REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: ESTADO TRUJILLO , Fecha De Nacimiento: 20-06-1967 Edad: 49, Estado Civil: SOLTERO , Hijo de MIGUEL PEÑA (V) y MARIA DUARTE (F) DIRECCION: BARRIO NUEVO HORIZONTE, CALLE Nª 05 CASA Nª 38 LA BAJADA DE LINO, CARACAS, CATIA PARROQUIA SUCRE TELEFONO:0414-204-9345. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (22) de Mayo de dos mil dieciséis 2016 la ciudadana Fiscal ABG. LILIANA ARIHUELA FRANCO, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal acude ante este digno tribunal a los fines de hacer la formal presentación del ciudadano PEÑA DUARTE, JORGE LUIS titular de la cedula de identidad Nº V.-10.032.446, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 21 de mayo del presente año a las 3:00 horas de la madrugada en las inmediaciones del sector La Llanada, Parroquia Caraballeda, toda vez que recibieron llamada radiofónica le informaron que en el referido lugar había una alteración del orden publico al llegar, al lugar se entrevistaron con la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de 16 años de edad, manifestando que el conductor del vehiculo que se encontraba estacionado en el lugar le había dado a ingerir bebidas alcohólicas y que había intentado abusar sexualmente de ella, por lo que se dio un forcejeo entre ambos y ella comenzó a gritar y salio corriendo del lugar, procediendo los funcionarios a efectuar la aprehensión del referido ciudadano, asimismo se lograron percatar que el vehiculo automotor donde se trasladaba el mismo tenia como llave maestra del vehiculo un pedazo de metal labrado de color plateado con un extremo puntiagudo y al otro extremo cinta adhesiva de color negro, asimismo los funcionarios procedieron a radear el vehiculo placa AG808AB y el mismo se encuentra solicitado por la subdelegación oeste expediente K162225-01613, asimismo se procedió a trasladar a la adolescente hasta el centro ambulatorio Carlos Soublette donde fueron atendidas por el Doctor José Sleiman medico de guardia quien diagnostico que la adolescente presentaba una intoxicación etílica aguda, asimismo se le practicó evaluación medico legal a la adolescente que diagnosticó vaginal desfloración antigua y anal signo de traumatismo anal antiguo y a repetición, por todo lo antes expuesto en primer lugar solicito sea decretada la flagrancia toda vez que el ciudadano fue detenido al momento en que estaban ocurriendo los hechos, segundo se siga el presente procedimiento por la vía especial de conformidad con el articulo 97 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Esta representación fiscal precalifica los hechos aquí narrados como Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo imputa el delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el articulo 63 de la referida ley. Ahora bien toda vez que nos encontramos ante un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para afirmar que el ciudadano que se encuentra hoy en la sala es el autor de los hechos antes narrados esta representación fiscal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños y adolescentes consagrado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadano Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

Se deja constancia que no compareció la Victima V.T.


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no están obligados a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales están siendo presentados ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS PEÑA DUARTE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.032.446 . Impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Expuso: “Yo estaba en Catia, conozco a la muchacha de allí, vive al lado de la casa con sus amigos y amigas, yo hable con ella y nos fuimos a la playa, llegamos a Catia la Mar nos bañamos en la playa y regresamos a comprar otra bebida, es cuando nos agarran en una alcabala y eso es todo, yo no la he tocado, ella ha salido varias veces conmigo, no es como ella dice que viene de Guanare que yo le hice una carrera eso es mentira, yo no la toque, anteriormente hemos salido. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras al representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Qué tiempo tiene conociéndola? R: Dos meses. ¿Ha mantenido relaciones sexuales con ella? R: Si, 3 o 4 veces. ¿En su casa? R: No por fuera. ¿Como decide ella bajar a La Guaira con usted? R: Yo le dije y ella me dijo si vámonos, no es como ella dice que estaba en el terminal. ¿Ella acostumbra ingerir bebidas alcohólicas? R: Si. ¿Estaban tomando al momento de los hechos? R: Si. ¿Que tomaban? R: Ron y anís. ¿En el transcurso del día tuvieron relaciones sexuales? R: No en ningún momento. Es todo”. Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: “¿Qué tiempo tiene conociéndola? R: 2 meses. ¿En esos dos meses ha salido con ella? R: Si. ¿Qué tiempo tiene siendo vecino de usted? R: Como dos meses, ella vivía en otra casa y se mudo al lado de donde yo vivo. ¿Cuando lo aprehenden que le indicaron los funcionarios? R: La bajaron del carro a ella y a mi me detuvieron, no la toqué. ¿Sabe que es adolescente? R: No. ¿Sabe que es penado tener relaciones sexuales con un adolescente? R: No. Es Todo.”


Asimismo la Defensa Pública, ABG. NEVIDA VARGAS, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, de conformidad con el articulo 236 ordinal 2º de la norma adjetiva penal, si bien es cierto existe examen medico legal no es menos cierto que no arroja ningún tipo de traumatismo vaginal reciente realizado a la victima, asimismo en conversación sostenida con mi representado alegó que la presunta victima ya ha estado con él en varias oportunidades con consentimiento, solicito se aparte del delito en cuanto a abuso sexual y suministro de sustancias ya que ella misma accedió a tomar bebida con mi representado, este no la obligo ni amenazo, asimismo no existen en actas de interés criminalística que determine que vino amenazada, solicito se sirva a bien no tomar en cuenta la solicitud fiscal en cuanto a la Privativa de Libertad y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar de posible cumplimiento, se siga el procedimiento por la vía especial ya que hay múltiples diligencias que practicar, sin embargo en caso de que se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicito le sea practicado a mi representado Examen Medico Forense para que se verifique si existe algún elemento que pruebe que tuvo relaciones sexuales con la victima. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión realizada la cual fue en flagrancia del Ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no sucedió en este procedimiento…”

Así mismo, Verificado las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, fue aprehendido en Flagrancia por lo que este Tribunal acoge la aprehensión en flagrancia a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo se evidencia que el mismo fue aprehendido por una Orden de Aprehensión solicitada por este Tribunal, por lo cual si cumple con los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526, Ratificada en la Sentencia Nº 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de los ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo imputa el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 63 de la referida ley, en perjuicio de la Victima, adolescente V.T. de 16 años edad, en su condición de Victima,, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos deABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo imputa el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 63 de la referida ley, en perjuicio de la Victima, adolescente V.T. de 16 años edad, en su condición de Victima. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, Actas de Inspección, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo imputa el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 63 de la referida ley, en perjuicio de la Victima, adolescente V.T. de 16 años edad, en su condición de Victima, ya que el Imputado de autos, aprovecho su vulnerabilidad para causarle el daño, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.