REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CHERENO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.676, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: LA GUAIRA , Fecha De Nacimiento: 22/09/1990 Edad: 25 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de ANTONIO CHERENO (F),Y RAMONA VARGAS (V) DIRECCION: AVENIDA CARAYACA, LA ESPERANZA, SECTOR MIGUEL ANGEL FIGUEREDO, CASA Nº 1, CERCA DE LA PARADA DE BLOQUES. ESTADO VARGAS, TELEFONO: 0414-139.90.94 (HERMANO JOSE VARGAS). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (20) de Mayo de dos mil dieciséis 2016 la ciudadana Fiscal Auxiliar ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, por las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Antonio José Cheremo Vargas, titular de la cédula de identidad N° 20.782.427, con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por este Despacho fiscal ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en fecha 16 de Mayo de 2016 que fuere acordada ese mismo día bajo el número 025-16, toda vez que el 12 de Mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica por parte de operador de guardia del servicio de emergencia 171 en donde le informaron que en el Sector La Esperanza de la Parroquia Carayaca del estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino con heridas producidas por un arma blanca, por lo cual en esa misma fecha se trasladaron a ese Sector, de la Urbanización Miguel Ángel Figueredo, a la casa s/n, logrando visualizar el cadáver de la ciudadana de nombre Katherine Coromoto Guillermo Vargas, entrevistándose con la ciudadana Beatriz Balcazar, haciendo examen externo del cadáver dejando constancia de que presentaba heridas de forma irregular en la región supra maxilar izquierda, región de la fosa carótida, en la región del cuello, entre otras. Logrando el órgano policial, realizar las siguientes diligencias, que constituyeron los elementos de convicción que fundamentaron la solicitud de orden de aprehensión acordada: 1) Inspección técnica realizada en el sitio del suceso, sector La Esperanza, Urbanización Figueredo, parte alta, Parroquia Carayaca del estado Vargas, dejando constancia que observaron el cadáver de la ciudadana Katherine Coromoto Guillermo Vargas, que se colectó muestra de un charco de sustancia pardo rojiza de presunta sustancia hemática y caja de un celular de marca Blu, con serial IMEI y otros seriales plenamente identificados. 2) Inspección técnica realizada al cadáver de la occisa realizado en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina, Periférico de Pariata, en el cual se dejó constancia de las características físicas, examen externo, identificación del cadáver, heridas ocasionadas a la víctima, se hizo necrodactilia, se tomó muestra de sangre del mismo y así mismo se tomó apéndices corneos de la mano izquierda y derecha de la occisa. 3) Reporte relacionada a otras actas procesales en donde se refleja denuncia de fecha 03 de Marzo de 2016, por violencia física, que vincula al hoy acusado. 4) Entrevista realizada a la ciudadana Beatriz Balcazar, de fecha 12 de Mayo de 2016, en la cual indicó que ese mismo día a las 07:00 horas de la noche encontró a su ex cuñada muerta, de nombre Katherine, a quien fue a buscar porque le parecía extraño que no había despertado desde las 03:00 de la tarde, porque tenía que ir a trabajar, así mismo señaló que era ex pareja de su hermano y este en otras oportunidades la había agredido físicamente. 5) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Aleida Vargas, quien manifestó que recibió llamada de un vecino que le informó que a Katherine la había matado un sujeto conocido como Yeye que es su ex pareja, y que este en otras oportunidades la había golpeado, y en una ocasión la había amenazado con matarla, la golpeó y le destrozó pertenencias a la occisa. 6) Protocolo de autopsia realizado a la ciudadana quien respondía en vida al nombre de Katherine Coromoto Guillermo Vargas, en el cual se destaca que el cadáver presentaba diez (10) heridas punzo cortantesn producidas por arma blanca en la región latero cervical izquierda, que la causa de la muerte fue hemorragia externa secundaria, perforación de vasos carotideos izquierdo debido a heridas producidas por arma blanca. 7) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Nazareth Martínez, quien indicó que sospecha del ciudadano Antonio José, ex pareja de la occisa, por cuanto él la golpeaba ella llegaba con hematomas al trabajo, la amenazaba de muerte y en una ocasión la amenazó con un cuchillo y golpeó a unas amigas de ella que llevó a su casa a lavar una ropa. 8) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Olga Mesa, quien señaló como sospechoso al ciudadano apodado yeye porque la amenazaba y en una oportunidad hasta golpeó a unas amigas de ella, por una discusión con ella y así mismo la golpeaba frcuentemente. 