REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

3
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

206° Y 157°

EXPEDIENTE NRO 435


PARTE RECURRENTE: JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.146.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Ludy Marisol Camacho, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.803 y 83.106 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.302.167.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: Belkis Cenobia Carrero, y Dalia Yelitza Carrero inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero del 2016 por los Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS AFRANIO RUIZ CASANOVA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9. 146.792, las Abogadas Ludy Marisol Camacho e Yraima Ibarra Salazar, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros 74.463 y 65.803, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 161 y 164, la cual es del siguiente tenor:

“… omissis…en merito de las anteriores consideraciones es por lo que esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: declara sin lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria incoada por el ciudadano JESÚS AFRANIO RUIZ CASANOVA titular de la cedula de identidad N° V- 9.146.792, en contra de la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.167…omissis…”

Contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del 2016, las apoderadas Judiciales del Ciudadano JESÚS AFRANIO RUIZ CASANOVA, anteriormente identificado, las abogadas LUDY MARISOL CAMACHO e YRAIMA IBARRA SALAZAR inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.463 y 65.803, ejercieron recurso ordinario de apelación.

Por auto de fecha 12 de Febrero del 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos ordenando remitir a este Juzgado Superior, el Expediente Nro 31148 de reconocimiento de Unión Concubinaria con oficio Nro 0086 de esa misma fecha.

En fecha 17 de Febrero del 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 168 y 169.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior fijo para el día Martes 15 de marzo de 2016, a las 10 y 30 minutos de la mañana, la celebración de la audiencia de apelación. Folio 170.

En fecha 01 de Marzo de 2016, las Abogadas YRAIMA IBARRA SALAZAR y LUDY CAMACHO RODRIGUEZ, anteriormente identificadas, apoderadas judiciales de la parte recurrente ciudadano JESÚS AFRANIO RUIZ CASANOVA, presentaron escrito de formalización a la apelación, cumpliéndose lo previsto en el Articulo 488 – A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 171 al 173, en el cual alegaron lo siguiente:

