REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. LILIANA GUERRA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.995.473, narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 31 de agosto de 2015 por ante La Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi expareja WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA (…), porque el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, junto a su compañero de trabajo de nombre JOSE FRANCISCO HERNANDEZ y otro amigo de nombre ALEXANDER, llegaron a mi casa tumbaron la cerradura e instalaron una nueva, al llegar los encontré dentro de la casa y al confrontarlos WILMER alegó que le había vendido mi casa a ALEXANDER, debía sacar mis cosas y desocuparla, me negué y al llamar a la policía me retiro, mostré mi documentación y cambie la cerradura de mi casa. Desde hace quince días aproximadamente, estaciona un vehiculo CRUZE color negro, queda dentro de el desde las 6:00 horas de la mañana aproximadamente hasta las 9:00 am, que se retira y vuelve a hacer lo mismo desde las 3:00 pm hasta las 5:00 pm. Le dice a mis vecinos que soy una perra, una puta, que tiene fotos mías donde salgo desnuda en su teléfono y las va a mostrar, que me va a atropellar porque sabe que va a pagar solo dos años y como actualmente estoy embarazada dice que me va a caer a patadas la barriga porque no es de el y debo pagársela. Estoy cansada de esta situación estamos separados desde hace un año aproximadamente de allí no ha parado su persecución, su acoso e intimidación, esta es la tercera denuncia que formulo; la segunda denuncia la efectúe ante el CICPC de La Guaira en fecha 12/06/2015, porque ingreso a mi casa bajo las mismas condiciones, rompiendo y cambiando la cerradura, llevándose algunas cosas personales de valor; la primera denuncia la efectúe el 12/02/2015, ante el CICPC, porque entro a mi casa y golpeó, le quitaron un arma de fuego que tenia dentro de la camioneta de CORPOELEC, que es donde trabaja y luego dejaron libre (…) .” Esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, en perjuicio de la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1. Deposición del órgano de prueba, LIC. NORMA SALCEDO, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el imputado. 2.- Deposición del órgano de prueba de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base al RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizado al celular marca Samsung, modelo S4, de color negro, serial IMEI 359169/05/161217/4, perteneciente a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones de acoso u hostigamiento y amenaza en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que le ocasiono el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaraciones Testimoniales de la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.754.603 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos 2.- Declaración Testimonial del ciudadano ANGEL MANUEL MUNDARAIN, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.878.066 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportará durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ellos el Ministerio Publico pretende probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28 de septiembre de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: CLARITZA MEZA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.754.603, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica en la victima de la presente causa. , de fecha 22 de marzo de 2013, practicado a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica sufrida por la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJE DE CONTENIDO, realizado al celular marca Samsung, modelo S4, de color negro, serial IMEI 359169/05/161217/4, perteneciente a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, debidamente suscrito por funcionarios adscritos a la sala Técnica de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada al celular perteneciente a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. PRUEBA DE INFORME Se incorpora al Juicio para su exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 181, 182 adminiculado al articulo 322 numeral 2 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido los siguientes anexos que constituyen evidencias, de conformidad con el aspecto formal del principio de licitud de las pruebas, así como el principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido obtenida con las formalidades establecidas en la Ley Procesal. Esta representación fiscal ofrece los siguientes elementos para ser incorporados para su lectura en juicio: 1.- Exhibición y lectura del Informe Psicológico, de fecha 18 de septiembre de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: CLARITZA MEZA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.754.603. Elemento de convicción para demostrar el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza en que se encontraba la Victima. 2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Vaciado de Contenido, con referencia al dia 13 de septiembre de 2015, realizado al celular marca Samsung, modelo S4, de color negro, serial IMEI 359169/05/161217/4, perteneciente a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, debidamente suscrito por funcionarios adscritos a la sala Técnica de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en que se encontraba la Victima. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º así como la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


EL QUERELLANTE:
Este representante de la victima ratifica en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta en su oportunidad legal, además de adherirme a la acusación fiscal, por lo que solicito muy respetuosamente sea admitido la acusación de Violencia Patrimonial, si bien es cierto todo esto ha seguido por parte del imputado la persecución de nuestra representada, no es menos cierto que desde el mismo momento de la denuncia ante el CICPC este ciudadano le vulnero su propiedad cambiando la cerradura de las puertas y de igual forma realizó 2 presuntas ventas ficticias de dicho inmueble que pueden ser verificados ante la notaria del Estado Vargas, quiero dejar constancia que este ciudadano lo que aparte de acosas a mi representada, lo que inicio el conflicto fue la propiedad que sigue en discusión y que es habitada por la ciudadana Claritza Meza y el ciudadano Wilmer la sigue hostigando, siendo que el referido bien fue adquirido por parte de los dos, mi representada dio dinero y existen personas las cuales menciono en mi querella y que pueden ser llamadas a un eventual juicio oral y publico para ratificar que ella efectivamente entrego ese dinero y pueden dar fe de que la vivienda fue adquirida por parte del ciudadano Wilmer y la ciudadana Claritza, por todo lo anteriormente expuesto solicito sea tomada en consideración y acogida por este Tribunal y se adhiera a la acusación fiscal el delito de Violencia Patrimonial. Es todo.”


DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia de la presencia de la Victima CLARITZA MEZA MEZA, quien expuso: “Yo vengo aquí por la situación antes mencionada ya que Wilmer mi expareja, tuvimos juntos 9 años desde que yo tenia 16 años, desde que terminamos el no ha descansado para ponerse hablar de mi, tiene fotos mías desnudas, dice que las va a mostrar, yo tengo un tío que trabaja donde trabaja el y se la pasa hablando de mi, por donde yo vivo tiene otra mujer y se la pasa dando vueltas por ahí espera que uno llegue y salga, yo estoy viviendo con unos familiares en mi casa y siempre hace lo mismo, me dice que soy perra, una puta a los vecinos también le dice que me va a sacar de la casa, me mando tres veces a la casa a un tal Franklin Alexander Urdaneta, que trabaja en la panadería de Punta de Mulatos donde son amigos de él a robarme unas cosas que yo tenia en mi casa, un reloj, papel higiénico, se llevaron una cartera, me dañaron la puerta, hasta una pantaleta, y el estaba desde afuera viendo todo porque mi mama llegó y vio, yo estaba en consulta medica porque estaba embarazada, cada vez que ocurre esto yo no puedo dormir ni comer, no estoy tranquila, si no es él es su hijo su familia, cada vez que ven a uno a mi sobrina, cambia de carro, en Corpoelec me tiene arrastrada de que yo soy una perra una puta y que conmigo no se puede hacer familia en donde se la pasa hablando de mi, estoy cansada, yo no tengo ningún tipo de relación con él, yo no quiero seguir en esto, es una angustia para mi, yo no quiero estar con el y el sigue, la primera vez que se me metieron en la casa en el carro donde el estaba tenia un arma imagínese y donde yo fui a denunciarlo cuando fui a preguntar que había pasado ya habían mandado el sobreseimiento, tengo que volver a denunciar y denunciar xq el no se queda tranquilo, no se que es lo que el quiere, me quiere sacar de la casa, me manda a vigilar, manda a gente a dar vuelta a la casa, yo necesito una solución no se a que santo pedirle para que esto se termine y si el tiene las fotos porque el me quito un teléfono a mi, necesito que me las devuelva todas las cosas que el tiene mia, porque yo se que el las tiene, me quitaron un reloj me quitaron un dinero me quitaron las argollas que me había regalado mi papa, porque el con sus amigos se metieron a mi casa, el no tiene porque ponerme en la calle al escarnio publico y se la pasa diciendo que quiere que le hagan una prueba de ADN a mi hijo, porque el dijo en la oficina del doctor Joe que el se había acostado conmigo ese día, hasta cuando me raya con todo lo que dice. Es todo”. Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Qué tiempo de relación tuvieron y de que tipo? R: Tuve 9 años con el, pero el tiene su familia su esposa, el iba a mi casa yo era vulgarmente su amante. ¿Hace cuanto terminaron? R: Hace dos años. ¿Desde que terminaron empezó a molestarla? R: Nosotros nos separamos en una oportunidad cuando vivía en la Llanada y el allí me hizo lo mismo que me quería hacer en la casa, me saco todos los corotos para afuera, me puso como una puta, como una perra, decía que yo tiraba con los vigilantes, que era cachapera, que tiraba con unas amigas del edificio, sucedió eso a la venta del apartamento, me mando un amigo para que se metiera en el apartamento que se llama Carmelo Saavedra, hay un papel donde consta que ese señor me dio un dinero a mi en efectivo, con la cual compre la casa, cuando la compro en el teleférico me vuelvo a juntar con el, allí seguía lo mismo, me pegaba, se llevaba las llaves, me dejaba encerrada. ¿En ese momento lo denuncio? R: En ese momento no, el me pegaba y a mi me gustaba, yo me calaba que el me pegara porque yo no tenia quien me ayudara, no tenia donde vivir, y el desde que yo tenia 16 años siempre me había ayudado. ¿Usted es quien se da cuenta que el señor se para afuera de su casa a vigilarla o fue por comentarios de los vecinos? R: Yo una vez lo vi, los vecinos el es medio payaso y se la pasa vociferando que tiene poder, que tiene plata y que compra a todo el mundo, a los vecinos, la señora Paula, la señora Maria el se paraba y les decía, al principio yo no conocía ese carro porque cuando el estaba conmigo no tenia ese carro. ¿Características del vehiculo? R: Es un Cruze negro, los vecinos le tomaron fotos. ¿Recibió mensajes de texto de parte del señor? R: Aun los tengo y los anteriores también. ¿Que decían? R: En general me decía perra, sucia, te voy a dar la mitad de la casa porque me das lastima, quiero sexo contigo. ¿Cuándo fue el último hecho en que directamente el ciudadano la amenazo a usted? R: Los últimos mensajes que lleve la denuncia en fiscalía. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Abogado Querellante para que realice preguntas a la víctima quien expuso:” ¿El bien que compraron en cuantas oportunidades se acerco él al bien a maltratarla a tratar de ingresar de forma violenta? R: Como 5 veces, dos veces intento entrar cuando pasó con Alexander que después me entere que era Franklin Alexander Urdaneta trabaja en la panadería de Punta de Mulatos, y después lo volvieron a hacer porque Wilmer hizo que la señora Flor le firmara la casa a Franklin Alexander Urdaneta y después se la vendió otra vez a la esposa del sobrino de él, cuando yo estoy ahí va un machito blanco se meten preguntan, que si hay gente que si no, los vecinos lo dicen y yo también lo vi. ¿El bien fue cancelado en su totalidad? R: Si, aunque el decía que debía plata de esa casa al portugués de la panadería de Punta de Mulatos, pero eso es mentira yo fui con toda esta desesperación y hable con el señor Jorge y el me dijo que era mentira que el ya no quería saber mas nada de eso, porque han ido a buscar a Alexander y el se metió a mi casa y se llevo unas cosas yo fui lo denuncie y no ocurrió nada y Wilmer sabe porque el fue el que los llevo para Allá, el me esta acusando a mi de ofrecerle plata a el, yo no tengo dinero, tengo un bebe de 5 meses pero entonces el pone esas cosas paga en todos lados para que mi situación no se resuelva yo desde que estoy embarazada paso por esto, gaste un dinero que no tenia para cambiar cerradura, no como no duermo, me siento amenazada porque el estando conmigo decía que la vida no valía nada, decía si me molesta alguien lo mando a matar yo tengo miedo, él sigue yendo al teleférico sigue haciendo cosas, no puedo estar tranquila, parece mi sombra, después de tanto tiempo el no me olvida, sigue hablando en su trabajo que me vas a hacer esto y lo otro, hasta cuando vas a seguir haciéndome mas daño, yo soy profesional pero esta situación no me deja, busque ayuda en todos lados no se que hacer con todo esto es desesperante horrible. Es Todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al Defensor Privado para que realice preguntas a la víctima quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso:. “¿Qué tiempo de relación tuvieron? R: Desde que tenia 16 años. ¿Ha sido el mismo maltrato desde ese tiempo? R: Si porque decía que era una puta y yo estaba ahí. ¿Lo denuncio en ese tiempo? R: Antes no y después fui denuncie y el llego me dijo que no pasaría mas yo le entregue los papeles de la denuncia y no me hice el medico forense. ¿Vivieron ustedes bajo el mismo techo? R: El se quedaba en mi casa pero no vivía conmigo, tenia cosas en mi casa pero no vivía conmigo. ¿Usted Manifestó que el es casado? R: Si yo se. ¿Tienen hijos en común? R: No. ¿Quien compro la vivienda? R: En realidad la señora es amiga de José Francisco que trabaja con el pero la compre yo, la señora sabe que la casa es mía, pudiera usted llamar a las otras personas que compraron la casa a ver si tienen alguna factura. ¿Qué tiempo tienen separados? R: Dos años. ¿Después de la separación fue que decidió poner la denuncia? R: Si. ¿Antes porque no lo hizo? R: Antes sucedían las cosas y el me decía que no iba a volver a pasar que iba a dejar as su esposa que estaría conmigo y que íbamos a tener hijos le creía y seguía con el. ¿Actualmente continua con el acoso en su contra? R: Sigue yendo a donde queda mi casa porque tiene una pareja mas arriba de donde yo vivo, se queda viendo a la casa, su nueva pareja grita y dice cosas. Es todo.”

