REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano NELSON ERNESTO SOSA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.477.969, narró los hechos que le imputa, ““Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano NELSON ERNESTO SOSA ARMAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana JENISKA LEMUS ORELLANA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 02 de julio de 2013 por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Guaira, donde manifestó lo siguiente: “…vengo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NELSON SOSA, quien el día de hoy en horas de la tarde me agredió verbalmente , me manoteo la cara, me apretó el brazo derecho y me jamaqueo, luego cuando vio a mi esposo de nombre JONATHAN y a varios vecinos, se fue corriendo para su negocio yo me fui detrás de para que me explicara por que me estaba llamando estafadora, el llego y abrió la puerta, abrió la oficina de la puerta del negocio, yo entre y me presiono la muñeca del brazo izquierdo con la puerta, me dijo que me iba a dar un coñazo y vocifero que ahora si iba a conocer lo malo que era el, en ese momento llego mi esposo y le dijo que me soltara.” esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano NELSON ERNESTO SOSA ARMAS, en perjuicio de la ciudadana JENISKA LEMUS ORELLANA, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba DR. ROBERTO GONZALEZ, en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA JENISKA LEMUS, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Medio probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia física le ocasiono el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana JENISKA LEMUS ORELLANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.672.174 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano JONATHAN GONZALEZ, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo del bien jurídico afectado sobre el cual recayó , los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 228, 338 deL Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las mismas, los siguientes peritajes: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el OFICIAL FREDDY PEREZ, JESSICA DE ABREU y GREGORY TRINITARIO, Adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la aprehensión en flagrancia del Imputado NELSON ERNESTO SOSA ARMAS; declaración ofrecida por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- Reconocimiento Medico Legal, Nº 356-138-159, de fecha 03 de julio de 2015 debidamente suscrita por MEDICO FORENSE DR. ROBERTO GONZALEZ, ADSCRITO A LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada a la victima de autos, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana victima, quien tiene cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Público pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supramencionada ciudadana. 2.- Con la Inspección Técnica Nº 1353, de fecha 02-07-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL FREDDY PEREZ, JESSICA DE ABREU y GREGORY TRINITARIO, Adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Calle Principal de la Soublette, al frente del local frenos quintela, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. Medio probatorio necesario y pertinente, toda vez que se deja constancia del sitio del suceso, y con ello el Ministerio Público pretende probar los elementos de VIOLENCIA FISICA del cual fuere objeto la victima de autos. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de prueba para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Asimismo y en virtud de que se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Victima, siendo infructuosa la misma, esta vindicta pública asume la representación de la ciudadana Victima de conformidad con el articulo 121 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia de la no presencia de la Victima JENISKA LEMUS ORELLANA, en la cual la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico, asume la representación de conformidad con el articulo 122 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado NELSON ERNESTO SOSA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.477.969, expreso lo siguiente: “Lo que esta diciendo que le aporreé la mano no fue así, el que declara como testigo es su esposo, él la tenia agarrada por la mano, ella tenia un garrafón de agua y el marido la agarraba con las manos de el y le daba, su esposo era el que le agarraba la mano para que se quedara tranquila y todo fue por un contrato que ella me hizo y en el registro no lo aceptaban, cuando se lo dije ella me dijo ladrón, se me vino encima, corrió detrás de mi y se metió a la oficina dándole golpes a la puerta, si yo la agarre de la mano ¿como ella agarró un garrafón de agua de 18 litros?, yo nunca la toque, Jonathan es su esposo no es testigo, en ese momento yo tenia 96 kilos ahorita tengo 58 y yo nunca jamás la toque, éramos incluso buenos vecinos Es todo”. Procedió el ciudadano Juez a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas al Imputado quien expone: “¿En que lugar ocurrieron los hechos? R: En la parte de atrás de mi local. ¿Que tipo de contrato tenia usted con la señora? R: Era un convenio de agua, ella me llamo varias veces en la noche y yo le dije que resolviera de otra manera porque me estaba ocasionando problemas con mi esposa, ella quería pasar el agua frente a mi negocio y yo le dije que no porque ahí se paran carros y además era una toma ilegal, ella me dijo ladrón, yo le mostré los recibos de agua y para evitar molestias le dije que tomara agua por otro lado o de la casa de atrás, pero ella no podía porque tenia problemas con el vecino de atrás. ¿Indique el nombre del vecino? R: El hermano del que le alquiló. ¿Podría señalar sus datos de identificación? R: Es apellido Arevalo, la señora es hermana de la dueña de la casa donde vive la abogada. ¿Donde queda el negocio? R: Es una casa, son dos locales pegados uno con el otro abajo, ella esta arriba alquilada. ¿Ella necesitaba una toma de agua? R: Ella la tenia pero como no pagaba el alquiler sino por tribunal la señora se lo quitó, el compañero de ella Jonathan me pidió el favor para darle agua y yo le dije que estaba bien y que pagaran la mitad del servicio, yo le mande a hacer un contrato para comprar el local donde estoy y estaba mal hecho y ella me dijo que no era problema de ella. ¿Ella tiene alguna condición que le permita realizar ese tipo de documentos? R: Ella es abogado y era fiscal. ¿Ella tenia un garrafón de agua? R: Si ella corrió detrás de mi con el esposo y empezó a bataquear cosas y golpear el vidrio con el garrafón de agua. ¿Usted tuvo algún contacto físico con ella? R: No, ella si me manoteo a mi. ¿Había otra persona en el lugar? R: Mis trabajadores. ¿Ellos lograron escuchar lo ocurrido? R: Si claro. ¿Indique sus nombres? R: Guillermo paz y un albañil. ¿Donde pueden ser ubicados? R: Están por ahí cerca. ¿El garrafón de agua estaba adentro del negocio? R: Si. ¿Como señala usted que ella no pudo ingresar si el garrafón estaba adentro y usted señala que ella lo tenía? R: Ella golpeo la puerta eso estaba al frente del negocio. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado, quien expone: “¿Quien era la otra persona presente? R: No recuerdo el nombre, el es albañil, Alexis se llama. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas al imputado quien expone: “¿porque comenzó el hecho? R: Ella empezó a reclamarme por la falta de agua, yo le dije que mi esposa se molestaba de tanto que me llamaba y le pedí que tomara agua de otro lado, ella me llamo ladrón, le mostré los recibos. ¿Usted manifiesta que la señora se daño la mano con el botellón? R: No, fue por el marido que la agarró. ¿Nunca le trancó la muñeca con la puerta? R: No, la puerta es corrediza. Es todo.”

