REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En fecha (16) de Mayo de 2016, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Penal del Estado Vargas, presentado por la Ciudadana MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS Y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833: Nº 111.287 Y Nº 81.893, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos.

En fecha (16) de Mayo de 2016, se le dio entrada a la presente Querella.


I
IDENTIFICACION DEL QUERELLANTE
De conformidad con lo previsto con el articulo 87 numeral 2º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identifica a la Querellante, la Ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, de Profesión u Oficio Comerciante, nacida en fecha 24 de Mayo de 1084, de 31 años de edad, residenciada en: Residencias Betania, Piso 2º, Apto. 21, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
II
IDENTIFICACION DEL QUERELLADO
De conformidad con lo previsto con el articulo 87 numeral 2º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se identifica a la Querellado, el Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, Venezolana, Mayor de Edad, Casado, de Profesión u Oficio, Licenciado en Estudios Internacionales, nacido en fecha 16 de Noviembre de 1978, de 39 años de edad, residenciada en: Avenida Boulevard Lido con Avenida Casa Blanca, Urbanización Palmar Este, Terreno Nº 109, Quinta Luna del Mar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.


III

DE LA QUERELLA

Mediante escrito contentivo de Querella penal, presentado por el apoderado judicial, los ciudadanos MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS Y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833: Nº 111.287 Y Nº 81.893, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos:
Expone, que “Se inicia mediante denuncia formulada por nuestra representante ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO en la cual manifestó que denuncio al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA quien es mi pareja, porque desde hace un año constantemente me insulta, me dice puta, maldita y en reiteradas oportunidades me ha golpeado, el día de ayer 21-12-2015 aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde fue a mi casa y se llevo las llaves de todas las propiedades que compramos en común, de las cuales posteriormente consignare las respectivas copias de los documentos de propiedad y siempre me dice que me va a matar, esto viene ocurriendo ya dos veces por semana.
Sin embargo y pesa existir las medidas de protección que fueron decretadas conforme al articulo 90 Nº 1º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales fueron impuesta en fecha 12-01-2016, el Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA continuo con los actos de acoso u hostigamiento realizando constantes llamadas a la Querellante ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO llegando a la residencia de esta casi todos los días con la excusa de ver a los niños, posteriormente comenzó a insistir en que regresaran a vivir juntos que no continuara con el divorcio, a lo cual la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO respondió negativamente manifestándole que lo mejor era que se separaran definitivamente por lo cual el Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA comenzó a quitarle a sus hijos y a dejarla en la calle. Amenaza que cumplió el Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA presentado el 03-02-2016 por ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una medida cautelar innominada de custodia provisional de los niños hijos del Querellado y la victima, utilizando para ello como fundamento de la presunta actitud no consòna como mujer y madre de la victima ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO datos, información personal y fotografías que reposan en su cuenta de Facebook e Instagram, redes sociales de las cuales la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO había bloqueado al Querellado desde el 2014, exponiendo a la Querellante ante el Órgano Jurisdiccional alegando que sus fotos eran subidas de tono y que circulan por las redes informáticas y que según su dicho exponían a sus hijos al escándalo publico.
Ahora bien, es menester destacar que el Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA desconocía que la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO había bloqueado sus redes sociales para cualquier usuario que no estuviera autorizado por ella, llamando poderosamente la atención el hecho que, con esas datas de información privadas, cuyo acceso esta restringido incluso para el Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA ¿Cómo fueron obtenidas?, o ¿Cómo ingreso o se tuvo acceso a ese legajo fotográfico y peor aun, quien autorizo al Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA a usar esas imágenes? Con las cuales logro cumplir sus amenazas y obtener que un Tribunal de protección despojara a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO provisionalmente de sus tres hijos, siendo que con esa decisión bajo la manga siguió como si nada y no le informo a la Querellante, esperando lograr una reconciliación con ella .
En fechas 10/02/2016; 12/02/2016; 13/02/2016; 14/02/2016; 15/02/2016; 12/03/2016; 14/03/2016; 17/023/2016; 20/03/2016; 28/03/2016; 01/04/2016; 09/05/2016, en todas estas fechas la Ciudadana Victima ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO recibió llamadas del Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, Encuadrándose la Conducta desplegada por el querellado dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo de las Múltiples violaciones realizadas por el Querellado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, a las redes sociales Facebook e Instagram pertenecientes a la ciudadana Victima ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, encuadra en el lisito penal de VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos.
Cabe destacar que Consta Investigación Penal llevada por la Fiscalía 64º, del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia en Defensa de la Mujer, según se desprende del Expediente Nº MP-597866-2015, que en fecha (22) de Diciembre de 2015, la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Por ultimo, solicito “(…) que la presente QUERELLA sea ADMITIDA (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN
De conformidad con lo previsto con el articulo 87 numeral 3º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de los hechos que se han narrados y que son atribuibles al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, se observa concurso real de delitos tales como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Victima ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO con el expreso señalamiento de su acción no se encuentra prescrita, ni se actúa de mala fe, siendo que han venido aconteciendo desde aproximadamente Diciembre del año 2015, en el Municipio del Estado Vargas.

V
DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES.
1.- Querella interpuesta ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de Violencia en fecha (16) de Mayo de 2016.
2.-Poder Penal Especial otorgado por la Victima ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, a los Ciudadanos MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS Y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833: Nº 111.287 Y Nº 81.893, Respectivamente.
3.- Acta de Denuncia de fecha (22) de Diciembre de 2015 realizada por la ciudadana Victima, ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Vargas, Unidad de atención a la Victima.
4.- Orden de Inicio de Investigación de fecha (22) de Diciembre de 2015, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, Acordada por la Ciudadana ABG. MILAGROS DESIRE ORTEGA SUAREZ, Fiscal Interino Auxiliar Superior del Ministerio Público.
5.- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha (22) de Diciembre de 2015 a favor de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, Medidas Impuestas del articulo 90 ordinales 1, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6..- Oficio s/n de la Unidad de Protección a la Victima, dirigido a la Directora del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas para que se sirva realizar EVALUACION PSICOLOGICA a la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO.