EL IMPUTADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.995.473, expreso lo siguiente: “No Deseo Rendir Declaración. Es todo.”

LA DEFENSA PRIVADA


Esta etapa del proceso es para depurar el eventual juicio oral y publico y le corresponde a esta instancia verificar la viabilidad de la acusación como de la querella planteada, en ese sentido estando en su oportunidad procesal se presentó escrito de excepciones y se promovió pruebas por parte de esta defensa para que fueran evacuadas en el eventual juicio oral y publico todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la carta magna. En este sentido ratifico insisto y hago vale en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo oportuno y que doy por reproducido en este mismo acto en su totalidad, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, por estar relacionado con la presente causa y demostrar la total inocencia de mi defendido que se podrá corroborar por mas de nueves testigos que viven alrededor del inmueble y puede dejar constancia suficiente que mi defendido el señor Wilmer no se ha acercado a ese inmueble desde hace cualquier cantidad de tiempo, entre otras cosas que la denunciante tenia conocimiento como acaba de afirmar que mi defendido era casado, es decir, no existió ninguna relación estable así fue como lo señalo la evaluación psicológica y como bien lo manifestó de amante la señorita denunciante por lo cual se exceptúa del delito de Violencia Patrimonial que hace referencia al cónyuge o concubino separado legalmente, no existe otro tipo aplicable a ese delito que atribuye el querellante, no el Ministerio Publico quien se encargo de la investigación y que es el titular de la acción penal y que jamás evidencio estar circunscrito mi defendido en algún delito de violencia patrimonial, es tan así que todas las solicitudes que realizo el supuesto querellante fueron rechazadas, ya que no se encontraba en presencia de ningún delito de violencia patrimonial y que tenia que ir ante la jurisdicción civil para discutir ese planteamiento jurídico, en el cual mi defendido no tiene ningún tipo de participación, quiero aclarar que mi defendido no tiene interés en ese inmueble ni lo ha comprado porque el no ha puesto ni un solo bolívar en ese inmueble, por tanto carece de asidero jurídico que se le pretenda endosar una violencia patrimonial ya que no tiene interés en mantener un proceso de esa índole, ahora bien todos los testigos ofrecidos y promovidos en su oportunidad ante el ministerio publico fueron contestes en señalar que el señor Wilmer Gregorio no ha violentado ninguna puerta inmueble etcétera etcétera ni mucho menos ofendido o vejado a la ciudadana, es tan así que desde el folio 13 al 31, todos los mensajes que fueron consignados evidencian que en todas las oportunidades no permitía que ella los buscara y acosara, están todos los mensajes consignados y ratificados como documentales, en ese sentido promovimos las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura, antes de la audiencia de imputación y que riela de los folios 13 al 26 el vaciado de mensajeria de texto enviada por la ciudadana Claritza Meza al ciudadano Wilmer Oropeza, es decir, que era la supuesta victima era la que acosaba a mi defendido en múltiples oportunidades y que ahora simula un hecho punible y usa la ley de violencia de genero para todo lo no previsto en esta ley, seguidamente esta defensa ofreció todas las pruebas documentales. Tercero rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal basada en una investigación superficial, ligera, sin indagar suficientemente el dicho de la presunta victima, concatenándola con los testimonios ofrecidos, ya que ni las personas que la victima señalo como testigo en la denuncia fueron evacuadas, tales como la señora madre de la victima y una cantidad de ciudadanas que la misma menciona, no obstante se pretende endosarle a mi defendido una cantidad de mensajes supuestamente enviados por el y ni siquiera se solicito de que numero celular eran enviados, es decir, no constan los datos filiatorios de quien manda los mensajes, ese no es el teléfono de mi defendido, por lo que rechazo, niego y contradigo dicho medio de prueba por ser ilícita, no emana de mi defendido, por tanto la testimonial del día de hoy manifestado por la presunta victima de que le gustaba que la golpeara, pues debieron hacer un examen psiquiátrico a ver si pudiera tener una afectación psicológica que haya desencadenado en todo esto, igualmente rechazo e impugno el informe psicológico en virtud de que cuando nosotros fuimos al acto de imputación y solicitamos las copias del expediente el examen psicológico no estaba firmado y dejamos constancia allí de tal situación, cuando regresamos al acto de imputación tenia una firma quizás forjada, por tanto solicito sea declarada la inadmisibilidad de esa prueba porque no emana de la licenciada Norma Salcedo, ahora bien como las controversias se deben plantear y dilucidar en un eventual juicio oral y publico, toquemos puntos de derecho, si leemos el poder consignado al presunto abogado acusador, yo solicito la ilegitimidad de la persona del abogado acusador por insuficiencia del poder, es una acción promovida ilegalmente tal esta señalado en los numerales “D” e “I” y por ende solicito la no admisión, porque es requisito sine que non establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que