“…omissis… En primer lugar: la ciudadana Juez de Juicio señala “que el desarrollo del debate y las pruebas consignadas no fueron suficientes elementos aportados y probados al único al existe una hija en común entre las partes (demandante y demandada), así como la existencia de un carnet del IPASME y constancia de concubinato del Consejo Comunal que tampoco son pruebas fehacientes de lo alegado por la parte demandante, ya que no es suficiente, solo alegar un hecho o un derecho sino que hay que aportar a Juicio los elementos suficientes para probarlo, por lo que según su criterio no satisface lo establecido en la Jurisprudencia Patria para el reconocimiento de la Unión Concubinaria “.
En el presente caso, nos encontramos que en la “Unión Estable de Hecho” entre los ciudadanos HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS y JESÚS AFRANEO RUIZ CASANOVA, SE DETERMINO CON LA COHABITACION O VIDA EN COMUN, CON CARÁCTER DE PERMANENCIA, Y QUE DICHA UNION SE ENCUENTRA FORMADA ENTRE UNA MUJER SOLTERA y un hombre soltero, TAL COMO LO DISPUSO LA sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio del 2015, no existiendo impedimentos didimentes que impidan dicha unión. Un Ejemplo claro de esta convivencia seria el Carnet de afiliación del IPASME (Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación), los cuales son claros en señalar que nuestro mandante si estuvo en esa Institución como afiliado (concubino) de la ciudadana HEVI LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, hecho este publico y notorio ante toda la población de Rubio Municipio Junín y de todos sus allegados.
Por cuanto al concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establecen estas Uniones Estables de Hechos entre un hombre y una Mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos en el matrimonio. Así mismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2015, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esta relación Concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS Y JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA desde el día dos (02) de Enero del año 2001, lo que se evidencia del escrito libelar insertado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial hasta mayo del año 2012; y salio del hogar el día cuatro (04) de Abril del año 2014, día en que nuestro mandante fue detenido por la Guardia Nacional y puesto a ordenes del Tribunal Segundo de la Extensión San Antonio DEL Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Expediente Nro SP11-P-2014-001695 cuando salio del hogar común por ordenes de dicho Tribunal.
Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, referente al recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de Marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Comunidad Concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello, que nuestro poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Concubinaria para posteriormente poder ejercer su derecho de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo de concubinato.(…)
En segundo lugar: señala la ciudadana Juez de Juicio en su sentencia que la parte actora consigna una copia de la constancia de la Unión Estable de Hecho Nro 0029 de fecha 30 de Enero del año 2012, emanada de la delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, donde se indica que las partes viven en concubinato desde once años aproximadamente y que no precisan fecha de inicio y de culminación de la Unión Concubinaria que se pretende demostrar, y la cual no se le da valor probatorio. Por cuanto a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Junio del año 2015, jurisprudencia esta que no fue promulgada al momento de nuestro representado demandar la Unión Estable de Hecho y recordemos que todo acto registrado como este debe tener o dar aceptación de los concubinos para que pueda registrarse; por lo tanto en este particular se aceptan los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales tomados en cuenta por el juzgador, lo cual en este caso se omitió de manera radical, prescindiendo del principio de la verdad procesal, atenerse a lo aprobado en auto sin sacar elementos de convicción fuera de estos, por máximas de experiencias e igualdad procesal, que es el caso que estas apoderadas judiciales señalan la ciudadana Juez que esta sentencia adolece de igualdad procesal pues la parte demandada nada probo sobre la no existencia de la unión estable de hecho (…).
En tercer lugar: con respecto a las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Táchira, señalan que no aportan ni modo, tiempo y lugar ni hechos de forma precisa que demuestren la permanencia publicidad y notoriedad en la relación de los ciudadanos mencionados en este procedimiento; al respecto estas apoderadas judiciales tiene que señalar que los testigos presentados por esta representación fueron Avilés y cortes en señalar que si vivieron juntos como pareja y tienen una hija, los conocen desde muchos años e inclusive los mismos que expidieron la carta del Consejo Comunal fueron testigo en este procedimiento (…)
PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en nombre y representación del ciudadano JESÚS AFRANIO RUIZ CASANOVA, antes identificamos solicitamos que se diera con lugar la presente apelación y como consecuencia se decreta el reconocimiento de Unión Concubinaria de nuestro poderdante (…)…omissis…”

En escrito de fecha 10 de Marzo del 2016, las Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YELITZA CARRERO GONZALEZ apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la apelación folio 175 al 176, en el cual exponen lo siguiente:

“… omissis… PRIMERO: en lo que respecta en primer aspecto puesto por la representación judicial del actor en el escrito sobre el cual versa el presente, como lo es que el a quo señalo que efectivamente las pruebas aportadas no fueron suficientes para evidenciar la pretensión del demandante; a cuyo efecto, señalaron parte del fallo recurrido; así como también en afirmación una vez más de la existencia de la Unión Concubinaria demandada; es necesario destacar que, efectivamente tal y como de manera acertada fue considerada de Primera Instancia de la presente causa, los argumentos que sirvieron de fundamentación fastica a la demanda interpuesta contra nuestra mandante NO FUERON DEMOSTRADOS como el derecho corresponde; ya que, efectivamente una pretensión así como la que constituye el objeto fundamental de la acción no se puede sustentar sobre la base de la henificación de fecha de inicio y de culminación de la supuesta Unión Concubinaria demandada indicada en un libelo; sino a de ser demostrada y evidenciada con pruebas idóneas que evidencien la permanencia de la relación caracterizada por actos que objetivamente haga presumir que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, tal y como ha sido indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del articulo 77 de la Carta Magna, siendo imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio para este fin, LO CUAL no se demuestra COMO LO SEÑALA LA REPRESENTACIÓN DEL ACTOR CON EL Carnet de afiliación al IPASME al referirse al mismo como ejemplo de sus argumentos; ni menos aún, se demuestra con el libelo. De allí, la doctrina pasiamente expuesta en el punto referido no se adecua a la presente causa.
SEGUNDO: en cuanto a lo referido en el segundo aspecto indicado por la representación judicial del demandante en el escrito sobre el cual de ser presente, como lo es el señalamiento de que no se le confiere en el fallo recurrido valor probatorio a la constancia de Unión Estable de Hecho Numero 0029 de fecha 30 de Enero del 2012; con el debido respeto es necesario destacar que, la aplicación del criterio del máximo ente administrador de justicia es al momento de emitir el fallo, tal y como de manera adecuada realizo el Tribunal de la Causa.
En todo caso; es necesario indicar que efectivamente el instrumento requerido que fue consignado junto con el escrito contentivo de demanda interpuesta contra nuestra poderdante al anexo marcado con la letra B; fue objeto de la correspondiente impugnación por parte de nuestra representada en la oportunidad en que efectúa la contestación de la demanda incoada en su contra (tal y como se observa en el escrito que corre a los folios 37 al 42 de este expediente). Pero no obstante a ello; el juzgado de Juicio de este Circuito de Protección, efectivamente valoro el hecho cierto de que el contenido de dicho instrumento no se desprende indicación alguna de fecha de inicio ni menos aun de culminación de la aludida relación Concubinaria, de allí que es insuficiente para evidenciar la protección del actor. Y en lo que concierne en lo referido a “la igualdad procesal” sobre el argumento de que a decir de la representación de la parte demandante: “… esta sentencia adolece de la igualdad procesal pues la parte demandada probo sobre la no existencia de la Unión Estable de Hecho y sin embargo la ciudadana Juuez declaro sin lugar dicha demanda”. Es necesario indicar que; la igualdad procesal es un principio que rige el proceso civil venezolano, que indica que Las partes dispongan de lenticas oportunidades para presentar o pedir la practica de pruebas persigan o no contradecir las aducidas por la otra parte; el cual no se puede confundir con la carga procesal ateniente a la prueba.