LA DEFENSA PÚBLICA

Una vez escuchada la ratificación del escrito acusatorio presentada por el ministerio publico, esta defensa se opone a la misma ya que carece de los requisitos establecidos en el articulo 308 ordinales 2º y 3º de la norma adjetiva penal, en virtud de que los hechos explanados por la victima no coinciden con el resultado del examen medico legal, es decir, manifestó la victima que mi defendido la agarró por los brazos y el cuello, sin embargo del resultado del examen medico legal solo muestra una lesión de un centímetro casi insignificante en la muñeca izquierda, asimismo revisadas las actas y que la victima se ha negado a comparecer en reiteradas oportunidades a la audiencia que hoy se celebra, esta defensa solicita a este honorable tribunal en virtud de no existir pronostico de condena se dicte el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento en caso de no acoger la solicitud de la defensa solicito que de conformidad con el articulo 311 ordinal 6º ejusdem sean admitidos los testimonios de los ciudadanos: Guillermo paz y “Alexis”, de profesión albañil, empleados de mi defendido, comprometiéndose la defensa a suministrar los datos de los referidos ciudadano al tribunal de juicio para que sean citados, los cuales estuvieron presentes al momento de la discusión de la victima, todo ello por ser pertinentes, útiles y necesarios en virtud que darán a conocer el esclarecimiento total de los hechos, me acojo al principio de la comunidad de la prueba a los fines de interrogar los testigos y expertos que la vindicta publica presente en el juicio oral, solicito copia de la presente acta . Es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha (02) de Julio del año 2013, comparece la Ciudadana LEMUS JENISKA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, a denunciar al Ciudadano NELSON SOSA, quien el día de hoy en horas de la tarde me agredió verbalmente, me manoteo la cara, me apretó el brazo derecho y me lo jamaqueo, luego cuando vio a mi esposo de nombre JONATHAN, y a varios vecinos se fue corriendo para su negocio, yo entre y me presionó la muñeca del brazo izquierdo con la puerta, me dijo que me iba a dar un coñazo y vocifero que ahora si lo iba hacer, en ese momento llego mi esposo y le dijo que me soltara, luego me soltó, todo esto ya que me tenia cerrada la llave de la tubería principal del agua y tenia varios días sin agua, Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

DE LOS EXPERTOS:

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS:

1.- Deposición del órgano de prueba DR. ROBERTO GONZALEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas en base al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, REALIZADO A LA CIUDADANA JENISKA LEMUS, Medio probatorio necesario y penitente ya que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- Declaración Testimonial de la Ciudadana, JENISKA VALENTINA LEMUS ORELLANA, (VICTIMA), necesaria y pertinente por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado.

2.- Declaración Testimonial del Ciudadano, JONATHAN GONZALEZ, (TESTIGO PRESENCIAL), , necesaria y pertinente por cuanto es el Testigo del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración Testimonial de los funcionarios en fecha 02 DE Julio de 2015, suscrita por los funcionarios FREDDY PEREZ, JESSICA DE ABREU Y GREGORY TRINITARIO, Adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron la aprehensión del Ciudadano NELSON ERNESTO SOSA ARMAS., necesaria y pertinente por cuanto darán su deposición del tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-138-1590 de fecha 03 de Julio de 2015, debidamente suscrita por el medico DR. ROBERTO GONZALEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a la ciudadana LEMUS JENISKA titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.672.174., quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana.

2.- RESULTADO DE LA INSPECCION TECNICA Nº 1353, de fecha 02/07/2015, suscrita por los funcionarios detectives MILLAN NURISMAR, SERRANO JUAN Y PADILLA EHICER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, realizada en FREDDY PEREZ, JESSICA DE ABREU Y GREGORI TRINITARIO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación La Guaira, realizada en calle principal de la Soublete, al frente del local frenos quintela, parroquia Catia la Mar en el sitio del suceso.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública y admitidas en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 311 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:

1.- GUILLERMO PAZ;
2.- ALEXIS DE PROFESION ALBAÑIL.

Así, consignara la Dirección de los testigos ante el Tribunal de Juicio, por todo ello se acuerda la Comunidad de la Prueba, en virtud que los referidos ciudadanos son testigos presenciales y estuvieron presente al momento de los hechos ya que son empleados del ciudadano NELSON ERNESTO SOSA.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado NELSON ERNESTO SOSA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.477.969,, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano NELSON ERNESTO SOSA ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.477.969, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima JENISKA LEMUS ORELLANA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.