Vista la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JHONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO ARGUELLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 3.907.491, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Trujillo, de (65) años de Edad, estado Civil Soltero, Hijo de: Olivia de Guerrero (V) y de Luis Guerrero (V), Residenciado en: Pasaje el Cristo, Maiquetía PH-1, Edificio el Cristo, Piso 1, Estado Vargas., en virtud de los siguientes hechos: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO ARGUELLO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.097.491, por la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, y PORNOGRAFIA CON ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en agravio de las adolescentes E.R, L.M.A.R. Y E.Y.R.B. en virtud de que en fecha 17-12-2015, fue aprehendido el ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO ARGUELLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto de las actuaciones procesales se desprende que dicho ciudadano en su lugar de residencia ubicado en el pasaje el cristo, calle los baños, parroquia Maiquetía continuamente recibía a adolescentes liceístas a distintas horas del día con las cuales, a cambio de suministrarles dinero en efectivo sostenía relaciones sexuales con las mismas en forma grupal y aun así les tomaba fotografías desnudas y en poses obscenas, siendo el caso que en la misma fecha los funcionarios realizaban allanamiento en dicho recinto hallando en el interior del inmueble a la adolescente L.M.R.J. quien indico a los investigadores que este ciudadano era su padrastro y siempre sostenían ambos relaciones sexuales consensuales dando fe del modus operandi del mismo, igualmente se colecto un arma de fuego tipo revolver de color negro con serial S0762, modelo 38 Special CTG y así mismo en fecha 07-12-2015 la adolescente E.Y.R.B. denunció ante el Ministerio Publico en contra de dicho ciudadano señalando que dicho ciudadano bajo amenaza la sometía a actos sexuales a cambio de dinero en efectivo. Esta representación fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonial del DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe el EXPERTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-2885, de fecha 08-12-2015, practicado a la adolescente E.Y.R.B. de 13 años de edad, indicando que de evaluación ginecológica de carácter forense practicado a la adolescente victima donde describe las características anatómicas de su región anal, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: Declaración del DR. JOSE RODRIGUEZ, experto profesional especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe el EXPERTO MEDICO LEGAL s/n, de fecha 17-12-2015, practicado a la adolescente L.M.A.R. de 13 años de edad, indicando que de evaluación ginecológica de carácter forense practicado a la adolescente victima donde describe las características anatómicas de su región anal, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. TERCERO: Declaración de la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe EVALUACION PSICOLOGICA, practicada a la adolescente L.M.A.R., de 13 años de edad., por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. CUARTO: Declaración del Detective CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporada sin menoscabo de alguna disposición que afecte los derechos del imputado y el debido proceso, pertinente por practicar y suscribir la experticia de reconocimiento técnico a objetos varios colectados, en el sitio del suceso por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: El Testimonio de los Funcionarios DETECTIVES EDGAR RAMIREZ, COMISARIO JOHANNYS TORRES, INSPECTOR JORGE GENER, INSPECTORA AGREGADA YANISKA TRUJILLO, DETECTIVE ELLERY AVILAN Y JUAN SERRANO adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario puesto que a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado antes mencionado, así como el acta de inspeccion tecnica en el sitio del suceso y acta de visita domiciliaria de fecha 17-12-2015, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición de las actas numero 2635, de fecha 17-12-2015, y acta de visita domiciliaria de la misma fecha a los exponentes de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. VICTIMA Y TESTIGOS: PRIMERO: La testimonial de la adolescente E.Y.R.B. de 13 años de edad, en su condición de VICTIMA, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del sujeto activo por tratarse del testimonio rendido por el adolescente denunciante que resulto directamente agraviada en su integridad físico sexual, pudor y recato por la acción delictiva del imputado, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial de la adolescente L.M.R.J. de 13 años de edad, en su condición de VICTIMA, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del sujeto activo por tratarse del testimonio rendido por el adolescente denunciante que resulto directamente agraviada en su integridad físico sexual, pudor y recato por la acción delictiva del imputado, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: La testimonial del Ciudadano YOHAN FRANKLIN RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.713.751, en su condición de Testigo medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del sujeto activo por tratarse del testimonio rendido por el padre de la adolescente victima quien narrara su conocimiento acerca de lo ocurrido a su hija, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: La testimonial de la Ciudadana MARYORLI ISAMAR JARABA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.279.056, en su condición de Testigo medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del sujeto activo por tratarse del testimonio rendido por una ciudadana