El demandante en la presente causa, no compilo en lo absoluto con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, no probo por ningún medio idóneo las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda interpuesta contra nuestra representada; no demostró las supuestas de inicio y culminación de la aludida e inexistente sociedad Concubinaria. (…)
TERCERO: en lo concerniente a lo expuesto en el tercer aspecto referido en el escrito sobre el cual versa el presente; sobre los testigos que fueron evacuados en la realización del juicio correspondiente; es necesario indicar que efectivamente en el contenido de lo expuesto por dicho ciudadano NO SE DESPRENDE que sean contextos y que aporten absolutamente ningún aspecto de conocimiento tendente a evitar la pretensión del actor tal y como fue referida en la decisión dictada en Primera Instancia por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; pues no aportaron conocimientos sobre hechos concretos que reflejen ni fecha de inicio ni menos aun culminación de los supuestos de relación de hechos entre las partes de la relación de la causa; ni menos aun ningún aspecto de hecho a fin de reflejar unión debida, permanente, estable y singular entre las partes. Destacando que; ni siquiera la misma declaración de parte rendida por el mismo demandante en el Juicio, aporto absolutamente nada a fin de evidenciar y menos aun demostrar la protección del actor. De allí que; las disposiciones Constitucionales legales citadas en este particular no se adecuan a lo verdaderamente aprobado en esta causa; todo lo cual, con el debido respeto solicitamos sea debidamente tomado en consideración por ser este caso Superior al momento de emitir el fallo correspondiente.
CUATRO: en lo que respecta en lo indicado en el punto tercero del petitorio relacionado con la constitución que efectúan ante esta alzada decidí contentivo de supuestas fotos familiares inhibidos de las partes en la presente causa los cuales fueron consignados junto con el escrito con relación al que efectuamos las presentes consideraciones y que corren al folio 174 de este Expediente, con el debido respeto manifestamos que impugnamos y nos oponemos como corresponde a la evacuación del mismo mediante la reproducción de cualquier medio idóneo; ya que, aun cuando no fue solicitado, sin embargo fueron consignados para tal fin; lo cual realizamos con fundamento en lo siguiente:
UNO: aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé la promoción de prueba en la Estancia Superior; sin embargo por aplicación supletoria conforme lo indica el 452 en su único aparte EJUSDM del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles son las indicadas en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto lo cdis consignados no pueden ser admitidos en esta Instancia Superior, por no constituir los medios probatorios permitidos para ser promovidos como prueba en la alzada.
DOS: no obstante lo indicado con anterioridad; los cdis que fueron consignados identificados así: (…) carecen de datos precisos y serios que tienden a vivenciar en este estrado judicial, a tal efecto de historicidad, tecnicidad, conexidad y control, necesarios para la promoción de cualquier medio fotográfico, pues no se realizo indicación de datos pertinentes de tiempo, modo y lugar a fin de verificar la fidelidad, autenticidad y accesibilidad de las supuestas imágenes contenida en los referidos cdis.
Ciudadana Juez Superior, con fundamento en todo lo expuesto