el poder para representar otorgado al acusador privado debe ser un poder especial, ese no lo es, debe expresar todos los datos de la persona en contra de quien se dirija, como lo señala el articulo 406 de la norma adjetiva penal, los poderes especiales penales para querellar deben señalarse el hecho punible que se impone, por ende solicito se declare insuficiente el poder por parte de la ilegitimidad de la persona del abogado acusador, en el mismo orden de ideas rechazo totalmente la acusación particular en todas y cada una de sus partes por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, toda vez que el Ministerio Publico rechazó y negó todas y cada una de las diligencias presentadas por los abogados de la presunta victima, relacionados con un presunto delito de Violencia Patrimonial y Económica, toda vez que de la denuncia formulado no emergió ningún tipo de delito de tal magnitud por cuanto el imputado repito no tiene ningún bien en común con la presunta victima lo cual consta en el folio 103 y 104 de la presente causa, se pretende confundir al juzgador realizando reclamaciones que deben realizarse ante la jurisdicción civil, en esos documentos que fueron supuestamente consignados buscando darle algún marco de legalidad no aparece el nombre de mi defendido por ningún lado, si existiese alguna simulación, algún fraude de una venta, le correspondería a una jurisdicción civil y por tanto este tribunal no seria competente por cuanto no emergen de autos nada que comprometa el patrimonio de mi defendido, esto con respecto a la acusación fiscal y ahora me refiero directamente a la querella, se preciso que el ciudadano apoderado no tiene cualidad jurídica por no ser un poder especial, es un poder general que no sirve para querellar dado que no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en la presunta acusación privada en el capitulo tercero señala de los delitos imputados y menciona un delito de violencia patrimonial que el Ministerio Publico jamás lo imputo y por ende se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso si no se le dio la oportunidad para defenderse de un delito que no fue atribuido por el Ministerio Publico y del cual excluye a mi defendido porque textualmente señala el articulo 50 de la norma adjetiva: El cónyuge (el, no es cónyuge) separado legalmente o el concubino, el nunca ha sido concubino, a pregunta formulada por el tribunal se evidencio que fue una relación de amantes, mi defendió tenia 8 novias paralelamente en ese momento, no se como ella se atribuye el derecho de reclamar bienes, mi defendido no tiene interés sobre esa casa, que lo discuta con quien hicieron sus negocios, ningún documento señala a mi defendido como propietario o copropietario o de alguna u otra forma vinculado al bien, solicito que el delito de violencia patrimonial y económica como no es el tipo penal adecuado tampoco sea atribuido y por el hecho de no ser suscrito dentro del poder especial penal, todo ese teatro de pretender un acuerdo reparatorio para que mi cliente la indemnice, mi cliente no esta sujeto a ello, eso se debe ventilar ante una jurisdicción civil, existen mecanismo jurídicos para dilucidar ese asunto, no tiene derechos sobre el inmueble, no hay concubinato, no hay bienes mutuos, no tienen hijos, fue una relación simple y temporal. Finalmente esta Audiencia Preliminar fue diferida a escasas dos semanas cuando consigne un escrito que señalaba que mi defendido estaba ausente del estado por falta de notificación oportunidad, sin embargo, la victima y el supuesto querellante estaban notificados y no existe ni riela en autos constancia de porque no comparecieron y el articulo 297 habla del desistimiento de la querella, es decir, cuando no asista a la Audiencia Preliminar sin justa causa, el querellante no asistió a la Audiencia Preliminar fue diferida por ausencia de querellante y victima estando debidamente notificados, es decir que en el presente caso se estima que ciertamente la querella fue desasistida de manera tacita conforme a lo establecido en el articulo 297 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber asistido la parte querellante al primer acto, no existe ninguna constancia de porque no justificaron la presencia a ese acto, en efecto el articulo es taxativo y debe considerarse desistida la querella, esta circunstancia evidencia por la falta de probidad del apoderado judicial al no demostrar ante el tribunal de control justificación por su incomparecencia, solicito en este acto se pronuncie sobre la inadmision del poder, que declare con lugar la excepción prevista en el numeral 4 literal “D” e “I”, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente y el querellante desistió tácitamente al no justificar la inasistencia, lo cual es imputable al abogado querellante y la victima además de que no reúne los requisitos formales aunado a que en un eventual juicio oral y publico todo esto demostrara la plena inocencia de mi defendido, no existe ese teatro de que mi defendido hasta hace unos días se acerca al inmueble de la ciudadana, el no tiene interés alguno en ese bien. Finalmente solicito sean admitidas la pruebas señaladas por este defensor y ratificadas en este acto, y sean declaradas con lugar con los pronunciamiento de ley es todo, consigno en este ato este escrito de (03) folios útiles en relación al desistimiento tácito de la querella. Es todo.”

Analizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“El viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, junto a su compañero de trabajo de nombre JOSE FRANCISCO HERNANDEZ y otro amigo de nombre ALEXANDER, llegaron a mi casa tumbaron la cerradura e instalaron una nueva, al llegar los encontré dentro de la casa y al confrontarlos WILMER alegó que le había vendido mi casa a ALEXANDER, debía sacar mis cosas y desocuparla, me negué y al llamar a la policía me retiro, mostré mi documentación y cambie la cerradura de mi casa. Desde hace quince días aproximadamente, estaciona un vehiculo CRUZE color negro, queda dentro de el desde las 6:00 horas de la mañana aproximadamente hasta las 9:00 am, que se retira y vuelve a hacer lo mismo desde las 3:00 pm hasta las 5:00 pm. Le dice a mis vecinos que soy una perra, una puta, que tiene fotos mías donde salgo desnuda en su teléfono y las va a mostrar, que me va a atropellar porque sabe que va a pagar solo dos años y como actualmente estoy embarazada dice que me va a caer a patadas la barriga porque no es de el y debo pagársela. Estoy cansada de esta situación estamos separados desde hace un año aproximadamente de allí no ha parado su persecución, su acoso e intimidación, esta es la tercera denuncia que formulo; la segunda denuncia la efectúe ante el CICPC de La Guaira en fecha 12/06/2015, porque ingreso a mi casa bajo las mismas condiciones, rompiendo y cambiando la cerradura, llevándose algunas cosas personales de valor; la primera denuncia la efectúe el 12/02/2015, ante el CICPC, porque entro a mi casa y golpeó, le quitaron un arma de fuego que tenia dentro de la camioneta de CORPOELEC, que es donde trabaja y luego dejaron libre. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES :

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS:

1.- Deposición del órgano de prueba, la LIC. NORMA SALCEDO, Resultado del Informe Psicológico, realizado a la Ciudadana CLARITZA MARINA MEZA MEZA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Imputado identificado en la presentes actas, elemento probatorio necesario y pertinente, que certifica las condiciones psicológica en que se encontraba la victima. Así mismo sean verificada para su Firma del Experto en la presente Experticia.