quien dijo ser hijastra del imputado y que frecuentaba su residencia participando en actos contrarios a la moral y las buenas costumbres que se escenificaban, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. QUINTO: La testimonial del Ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.643.628, en su condición de Testigo medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del sujeto activo por tratarse del testimonio rendido por un ciudadano que sirvio de testigo en la practica de la visita domiciliaria realizada por los investigadores en la residencia del imputado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-2885, de fecha 08-12-2015, suscrito por el Medico Forense DR. JESUS HERNANDEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES ESTADAL VARGAS. Practicado a la adolescente E.Y.R.B. de 13 años de edad; Medio probatorio útil para describir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por ser el dictamen pericial concluyente realizado por un experto en las ciencias forenses en base a lo observado en la región genito anal de la agraviada, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento que hacemos en base a lo establecido en la sentencia numero 314 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas de fecha 16-06-2007, cuyo extracto señala: “los dictámenes periciales deben ser ofrecidos como pruebas para ser incorporados en el debate probatorio con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que reconozcan e informen sobre ellos. SEGUNDO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº s/n, de fecha 21-09-2014, suscrito por el Medico Forense DR. JOSE RODRIGUEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES ESTADAL VARGAS. Practicado a la adolescente L.M.R.J. de 13 años de edad; Medio probatorio útil para describir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por ser el dictamen pericial concluyente realizado por un experto en las ciencias forenses en base a lo observado en la región genito anal de la agraviada, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento que hacemos en base a lo establecido en la sentencia numero 314 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas de fecha 16-06-2007, cuyo extracto señala: “los dictámenes periciales deben ser ofrecidos como pruebas para ser incorporados en el debate probatorio con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que reconozcan e informen sobre ellos. TERCERO: Acta contentiva de la declaración de la adolescente E.Y.R.B. de 13 años de edad, recibida bajo las formalidades de la prueba anticipada ante este Tribunal, siendo este un medio probatorio útil para describir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por referirse al acto en el cual se recibe el testimonio de la adolescente victima anticipadamente previo el cumplimiento de las formalidades legales a los fines de evitar su revictimizacion en el proceso y cumpliendo lo dispuesto en la sentencia numero 1039, de fecha 30-07-2013, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento que hacemos en base a lo establecido en la sentencia numero 472 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE de fecha 06-08-2007, cuyo extracto señala: “el numeral primero del citado articulo 339 del Codigo Organico Procesal Penal se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada.” CUARTO: Acta contentiva de la declaración de la adolescente L.M.R.J. de 13 años de edad, recibida bajo las formalidades de la prueba anticipada ante este Tribunal, siendo este un medio probatorio útil para describir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por referirse al acto en el cual se recibe el testimonio de la adolescente victima anticipadamente previo el cumplimiento de las formalidades legales a los fines de evitar su revictimizacion en el proceso y cumpliendo lo dispuesto en la sentencia numero 1039, de fecha 30-07-2013, emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento que hacemos en base a lo establecido en la sentencia numero 472 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE de fecha 06-08-2007, cuyo extracto señala: “el numeral primero del citado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada.” QUINTO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 16-12-2015. Suscrita por la Lic. María Gabriela Angelini, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, Practicado a la adolescente E.Y.R.B. de 13 años de edad; siendo este un medio probatorio útil para describir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por referirse al resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la victima para determinar su estado emocional ante los hechos vivenciados, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEXTO: Acta de visita domiciliaria de fecha 17 de diciembre de 2015, en la siguiente dirección Sector Calle los Baños, pasa El Cristo casa sin frisar, punto de color negro, cerca de la casa donde se leen se hacen cursos, subiendo las escaleras, Maiquetía, siendo este un medio de prueba probatorio útil para describir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por referirse a la diligencia realizada por los investigadores donde previa orden judicial realizan un allanamiento en el sitio del suceso en donde se colectaron evidencias de interés criminalístico, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEPTIMO: Inspección Técnica Nº 2635, de fecha 17-12-2015 con fijación fotográfica en la siguiente dirección Sector Calle los Baños, pasa El Cristo casa sin frisar, punto de color negro, cerca de la casa donde se leen se hacen cursos, subiendo las escaleras, Maiquetía, siendo este un medio de prueba probatorio útil para describir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por referirse a la diligencia realizada por los investigadores donde supervisan el sitio del suceso dejando constancia sobre las condiciones físico ambientales del mismo por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. OCTAVO: Experticia de Reconocimiento técnico numero 9700-0138, de fecha 17 de Diciembre de 2015 suscrita por el Funcionario Carlos González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo este un medio de prueba probatorio útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario para esta representación fiscal por referirse al dictamen pericial realizado a las evidencias colectadas en el sitio del suceso durante la visita domiciliaria por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento que hacemos en base a lo establecido en la sentencia numero 314 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas de fecha 16-06-2007, cuyo extracto señala: “los dictámenes periciales deben ser ofrecidos como pruebas para ser incorporados en el debate probatorio con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que reconozcan e informen sobre ellos. Asimismo y con fundamento en lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé como finalidades del proceso establecer la verdad de los hechos, así como Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero. Ratifico el escrito de ampliación de la Acusación presentado ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016. Por lo que solicito sean admitidos los siguientes órganos de prueba: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: PRIMERO: Declaración de las ciudadanas JENNIFER SANOJA y CORINA NUÑEZ, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen pericial correspondiente a los exponentes conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho de las expertas que realizaron el análisis y estudio al arma de fuego colectada, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: Declaración del ciudadano RUBEN ALMARZA, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen pericial correspondiente a los exponentes conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho del experto que realizaron el análisis y estudio a los carnets colectados como evidencia física para determinar su autenticidad o falsedad, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: Declaración del ciudadano EDUARD VUELTA, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen pericial correspondiente a los exponentes conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho del experto que realizo el la extracción y transcripción de los mensajes de texto a un teléfono móvil celular marca NOKIA colectado como evidencia física vinculada al caso por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: Declaración de la ciudadana BARBARA BLANCO, adscrito a la División de Laboratorios Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen pericial correspondiente a los exponentes conforme a lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dicho del experto que realizo la extracción de las fotografías almacenadas en la cámara fotográfica colectado como evidencia física vinculada al caso por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EXHIBIDOS Y LEIDOS EN EL DEBATE ORAL DE ACUERDO CON LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 322, NUMERAL 2 EN CONCORDANCIA CON LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 341 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: De conformidad con lo establecido en el articulo 322, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el articulo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud se incorpore a través de su exhibición y lectura los medios probatorios que a continuación señalo PRIMERO: Resultas de la experticia de mecánica y diseño, reconocimiento Técnico y disparo de prueba practicada por las funcionarias JENNIFER SANOJA y CORINA NUÑEZ, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta util para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dictamen pericial realizado sobre el arma de fuego tipo revolver, modelo 38, SPECIAL CTG, colectado como evidencia física en el allanamiento ejecutado en el domicilio del imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: Resultas de la experticia Documentologica autenticidad o falsedad practicada por el funcionario RUBEN ALMARZA, adscritas a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dictamen pericial realizado a los carnets colectados como evidencia física para determinar su autenticidad o falsedad, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: Resultas de la experticia de extracción y transcripción de los mensajes de texto a un teléfono móvil celular marca NOKIA, practicado por el funcionario EDUARD VUELTA, adscritas a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dictamen pericial realizado sobre un teléfono móvil celular colectado como evidencias física en el allanamiento ejecutado en el domicilio del imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: Resultas de la experticia de extracción de las fotografías almacenadas en la cámara fotográfica colectada como evidencia física vinculada al caso, practicado por el funcionario BARBARA BLANCO, adscritas a la División de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba esta útil para descubrir la verdad, legal por haber sido incorporado sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesario por tratarse del dictamen pericial realizado sobre la cámara fotográfica colectado como evidencias física en el allanamiento ejecutado en el domicilio del imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, Sean admitidos los medios probatorios promovidos, se ratifiquen en contra del Acusado la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