En fecha 27 de enero de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, anteriormente identificado, quien expuso:

“La apelación presente fue estipulada en tiempo hábil, por sentencia publicada el día 04 de febrero del 2016, esta representaron apela por no estar e acuerdo y por consiguiente paso a efectuar los alegatos que ratifico. Este procedimiento comenzó en el Juzgado Tercero Civil y prácticamente todas las pruebas estaban evacuadas en ese Tribual, pero ante la existencia de la hija de las partes, se declino competencia a este Tribual. En las audiencia celebradas se ratificaron las pruebas, testigos, constancias de concubinato, expedidas por el Consejo Comunal y por la Prefectura a parte de ellos también se insertó un carnet de afiliación del ipasme en la cual mi representado es su concubino, y el Tribunal oficio al ipas y este organismo informa que mi representado fue desafiliado de dicho instituto. Con lo cual se demuestra que como concubino estuvo afiliado el ipas; así mismo dos testigos del consejo comunal ratifican la constancia en la que afirman que hubo la relación. Es por ello que esta representación no esta de acuerdo con la sentencia del juzgado a quo, por cuanto no valoró las pruebas presentadas, las cuales no fueron ni tachadas ni impugnadas, por lo expuesto en nombre de mi representado solicito sea declarada con lugar dicha apelación.”

Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrida abogada Belkis Cenobia Carrero, anteriormente identificada, quien expuso:

“Queremos destacar que ya con ocasión de lo que fue fijado por este Tribunal, se presentó el escrito de alegatos respecto al escrito de formalización de la parte actora. Estamos en desacuerdo con los argumentos señalados en la apelación en virtud que respecto al primer punto es necesario señalar que efectivamente la demandante no logró demostrar la existencia de la unión estable en los términos señalados en el libelo, pues si bien es cierto que entre mi representada y el recurrente existe una hija, también es cierto que no mantuvieron una unión estable sino una unión, temporal, esporádica y procrearon una hija, pero no por ello quiere demostrarse como lo pretende demostrar la demandante, no se evidencia cual es el inicio y la terminación de esa relación. En la oportunidad correspondiente en la contestación recontradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, esa contradicción lo hizo aunado con la impugnación de las pruebas adjuntadas con el libelo, en la fase probatoria en lo que respecta a la evacuación e testigos se comisionó la juzgado del Municipio Junín, al hacer un análisis de las declaraciones, se evidencia que postestigos no demuestras fehacientemente la relación que el actor señala en su libelo, pues no señalan de manera explícita como les consta esa unión, es mas al momento del juez comisionado preguntarlos, reobserva que entran en contradicción, por lo que es importante analizar los testigos presentados por la actora y de los presentados por mi representada que dan mas conocimiento de la unión. También es importante destacar que fue consignado por nuestra representada partidas de nacimiento de dos hijos que tiene el demandante uno de 16 y una niña menor que la hija de mi mandante, por lo que debo insistir que el actor no logró demostrar ni evidenciar la unión que alega muy a pesar que tuvieron a una niña, por ello solicitamos sea tomado en consideración que el actor no demostró en su totalidad todo lo esgrimido en el libelo y en el escrito de formalización. También debo acotar que se señala que viola el derecho de igualdad de las partes, y ambas partes en el desarrollo del proceso gozaron de esa igualdad, lo que sucedió es que mi manante contradijo los hechos y la parte actora como consecuencia tenia la carga de la prueba de presentar sus alegatos, era el quien tenia que demostrar que lo alegado en el libelo es como él lo estaba indicando., Muy a pesar de que mi representada contradijo todo, logro demostrar sus dichos, y que muy a pesar del nacimiento de la niña logró demostrar que no hubo unión estable de hecho, no han tenido una relación continua, han estado en contacto con la niña, fijando un régimen de convivencia y una obligación de manutención, hecho por el actor posterior a la demanda, todo esto conlleva a una relación entre los padres, pero no una relación estable. De los testigos presentados por mi mandante, estos pormenorizadamente dan razón d lo que saben acerca del proceso. Es importante acotar que la parte actora consignó unos cd’s ante este Tribunal, los cuales conforme a la ley especial no son medios de prueba admisibles en la instancia superior, y estos no constituyen una prueba de lo que debe admitirse; sin embargo, de los cd no se hace indicación del modo, tiempo, lugar lo que permite la fidelidad de la prueba, pues no cumple con los requisitos para ser considerados medio reprueba. Finalmente quiero destacar que nuestra representada no tuvo una relación concubinaria con el demandante, fue una relación pasajera, de la cual tuvieron una niña y siempre ella ha querido por su hija mantener una relación en armonía, sin embargo se evidencia la intención del actor en el inmueble adquirido por mi representada, y aspira la partición de un bien de una comunidad que nunca ha existido y que perjudicaría los intereses de la niña que es la única hija de mi mandante. Con respeto y en interés superior de la niña debe ser tomado en cuenta que el actor no probó sus alegatos. El actor en su declaración de parte en el juzgado a quo, no indica la fecha de inicio y de finalización de la unión, lo cual consta en el video, de las testimoniales no se demuestra la veracidad de lo expresado y de ninguna otra prueba, por el contrario todo fue contradicho, y solicito sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el a quo. Es todo. “