9) Acta de entrevista de la ciudadana Karelys Cheremo. 10) Acta de entrevista efectuada a la ciudadaba Neocximar Romero. 11) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Ramona Vargas. 12) Examen médico legal practicado al ciudadano Antonio José Cheremo Vargas, en el cual se dejó constancia de excoriaciones irregulares múltiples en la región costal izquierda y codo izquierdo. 12) Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Mairelys Llovera dejando constancia que en horas de la tarde había ido a buscar a la ciudadana Katherine, quien dormía y no respondió, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche escuchó unos gritos, y se percató que estaba muerta. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal encuadra los hechos enunciados en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las actas que componen el presente expediente se evidencia que el imputado sostuvo una relación sentimental con la víctima. Así mismo solicito: 1) Se acuerde la aprehensión del ciudadano Antonio José Cheremo Vargas, de conformidad con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se siga la presente causa bajo el procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Supra mencionada. 3) Se decrete la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1) El hecho punible merece pena privativa de libertad, como es el de prisión y la acción no está prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado como presunto autor de la comisión del hecho punible 3) Se presume el peligro de fuga, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por cuanto el hecho punible merece una pena superior a los diez (10) años. Y, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANTONIO JOSE CHERENO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.676, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.

Asimismo la Defensa Pública, ABG. NEVIDA VARGAS, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita la nulidad de la Aprehensión ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, asimismo en entrevista sostenida con mi representado el mismo niega su participación en el presente hechos por cuanto se encontraba todo el día con su actual pareja, es por lo que solicito en primer lugar se siga el presente procedimiento por la vía especial por cuanto existen muchas diligencias que practicar para esclarecer los hechos, tal como actas de entrevista de personas que aseguran que mi defendido no estuvo en la casa, solicito se practique inspección técnica al lugar de trabajo de la hoy occisa, así como vaciado de llamadas y mensajería de los teléfonos celulares de la occisa, asimismo en caso de no acoger la Nulidad de la Aprehensión, solicito se dicte una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento que permita asegurar las resultas del proceso, si bien es cierto existe denuncia por hechos de violencia, no se materializó el mismo, por cuanto solicito no se tome en consideración la misma.. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión realizada la cual no fue en flagrancia del Ciudadano ANTONIO JOSE CHERENO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.676, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal no declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios, por cuanto existe una ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico en fecha 06 de Mayo de 2016 y acordada por este Tribunal en esta misma fecha, es por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no sucedió en este procedimiento…”

Así mismo, Verificado las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ANTONIO JOSE CHERENO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.676, no fue aprehendido en Flagrancia por lo que este Tribunal no acoge la aprehensión en flagrancia por cuanto se viola lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo se evidencia que el mismo fue aprehendido por una Orden de Aprehensión solicitada por este Tribunal, por lo cual si cumple con los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526, Ratificada en la Sentencia Nº 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSE CHERENO VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.676, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de los ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la Victima (occisa) KATHERINE COROMOTO GUILLERMO HERNANDEZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la Victima (occisa) KATHERINE COROMOTO GUILLERMO HERNANDEZ. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, Actas de Inspección, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el FEMICIDIO AGRAVADO, de la que fue objeto la víctima, ya que el Imputado de autos, aprovecho su vulnerabilidad para causarle el daño, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.