7.- Acta de Imposición de Medida, de fecha 12/01/2016 realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, ante la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas.
8.- Solicitud de Demanda de Divorcio realizado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, en contra de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO.
9.- Registro de Nacimiento expedido por el CNE del niño VICTOR MANUEL GRIZUELA CARDONA.
10.- Registro de Nacimiento expedido por el Registro Civil del Estado Vargas, de la Niña ISABELLA JOSEFINA DE LOS ANGELES CARDONA.
11.- ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 29/03/2005, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, y ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO.

VI
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que se interpuso querella por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana: ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978. Ahora bien, en relación a los planteamientos esgrimidos por los apoderados judicial de la victima de autos, este Juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados y Especializadas en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados y obligadas a garantizar los derechos fundamentales de la mujer, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su tranquilidad física, psicológica, sexual, patrimonial, bajo la aplicación de la racionalidad y proporcionalidad, este Juzgador debe ponderar los aludidos bienes Jurídicos y verificar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Así las cosas, y desde esta óptica, los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, como órganos especializados en justicia de género tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Especial rectora en esta materia, tanto desde el punto de vista penal como procesal; es sobre ese radio de acción y sobre el mandato previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a los planteamientos antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DE LA ADMISION DE LA QUERELLA:
La presente controversia tiene ocasión en virtud de la querella interpuesta en fecha (21) de Abril de 2016, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Penal del Estado Vargas, presentado por los Ciudadanos MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS Y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833: Nº 111.287 Y Nº 81.893, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos.
Es importante destacar que, en materia de genero además, que individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del Delito, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo sea el hombre.
En tal sentido, es oportuno acotar que, en el caso de marras, la violencia psicológica, el Acoso u Hostigamiento, la Amenaza y la Violencia Patrimonial, que alega la querellante, según se desprende de su escrito es producto de la separación y el divorcio solicitado por la Victima y de los bienes.
Ahora bien, la Violencia Psicológica, se encuentra enmarcada en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

El acoso u hostigamiento corresponde según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”

El delito de amenaza contenido en el Artículo 41, establece:

“la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o el acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.



La Violencia Patrimonial y Económica corresponde según lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
“El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena será aplicable en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencias y medidas competentes.
En el caso que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente articulo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de efectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente articulo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”



Del delito de Violación a la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal contenido en el Artículo 20, de la Ley de los Delitos Informáticos, establece:

“Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro sobre las cuales tares interés legitimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnología de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades Tributarias…”


Del delito de Violación a la Privacidad de las Comunicaciones contenido en el Artículo 21, de la Ley de los Delitos Informáticos, establece:

“Toda persona que mediante el uso de tecnología de información acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de trasmisión o comunicación ajena, será sancionado con prisión, de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades Tributarias…”

Del delito de Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal contenido en el Artículo 22, de la Ley de los Delitos Informáticos, establece:

“Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenida por algunos de los Medios indicados en los articulo 20 Y 21, será sancionado con prisión, de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades Tributarias…”

No obstante, este Tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella, por lo que se desprende de todo lo narrado en la querella interpuesta que la violencia es generada en contra del GENERO, por la condición de ser MUJER, en razón de ello, este juzgador considera que lo señalado para el delito de Violencia Psicológica interpuesta en la presente querella carece de cualidad probatoria, al no contar con sustentos que demuestren la certeza de tal condición, no reuniéndose lo necesario del elemento tipo, se debe apartar Provisionalmente, por no constar en la presente querella el elemento probatorio fehaciente como lo es el Examen Psicológico, presuntamente infringidas por las acciones desplegadas en la conducta del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978 –se insiste- de los dichos de la querellante que la misma aunque obedecen a razones de Genero no están acreditados y probados, para el delito de Violencia Psicológica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los delitos de VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos, en razón de ello, este juzgador considera que lo señalado para dichos delitos, interpuesta en la presente querella carece de cualidad probatoria, al no contar con sustentos que demuestren la certeza de tal condición, no reuniéndose lo necesario del elemento tipo, se debe apartar Provisionalmente, por no constar en la presente querella el elemento probatorio fehaciente como lo es Inspección Informática de la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística O bien sea Expertos del Ministerio Publico, por lo cual se aparta Provisionalmente de los referidos Delitos. Y ASI SE DECIDE.
ACOGIENDO en este acto los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial, conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente suministradas las pruebas en el texto de la Querella. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitada en el escrito presentado por los Abogados Querellantes establecidos en el articulo 90 0rdinales 1º, 6º y 13º, este Tribunal AGOCE dichas Medidas de Protección y Seguridad para el Resguardo y seguridad de las Mujeres Victimas de Violencia Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en el escrito presentado por los Abogados Querellantes establecidos en el articulo 95 ordinales 3º, 6º y 7º, este Tribunal NO ACOGE, los numerales 3º y 6º; para el 3º en virtud que no existe una Evaluación de los Bienes que tenga el querellado y para el ordinal 6º no existe una Evaluación Socioeconómica de ambas partes, y en cuanto al ordinal 7º este Tribunal ACOGE dicho numeral consistente en Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero como es (IESMUJER). Y ASI SE ACUERDA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente querella presentado por los Ciudadanos MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS Y JINES DEL CARMEN HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.833: Nº 111.287 Y Nº 81.893, Respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, por la presunta comisión de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionaos en el articulo 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE.