º y 157
EXPEDIENTE N° 36707
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: WILLIAM RAMON ARELLANO RAMIREZ
BENEFICIARIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
Recibido por distribución de fecha 05 DE mayo de 2016, solicitud de CURADOR AD-HOC, constante de -05- folios útiles, formulada por WILLIAM RAMON ARELLANO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 8.104.807, asistido por la abogada MARI MARCELLE MALDONADO DUARTE, en beneficio de su hija, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) este Juzgado Cuarto le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, esta Juzgadora previamente para decidir observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del agun hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
En casos bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por el solicitante, y revisadas las actas procesales que acompañan el escrito libelar, y sus alegatos, que la persona sugerida como curador la ciudadana MARLIS OMAIRA ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V 8.096.624, a los fines de representar a la adolescente(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juez Titular Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformada de lo expuesto en el articulo1 10 del código civil venezolano DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR, formulado por el ciudadano WILLIAM RAMON ARELLANO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 8.104.807, en beneficio la adolescente(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del año 2016. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MARLIN PEREZ SANGUINO
Secretaria
Exp. N° 367017
MRD/leo
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