2.- Deposición del órgano de prueba de los Funcionarios, de la Sala Técnica de la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0138-2357, Realizado al contenido del celular marca SAMSING, modelo S4, de color negro, serial IMEI 359169/05/161217/4, perteneciente a la Ciudadana CLARITZA MARINA MEZA MEZA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Imputado identificado en la presentes actas, elemento probatorio necesario y pertinente, que certifica las condiciones de Acoso U Hostigamiento y Amenaza en que se encontraba la Victima. Así mismo sean verificadas para su Firma del Experto en la presente Experticia.


VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- Declaración Testimonial de la Ciudadana, CLARITZA MARINA MEZA MEZA (VICTIMA), necesaria y pertinente por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el imputado.

2.- Declaración Testimonial del Ciudadano ANGEL MANUEL MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 18.754.603, por ser testigo necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos,, toda vez que aportara en el juicio oral y publico , la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- Resultado del Informe Psicológico, realizado a la Ciudadana CLARITZA MARINA MEZA MEZA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Imputado identificado en la presentes actas, elemento probatorio necesario y pertinente, que certifica las condiciones psicológica en que se encontraba la victima. En la cual se prueba el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LA AMENAZA, la cual fue objeto la Victima.


2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, Nº 9700-0138-2357, Realizado al contenido del celular marca SAMSING, modelo S4, de color negro, serial IMEI 359169/05/161217/4, perteneciente a la Ciudadana CLARITZA MARINA MEZA MEZA, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Imputado identificado en la presentes actas, elemento probatorio necesario y pertinente, que certifica las condiciones de Acoso U Hostigamiento y Amenaza en que se encontraba la Victima.

DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.

Se admite la presente Acusación Particular Propia, en virtud que la misma fue presentada en Tiempo hábil, Así mismo se admite en cuanto a que se adhiere a la Acusación Incoada por la Fiscal del Ministerio Publico a los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pasa este Tribunal a pronunciarse al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual Verificado las Actas que Conforman en presente Expediente así como la propia declaración de la Victima, se evidencia que tanto el Acusado como la Victima, nunca vivieron juntos, siempre fue una relación fuera de un hecho conyugal, es por ello que este Tribunal no admite el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA y en su defecto decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º en relación al presente delito.


DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES

Se admite el Escrito de Excepciones de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue presentado en tiempo hábil, en fecha (11) de Abril de 2016, en la cual en su escrito la Defensa Privada solicita estando en el Lapso procesal oportuno para promover las pruebas a evacuar en el Juicio Oral y Publico, el derecho que tienen las partes de ejercer la defensa en cualquier estado y grado de la causa.

TESTIMONIALES ADMITIDAS:

Se admite las testimoniales solicitadas tales como: 1.- EDUAR JESUS RAMOS PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.460.652, 2.- HERNANDEZ LOZANO JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.996.925, 3.- BRITO DE OROPEZA JUANA titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.562.793, 4.- YULIMAR DEL VALLE LEON MARIN titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.043.531, 5.- MARBELYS COROMOTO BRITO HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.122.398, 6.- NIDIA ROMERO titular de la Cedula de Identidad Nº V.-6.801.193, 7.- WILLIAMS RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.796.799, 8.- EMILIO IZAGUIRRE titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.564.012, 9.- EVANGELISTA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.577.368. . Se acuerda la Comunidad de la prueba en el presente caso. Así mismo la Defensa Privada de forma oral solicita no se admita el Poder consignado de los abogados Querellantes ya que el mismo carece de formalidad de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 1º, 5º, 6º Y 13º para el imputado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.995.473,, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.995.473, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana CLARITZA MARIONA MEZA MEZA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.