REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano 1.- JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Macuto/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 25/04/1993, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ISOLINA BRION (V), PADRE: VICTOR INOJOSA (V), PROFESION: OBRERO, RESIDENCIADO: BARRIO LA LUCHA, CALLEJON LAS FLORES, CASA S/N DE CERAMICA AMARILLA, DE TRES PISOS, DETRÁS DE LA PARADA, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-225.99.68/ 0424-100.21.32 (MAMA), y al ciudadano 2.- JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.591 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Parroquia Caruao, La Sabana, Fecha De Nacimiento: 22/11/1992, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: LEIDA ECHARRY (V), PADRE: ANDRES BERROTERAN (F), PROFESION: OBRERO, RESIDENCIADO: CARUAO, CALLE VISTA AL MAR, CASA S/N, FREMTE AL MODULO POLICIAL TELEFONO: 0424-146.33.17., imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (07) de Mayo de dos mil dieciséis 2016 la ciudadana Fiscal Auxiliar ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho a los ciudadanos 1.- JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 y 2.- JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.591, identificado ut supra, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del estado Vargas, “Buenas tardes esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.780.398, y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.559.591, en virtud de la orden de aprehensión acordado por este Tribunal signados con los números 021 y 023, todo ello de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificando en este acto, la solicitud realizada por esta vindicta publica, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a tales efectos, se debe indicar que la referida solicitud tuvo como sustento los hechos denunciados en fecha 25 de abril del año 2016, por la ciudadana María de los Ángeles Torrealba, quien manifestó que el día 24 de abril de ese mismo año aproximadamente a la 7 p.m cuando se encontraba en la posada Vivero San José, ubicado en la Sabana Parroquia Caruao, Estado Vargas, de la cual es encargada, se apersonaron los ciudadanos hoy presentados conjuntamente con otro ciudadano de nombre Jean Carlos Izturis y otro conocido como Jesusra y un quinto sujeto desconocido uno de los cuales portaba armas de fuego y los otros armas denominadas punzón, quienes bajo amenaza de muerte los dividieron en dos grupos, colocándolos en dos cuartos separados, logrando sustraer los siguientes objetos: Una computadora marca Canaima serial desconocido, una pantalla de computadora marca y valor desconocido, tres televisores de 14 purgadas de marca desconocida y valorada en 50.000, bs, cada uno, 13.000,000 bs, en efectivo que ella tenia, y 3 teléfonos celulares, dos de ellos de marca blackberry uno de ellos asignado con el Nº 0412-191.9231, y el otro con numero desconocido propiedad de su cuñado y el tercero de los celulares signado con el Nº 0416-914-19-33, luego que lograron sacar los objetos antes nombrados dos de los sujetos (Jean Carlos Isturiz y Jesusra, la sacaron del cuarto y la llevaron a la parte de atrás de la posada en el área de la piscina, comenzaron a preguntar donde se encontraba las llaves y el dinero o si no, se iban a meter con la hija de ella a lo cual ella le informo que no tenia mas conocimiento acerca de las llaves, uno de ellos que portaba el arma de fuego la amedrento con la misma y le indico que se bajara los pantalones y la ropa interior, luego lo cual este sujeto se bajo los pantalones y le introdujo su pene en la vagina de la victima de igual manera lo hizo el otro sujeto, una vez indicado tales hechos se debe señalar, que el órgano aprehensor, recabo elementos de convicción. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal precalifico los hechos realizados por los ciudadano JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.780.398, y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.559.591, en el delito de robo agravado previsto y sancionado en lo articulo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas que componen la presente causa, se determina a priori que solamente tuvieron participación en la perpetración en ese delito. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la medida de privación de libertad a los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.780.398, y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.559.591, por considerar que están llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir primero: por estar frente a la comisión de un hecho punible que merece la privación de libertad como lo es el robo agravado, previsto y sancionado en lo articulo 458 del Código Penal, el segundo lugar porque la acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, se encuentra inserto fundados elementos de convicción, que aseveran que lo imputados fueron autores del referido delito, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga por cuanto a la pena a imponer excede a los 10 años en su limite máximo. Finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez deja Constancia que no Compareció la Ciudadana Victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como quedan escritos: 1.- JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 y 2.- JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.591. Impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron a viva voz su voluntad de declarar, por lo que el Ciudadano1.- JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 EXPUSO: “Yo estaba durmiendo cuando me fueron a buscar a mi casa, estaba durmiendo con mi esposa, hija, cuñada, la mama de mi esposa y primos que viven hay vieron cuando ellos me llevaron, me tenia por hay dando vueltas, fueron a buscar a otros muchachos de otro caso y después me trajeron, tengo ya cuatro días hay y me acusan de algo que no he hecho, simplemente estoy hay, como le explico soy inocente de lo que esta pasando no tengo nada que ver hay. Es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la representación Fiscal para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Quienes se lo llevaron? Los del C.I.C.P.C. ¿Se lo llevaron de donde? De la costa de caruao ¿De que lugar en especifico se lo llevaron? Frente al club de caruao ¿Cuando se lo llevaron bajo que justificación? Me sacaron de la casa ¿Le explicaron el motivo por el cual lo sacaban de la casa? Me sacaron y dijeron que la gente lo esta acusando a ustedes ¿Acusarlo de que? De esto que esta pasando ¿Qué es lo que esta pasando? Esa violación y ese robo ¿Quien esta diciendo eso? Eso lo esta diciendo la gente del pueblo ¿Usted me dice una violación y un robo, a que persona? No sabemos, somos inocentes ¿Qué robo y que violación, usted sabe sobre eso? No sabemos nada ¿Los funcionarios no le explicaron el motivo por el cual lo sacaban de su casa? No ¿En su casa se encontraban otras personas? Mi cuñada, mi mama, sus hijos ¿El día 24 de abril de 2016 donde se encontraba usted? Estaba en el pueblo, trabajo el bulevar, estoy en la obra del jefe de seguridad de vargas ¿Que funciones desempeña usted hay? Todas las noches salgo y me siento en el bulevar ¿Que actividad es esa que usted desempeña hay? Salgo con mi esposa y me siento abajo ¿Con que finalidad? A caminar con mi esposa y a tomar aire ¿El día 27 de abril del 2016, a las 7 aproximadamente donde se encontraba? En mi casa ¿Quién puede verificar que usted estaba en su casa? Mi esposa, mi suegra ¿Usted escucho en el sector donde vive acerca de este robo y de esta violación? No ¿Usted conoce al ciudadano de nombre JEAN CARLOS ISTURIZ? No ¿Usted conoce al ciudadano JOSÉ ALCALA CARBALLO UGUETO? Es mi compañero ¿De donde lo conoce? Es de mi pueblo ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? Como dos años ¿Dónde lo conoció? En el cuartel de servicio ¿En que fecha lo conoció? En el año 2010 ¿Usted ha manipulado arma de fuego? En el cuartel ¿Usted ha manipulado punzones? No ¿Usted sabe donde queda ubicada la posada el Vivero San José? No. Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica para que le realizara las preguntas pertinentes; “¿A que te dedicas? Construcción ¿Cual es el horario que cumple en su lugar de trabajo? A las cinco tenemos que estar en el trabajo salgo a almorzar, ¿horario de salida? Depende a veces hago sobretiempo ¿Cuáles son los días que trabajan? De lunes a viernes ¿La salida en la tarde a que hora es? Depende, hay veces que amanecemos trabajando, hemos durado hasta las 4:00am trabajando ¿Que haces los fines de semana? Salgo con mi esposa por hay, tengo una parcela por el pueblo, siembro y lo que me va dando ¿En los días que tienes detenido en el C.I.C.P.C, te han hecho alguna prueba? Si ¿Que tipo de prueba? Ayer me llevaron al medico ¿Te revisaron algo en el cuerpo? Mis partes intimas ¿No tienes conocimiento de porque te denunciaron? No. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez y le realiza las siguientes preguntas ¿De que hora a que hora trabaja usted? Depende por que podemos amanecer ¿El 24 de abril de 2016 de que hora a que hora trabajaste? Los domingos no trabajamos es de descanso ¿Donde estaba el domingo a las 7 de la noche? En la casa descansando para trabajar el lunes ¿usted conoce al ciudadano JEAN CARLOS conocido como el convi o yandel? No ¿Cuantos años tiene viviendo hay? Como cinco años ¿Usted conoce al ciudadano José Alcalá? Lo conozco hace dos años ¿Conoce a Jesura? No ¿Usted porta arma de fuego? No ¿El domingo 24 de abril del 2016 donde se encontraba? Descansando para trabajar el día lunes ¿Usted dice que tiene cinco años residenciados? Si ¿Conoce el vivero o posada San José? No ¿Nunca ha ido allí? No ¿Sabe usted porque lo nombran en este hecho? No ¿De cuando me dijo que conocía al ciudadano José Alcala? Lo conocí hace dos años en el cuartel ¿Cuál es su dirección exacta? En caruao, frente al modulo policial ¿Con quien vive usted? Mi abuela, mi mama, mis hermanos y mi esposa. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez le sede la Palabra al Ciudadano Imputado 2.- JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.591. “Lo que sucedió fue que yo estaba en mi casa que estaba esperando mi arepa y me llegaron a la casa me agarraron en short me dieron unos golpes y me montaron en le patrulla, me monto y me traen a golpe, yo no tengo necesidad de eso por que yo tengo un trabajo en la vida, me dedique a buscar mi trabajo, hice mi portón en el puente, me dijeron vas a pegar, del trabajo para mi casa y del trabajo a mi casa, a el también lo agarraron, lo que quiero es que me hagan la prueba de todo eso para salir de eso Es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la representación Fiscal para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Usted dice que lo buscaron quienes? los P.T.J.T.A, ¿que le indicaron cuando lo agarraron? Llegaron agresivamente, ya yo escuchaba que me estaban buscando, llegaron rompieron la cerradura, se llevaron una foto mía ¿Cuando fue eso? Antier ¿Lo acusan de eso que es eso por lo cual lo acusan? Que estaba metido en eso robo que violo a la muchacha ¿Usted sabe en que lugar fue ese robo? No, se habla de una violación ¿Como se entero del robo? Donde yo vivo estaba regado en la comunidad. ¿Donde vive usted? En San Jorge, es un pueblo retirado, la mujer mia escucho ese comentario, lo que pasa es que la gente quiere ver mal a uno ¿Lo quieren ver mal por que? Por que la gente allá es así, yo tengo mi conciencia limpia, nunca he pasado por nada de eso ¿El día que se lo llevaron quienes estaba en su casa? Mi esposa ¿Cómo se llama su esposa? Luisangela Echarri ¿Ella tiene alguna vinculación con el seños John Federis? No ¿De donde conoce a John Federis? De la Comunidad de Caruao ¿Desde hace cuanto tiempo? Años ¿De donde lo conoce? Del pueblo ¿Usted ha pagado servicio? Si en mamo ¿Usted manipula armas de fuego? No, en el cuartel manipule armas de fuego en adiestramiento ¿A manipulado arma de punzones? No ¿Usted conoce al ciudadano JEAN CARLOS ISTURIZ? No ¿A ciudadano Jesusra? No ¿Usted conoce donde esta ubicado el VIVERO SAN JOSÉ? No ¿Usted dice que las personas estaban rumorando, usted sabe quien? Si cuando iba atrabajar estaba un señor que le dicen Negrón, no se si será porque el me quiere sacar de la obra ¿De donde lo conoce? Del pueblo y del lugar de trabajo ¿Que cargo desempeña? Sindicalista ¿Donde trabaja usted? En el puente ¿De que hora a que hora? De 7 a 5 ¿Cuál es su horario? De lunes a viernes hasta las cinco y trabajamos horas extras ¿El día 24 de abril de 2016 donde se encontraba? En mi casa ¿Alguna persona puede dar fe? Mi mujer y mi papa ¿Nombre y apellido de su papa? José Vidal Carballo ¿Dónde se puede ubicar? En la costa ¿Cuál es la dirección? Parroquia caruao, sector San Jorge, vía el estadio. Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica para que le realizara las preguntas pertinentes; “¿Desde cuando trabajas? El once cumplo un mes ¿El día 24 donde se encontraba? En mi casa con mi esposa y papa, siembro tengo siembra en mi casa. ¿Cuando te detuvieron? Ayer ¿A que hora a las 7 ¿Te han hecho pruebas desde que estás detenido? No solo me hicieron unas preguntas, le dije que me hicieran la prueba. Toma la palabra el ciudadano Juez y le realiza las siguientes preguntas? ¿El día 24 de abril de 2016 usted se encontraba trabajando? En mi casa ¿Quienes estaban en su casa? Mi mujer mi papa y mi hermano ¿Sabe usted porque lo vinculan con el hecho? No ¿Conoce usted donde esta ubicada la posada Vivero San José? No ¿Desde cuando conoce al ciudadano Jhon Federis? Desde que tengo uso de razón ¿Es primera vez que pasa por este tipo de hecho? La OLP me agarro en mi casa, me llevaron al control del 5, me tuvieron tres días y me soltaron ¿Porque lo detuvieron? Porque fue un operativo ¿Es la única vez que lo detienen? No, y otro robo que no tenía nada que ver ¿Usted presenta registro por robo y violencia a policía? Cuando el robo y ahora son 3. ¿Conoce a JEAN CARLOS ISTURIZ? No ¿Al ciudadano YANDEL? No ¿Al ciudadano JESUSRA? No Es todo. Seguidamente el ciudadano juez, hace las siguientes preguntas ¿El día 24 de abril de 2016 usted se encontraba trabajando? En mi casa ¿Quienes estaban en su casa? Mi mujer mi papa y mi hermano ¿Sabe usted porque lo vinculan con el hecho? No ¿Conoce usted donde esta ubicada la posada Vivero San José? No ¿Desde cuando conoce al ciudadano Jhon Federis? Desde que tengo uso de razón ¿Es primera vez que pasa por este tipo de hecho? La OLP me agarro en mi casa, me llevaron al control del 5, me tuvieron tres días y me soltaron ¿Porque lo detuvieron? Porque fue un operativo ¿Es la única vez que lo detienen? No, y otro robo que no tenía nada que ver ¿Conoce a JEAN CARLOS ISTURIZ? No ¿Al ciudadano YANDEL? No ¿Al ciudadano JESURA No. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Pública, ABG. NEVIDA VARGAS, expone: “Solicito la declinatoria del presente procedimiento al Tribunal ordinario en virtud que la fiscal precalifico los hechos por el delito de robo agravado. Ahora bien si el caso de que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicito la nulidad de la aprehensión en virtud que no es encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que existe una sentencia que subsana los errores realizado por los funcionarios Policiales, no es menos cierto que deben existir otros elementos de culpabilidad, asimismo existe en actas un reconocimiento medico legal y existen unos elementos o unas pertenencias que fueron sustraídas de la posada o vivero San José, los mismos no pueden responsabilizar a las dos personas imputadas aquí presentes ya que si bien es cierto que existen actas de entrevista denuncia no es menos cierto que todas estas personas en su declaraciones señalaron que las 5 personas quienes realizaron el robo se encontraba encapuchadas es decir con la cara tapada, solicito la nulidad de la aprehensión en caso de no acordarla una medida cautelar menos gravosa, solicito un reconocimiento rueda individuo y una experticia Falometrica, a los ciudadanos y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión realizada la cual no fue en flagrancia de los Ciudadanos 1.- JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 y 2.- JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.591, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal no declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios, por cuanto existe una ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico en fecha 06 de Mayo de 2016 y acordada por este Tribunal en esta misma fecha, es por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no sucedió en este procedimiento…”

Así mismo, Verificado las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.780.398, y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.559.591, no fue aprehendido en Flagrancia por lo que este Tribunal no acoge la aprehensión en flagrancia por cuanto se viola lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526, Ratificada en la Sentencia Nº 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos 1.- JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.780.398 y 2.- JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.559.59, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de los ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA, en su carácter de VICTIMA no se encuentra presente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Victima MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el ROBO AGRAVADO de la que fue objeto la víctima, ya que los Imputados de autos, aprovecharon su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que le pedían, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.