Seguidamente se deja constancia que no comparecieron las Victimas las Adolescentes E.R, L.M.A.R. Y E.Y.R.B., se reserva su identificacion de conformidad com El articulo 65º de La Ley Orgânica para La Proteccion Del Niño, Niña y Adolescente, asi mismo El Fiscal 8º Del Ministério Publico toma El poder de representacion de lãs Victimas, Es todo”.


Seguidamente el Juez impuso al imputado JOSE ANGEL GUERRERO ARGUELLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 3.907.491, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración y del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado a la Admisión de los Hechos..


Seguidamente se le da el derecho de palabra al Acusado JOSE ANGEL GUERRERO ARGUELLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 3.907.491, ya Impuesto del Precepto Constitucional, de la Acusación Fiscal y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le pregunta si desea declarar y quien expuso: “Hay cosas que no son, esa niña que dice que yo la obligue jamás en la vida no soy hombre de eso si admito que llegaban a visitarme si les pagaba pero mujeres no niñas, yo conozco es a Maryuri pero esas niñas que dicen que están declarando no las conozco, ese día que llego la policía metieron a esa niña, eso es todo, pero yo jamás en la vida con niñas porque se que es delicado, en cuanto al armamento si yo tenia mi armería, le vendí una COLT 8 milímetros y tiene su factura del negocio, esa arma que estaba allí yo las arreglaba y se quedaban allí, ese muchacho del mercado uno grandote que vende empanadas, se la vendí y a Goncalves un 357 que le mande la factura con el muchacho que le maneja, yo se la mande con Calero, eso que esta ahí que encontraron son cosas viejas, películas que tengo de recuerdo cámaras viejas que yo compraba inclusive muchas no sirven, hay una cámara que ella Maryuri y las muchachitas se sacaban su fotos, a mi no me gusta sacarle fotos a las niñas, le dije bórralas porque me pueden comprometer, ahí tres muchachas dos adultas y ellas que están ahí yo no se las tome, pero mas nada yo tengo conocimiento de que todo esto es delicado yo nunca había estado preso, cuando hicieron el allanamiento yo quede sorprendido ahora el problema es grave porque mi familia esta sufriendo desde que salimos de la PTJ, no he dormido duermo en un baño, tienen allí 150 muchachos que no dejan dormir a uno, tengo granos por todos lados, no puedo, yo estoy enfermo casi no oigo no veo y duermo en un baño, sáquenme de ahí para poder dormir por lo menos, me puse medio loco hablando incoherencias yo y que me caí pero no me caí, no se que me paso esos muchachos le hacen daño a uno. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedio el ciudadano juez a tomar el derecho de palabra para realizar preguntas al imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.”

Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vista la Exposición fiscal, esta defensa se opone a la calificación fiscal en cuanto al delito de Pornografía Infantil, ya que existe en Actas decisión de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal que revoca dicho delito por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecido en la norma sustantiva penal, solicito a este tribunal estudie la posibilidad en cuanto al delito de ocultamiento de arma ya que mi patrocinado a pesar de que no consta en actas el hecho de que fue armero, el mismo manifiesta que esas armas no son de procedencia ilegal, sino que las vendía para mantenerse el mismo. Solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento en virtud de las condiciones en que se encuentra y en caso de que no lo acoja se sirva el traslado del mismo al Reten Policial de Macuto. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones., este tribunal observa que de la declaración realizada por la victima, en la cual manifiesta en su declaración en la Audiencia para oír al Imputado y ratificada en esta Audiencia Preliminar, que el ciudadano JUAN CARLOS ALEMAN SALVATIERRA, se aprovechó de ella y bajo amenaza de matarla, entro a su casa sin autorización, la penetro, tanto Vaginal como Anal, y asi lo demuestra el Examen Medico Legal realizado a la Victima BELKYS ORTEGA, por todo ello y de las pruebas consignadas en la presente audiencia, es por lo que se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, el constreñimiento a la realización del acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal precitado.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física, abuso sexualmente de la víctima, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de Violencia Sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Vale destacar que este tipo de hechos, desde el punto de vista medicolegal, se pueden describir como la “…explotación de una niña o adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

El bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otras cosas es el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual, que en el caso sub iudice se realiza en una niña y una adolescente.

En cuanto a los medios de prueba se admiten en su totalidad ya que la presente acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, este tribunal observa que: el tipo penal corresponde con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la declaración de la Victima, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

ARTÍCULO 258: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezado “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.”

ARTÍCULO 111: de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en Materia de Control de Armas, será penado con Prisión de Cuatro a Seis Años.”


Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ANGEL GUERRERO ARGUELLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 3.907.491, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Trujillo, de (65) años de Edad, estado Civil Soltero, Hijo de: Olivia de Guerrero (V) y de Luis Guerrero (V), Residenciado en: Pasaje el Cristo, Maiquetía PH-1, Edificio el Cristo, Piso 1, Estado Vargas, de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO ARGUELLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 3.907.491, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en agravio de las víctimas las Adolescentes E.R, L.M.A.R. Y E.Y.R.B., se reserva su identificacion de conformidad com El articulo 65º de La Ley Orgânica para La Proteccion Del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de EXPLOTACION SEXUAL, en perjuicio de las Victimas E.R, L.M.A.R. Y E.Y.R.B., prevé una pena corporal de Cinco (5) a Ocho (8) años de prisión, siendo el termino medio de Seis (6) Años y Seis (6) Meses, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal Venezolano. y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, prevé una pena corporal de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo el termino medio de Cinco (5) Años, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal Venezolano, así que la sumatoria de ambas penas quedaría en Once (11) años y Seis (6) meses. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio 1/3 de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se rebajaría Tres (3) Años y Diez (10) meses, quedando la pena a imponer en Siete (7) Años y Ocho (8) Meses de prisión, Por lo cual la PENA DEFINITIVA QUEDA EN SIETE (7) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.