REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano : IRVIN JOSE URBINA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.513 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: la guaira , Fecha De Nacimiento: 21/07/1970 Edad: 45, Estado Civil: Soltero, Hijo de AURA DUARTE (F), DIRECCION: URBANISMO HUGO CHAVEZ SECTOR PLAYA GRANDE EDIFICIO G-01 APTO 04 PB ESTADO VARGAS, TELEFONO:0416-619-8028. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (10) de Mayo de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. MILAGROS ORTEGA “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: IRVIN JOSE URBINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.716.513, el cual fue aprehendido el día 08 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, toda vez que los mismos se encontraban realizando patrullaje urbano, en la Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando visualizaron a un ciudadano solicitando ayuda, en virtud que en la Urbanización Hugo Chavez, torre G-1, PB, apartamento N° 4, se encontraba el ciudadano: IRVIN JOSE URBINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.716.513, en estado de ebriedad, alterado y agrediendo físicamente a su pareja la ciudadana: LEIDIS COROMOTO TORREALBA MONTOYA y a su hijastra, por lo que estos funcionarios procedieron a dirigirse al lugar antes mencionado, logrando avistar al ciudadano con una actitud agresiva, procediendo los mismos a darle la voz de alto para posteriormente realizarle una inspección corporal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente realizar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, De igual manera esta vindicta pública deja constancia que en el presente procedimiento consta acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas y reconocimiento médico legal de las víctimas. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados se subsume en los delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano: IRVIN JOSE URBINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.716.513, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ventile el procedimiento por la vía especial de conformidad con lo previsto en el articulo 97 ejusdem, sea aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al ciudadano: IRVIN JOSE URBINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.716.513, la Medida Cautelar señalada en articulo 95 numeral 1 y 7 de la Ley in comento, de igual forma solicito que al mencionado ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito sea expedida copia de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana VICTIMA LEIDIS COROMOTO TORREALBA MONTOYA, quien expone: “Nosotros estábamos en la casa celebrando el día de las madres, él estaba rascado, siempre se pone así y como yo estaba bailando se puso agresivo, se metió mi hija, el viernes también fue el mismo problema y tenia una denuncia por fiscalía, yo le dije que no podía agredirme a mi ni a ella, me ofende, amenaza y ya conchale hay que darle un parao, uno que estaba en la reunión salió busco la guardia y lo llevo y fue que lo sacaron. Es todo.” Se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen viviendo juntos? R:13 años. ¿Cada cuanto tiempo ocurren estos hechos? R: Todas las semanas porque el señor toma todos los días. ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Siempre, yo tengo una grabación donde él nos amenaza que nos va a mandar a matar a mí y a mi hija. ¿Cuándo sufrió esas amenazas? R: Febrero. ¿Interpuso denuncia? R: No. ¿Cuantas denuncias ha interpuesto? R: En marzo lo denuncie también. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Cuales son las agresiones que le hace mi representado? R: Nos pega, nos jala el pelo, nos ofende, nos corre, nos dice que soy una maldita una perra a mi y a mi hija. ¿Qué agresiones físicas sufrió? R: Me jaló por el brazo, por el cabello, se metió mi hija y mi hermano. ¿Quienes estaban? R: Mi hija, mi hermano, unos compañeros de trabajo, eran como 7 personas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la victima: “¿Qué Tiempo juntos tienen? R: 13 años. ¿Viven juntos? R: Si. ¿Siempre han ocurrido estos hechos? R: Siempre. ¿Lo ha denunciado en otras oportunidades? R: En una sola oportunidad pero no continúe el procedimiento. ¿Donde ocurrieron los hechos? R: En la casa en el urbanismo Hugo Chávez. ¿Ocurre esta violencia hacia su hija? R: Si y a mi hijo pequeño también. ¿Porque no ha colocado denuncia? R: Porque siempre hablamos después con él. Es Todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IRVIN JOSE URBINA DUARTE , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.513, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO SEDEO DECLARAR, ES TODO•”.
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, ya que si bien es cierto que la ciudadana presente en este momento informa que mi representado la agredió físicamente, la jalo por un brazo y el cabello, no es menos cierto que no consta en actas Experticia Medico-Legal que avale dicha lesión y su tiempo de curación, asimismo no se le incauto a mi representado ningún elemento de interés criminalístico, solicito se aparte de la medida cautelar solicitada por la fiscalía en cuanto al articulo 95 numeral 1º y de las medidas cautelar de presentaciones contemplada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado, que se siga el presente procedimiento por la vía especial y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano IRVIN JOSE URBINA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.513, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los IRVIN JOSE URBINA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.513, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana LEIDIS COROMOTO TORREALBA MONTOYA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana LEIDIS COROMOTO TORREALBA MONTOYA , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 95 ordinal 7 de la ley especial y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 242, ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASI SE DECIDE.