Audiencia que fue prologada a fin de tomar la declaración de las partes; compareciendo las mismas en fecha 30 de marzo de 2016, manifestando la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS:

“…omissis… La Juez: Pudiera Indicarme cómo se inició la relación concubinaria? Contestó: Yo trabajaba en Ureña y lo conocí dándole la cola. Fue en el 2003 que tuve la niña, quedé embarazada y el la negó, la niña nació en el Hospital Central y después la reconoció; Esa relación no fue estable, pues tenia otra relación en Bolivia y posteriormente me enteré que tenia un niño nacido en el año 1999. En el 2004 cuando entre en el ministerio de educación, y el siempre vivió en Bolivia, después en el 2008 hice otro préstamo al ipasme y me dieron ochenta millones y compre mi casa, posteriormente obtuve un préstamo de 30 millones y luego con otro prestamo y así obtuve mi cada, El siempre ha vivido en Bolivia con Yajaira. No pudo haber una relación estable. El posteriormente tubo una niña, y el me visitaba, pero nunca una unión estable, el no ha tenido una relación estable conmigo, sierre ha estado con su familia.
La Juez: Cual es su dirección? Contestó: Sector Los Limones de Bolivia Vieja, eso es en Rubio, en la fecha que él dice en el 99 vivía en Santa Bárbara con mi mamá, posteriormente compre mi casa.
La Juez: Diga Usted la Fecha de culminación y de inicio de la relación.
Contestó: Yo lo conocí a él esporádicamente, luego tuve mi niña, y nos seguíamos viendo esporádicamente, y cuando me enteré de que el tenia otra señora lo deje todo pero me visitaba con la excusa de ver la niña
La Juez: Cuando nació su hija? Contestó: La niña nació el, y el la reconoció posteriormente en enero del 2003, el nunca me ha reconocido, como su pareja, por eso mi hija nació en el hospital central, a pesar de que el tiene una póliza de seguros horizonte. Además tiene dos niños reconocidos y dos hijos mas, es decir tiene cinco hijos en total. Nunca ha habido unión estable, el siempre ha vivido y vive en Bolivia.
La Juez: Como ha sido la relación del padre con la niña. Contestó: Muy alejado, al principio la negó porque tenia su otra familia, luego la reconoció, y yo realmente debo decir que no mala persona, es buena gente, posteriormente vísperas de esta demanda me ofreció la pensión, pero no la visita, casi no la ve, el le pasa una pensión e 1500. Peros siempre he sido yo quien esta pendiente de la niña. Es todo.
Se prosiguió con la declaración del ciudadano JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, quien manifestó:
La Juez: Cómo se inició la relación con concubinaria con la demandada?
Contestó: LA relación se inició el 02 de enero del 2001. Como dice ella, yo fui militar, trabaja en Ureña, la llevaba, la traía y después empezamos una relación normal. De allí en el año siguiente nacido la niña, yo no la he negado, inclusive la niña nació en el Pabellón Militar del Hospital Central cuando eso existía; los testigos que están allí son todos vecinos del área, inclusive dos integrantes del Consejo Comunal, los testigos de ella son profesores de donde ella trabaja; después yo presente la demanda en Julio del 2012, nosotros convivimos hasta Junio del 2012, cuando ella tuvo una relación con el vecino, yo decidí separarme, pero ella me pidió disculpas y seguimos, dos años mas, ella fue denunciada por la prefectura, se llegó a un compromiso, yo acepté esta situación y viví con ella hasta el 2014 cuando se inventó la patraña que yo la había golpeado, me llevaron detenido el 04 de abril del 2014, hasta el 07 de abril del 2014, que me dictaron medida de alejamiento de esa casa, no se por que ella lo niega., Yo tengo las cartas del Consejo Comunal, Cartas de la Prefectura, La partida de nacimiento de mi hija y todo como debe ser, Espero Justicia
La Juez: Puede indicar la fecha de inicio y de culminación de la relación?
Contestó: Inicio el 02 de enero del 2001 y la culminación exactamente en esa fecha el 14 de julio del 2012
La Juez: Sin embargo ud señala que vivió dos años mas. Contestó: Seguí dos años mas hasta el 2014, exactamente hasta el 04 de abril de 2014
La Juez: Cuantos hijos tiene? Contestó: Cinco antes y después de la niña
La Juez: Son con la misma pareja? Contestó: No. Tengo la mayor, vive en caracas, 30 años, la que le sigue de otra señora viene en rubio; de la otra señora 2, angélica y Jesús, y mariangel con ella.
La Juez: Que edad tiene angelica? Contestó: Angélica 12 y Mariangel 8
La Juez: Cual es el nombre e la madre de esos niños? Contestó: Yajaira Montilla
La Juez: la que señala la Sra. Hevis? Contestó: Si.
La Juez: Ud estuvo casado con ella? Contestó: No. Y ella aceptó esta situación como yo acepté la del vecino, Es mas nosotros no vivimos nunca en la casa de la mama como ella dice. Siempre vivimos en Rubio, aunque en varios sectores. Es todo.
Señora HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, de la revisión del expediente se puede observar que ud incluyó al sr JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA en el Ipasme. Me puede explicar? CONTESTO: Yo tuve a la niña en el 2003 y luego cuando empecé a trabajar en el 2004 , el me pidió que lo incluyera para que el pudiera pedir medicamento, lo metí junto con mi mamá y la niña y lo metí como mi pareja, Duró un tiempo y yo como a los dos años pedí que lo sacaran, nunca lo hicieron, y luego para pedir el segundo préstamo, como en el 2012, me llamaron por la solicitud de desafiliación, y así lo hice, es más, él me engaño, porque nunca me afilió a seguros Horizonte. Señor JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, usted, afilió a la demandada en Seguros Horizonte? CONTESTO: No. La niña estuvo en seguros horizonte desde que nació. Pero a ella no porque nunca nos casamos, es mas ni a ella ni a ninguna. En cuanto al ipasme, me afilió, y mucho después me desafiliaron, eso está en el expediente, estuve afiliado como su concubino. Y cuando ella lo incluye en el Ipasme ud ya tenia seguro? CONTESTO: Si, Seguros Horizonte…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo, no valoró las pruebas documentales que constan en autos, con las cuales se encuentra plenamente demostrada la existencia de la unión concubinaria que se demanda.

Procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:

A través de la presente acción, pretende el accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre él y la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZACANO CONTRERAS, alegando que la misma se inicio en fecha 02 de enero de 2001 y que se desarrollo de forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, por un tiempo aproximado de 11 años, además de que durante ese lapso de tiempo procrearon una hija, tal como se desprende de la partida de nacimiento N° 544 de fecha 20 de febrero de 2004, expedida por la prefectura de la parroquia la concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Manifiesta además que durante el periodo que estuvieron juntos como pareja estable, fijaron como domicilio común el Barrio Santa Bárbara, casa N° 3-52, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y que al tramitar la constancia de unión estable de hecho, manifestaron que su domicilio actual era la calle 1, casa s/n, sector el cañaveral, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación negó, rechazo y contradijo la demanda alegando que no era cierto que haya iniciado el día 02 de enero de 2001 una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA. Igualmente negó que sea cierto que haya sido de manera interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general. De igual forma negó que haya fijado como domicilio común el Barrio Santa Bárbara, casa N° 3-52, de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, señalando como cierto que su domicilio era el Sector Cafetal de la Urbanización San Diego, de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; así mismo señalo que no era cierto que el 30 de enero de 2012 el ciudadano JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA y ella, manifestaron que el domicilio actual era la calle 1, casa s/n, sector el cañaveral, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira; que lo cierto era que el hoy demandante le había manifestado que necesitaba una constancia de concubinato para poder asegurar a su hija ante el Seguro Horizonte e IPSFA, y el se encargo de buscar los testigos de manera unilateral y que habia firmado la misma.

El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2016, declaro SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA en contra de la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZACANO CONTRERAS.

Ahora bien establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la desición dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario señalar:

En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano en el artículo 767 prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada).

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que el concubinato es una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadano JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA interpuso una acción mero declarativa, o acción de mera certeza, cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y que tal constatación de los hechos alegados; lograra la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico y en el caso de marras el ciudadano antes señalado pretende que se le reconozca judicialmente la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZACANO CONTRERAS.

Así las cosas, señala la parte recurrente en esta alzada que la quo tomo la decisión de declarar Sin Lugar la presente acción, sin entrar a valorar las pruebas documentales que cursaban en autos, con las cuales se encontraban según él plenamente demostrada la existencia de la unión concubinaria que demandaba.
Ahora bien; expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, corresponde a esta Jueza Superiora analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio el actor logro probar los hechos alegados o, si por el contario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de la demandada en el acto de contestación de la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil, que señalan la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales se transcriben a continuación:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”


En este orden de ideas comenzaremos por las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Constancia de Concubinato expedida por el Consejo comunal de la Urbanización El Cañaveral, de fecha 25 de enero de 2012, inserta al folio 11, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, pues tratándose de una prueba por escrito producida por un funcionario público, para que la misma haga plena fe de ese hecho, el funcionario que la emite debe estar facultado por la ley para dar fe de ese acto y en el ordenamiento jurídico venezolano no existe ninguna disposición legal que faculte a los Consejos Comunales a dar fe de las relaciones cocubinarias que pueda existir entre las personas, razón la cual de tal instrumento no emana ninguna prueba y así se decide.

2- Constancia de Concubinato emanada por el Delegado Municipal de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2012, inserta al folio 14, la cual se encuentra suscrita tanto de los ciudadanos JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, como por unas personas que fungieron como testigos, ciudadanos Jenny Xiomara Lizcano Contreras y Richard Omar Balladares Molina, donde se deja constancia que los mismos “expresaron…que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, de nacionalidad: VENEZOLANA, con cedula de identidad Nros. V-9.146.792 y V-13.302.167, respectivamente, domiciliados en: CALLE 1 CASA S/N EL CAÑAVERAL, a la vez damos de del conocimiento que de ellos tenemos que mantienen una unión estable de hecho desde hace 11 años aproximadamente y de cuya unión han procreado una hija de nombre MARIANGEL DE JESÚS, según part. De Nac. N° 544- fecha de Nac: 19/12/2003. CONSTANCIA QUE SE EXPDIDE A PETICIÓN DE PARTE INTERASADA PARA FINES DE LEY (TRABAJO) En Rubio a los 20 días del mes de enero del año 2012…”, la cual, si bien no puede valorarse como documento público pues la Delegado Municipal de la Gobernación del Estado Táchira no está facultada por la ley para dar fe de ese hecho, no obstante en aplicación del artículo 1358 del Código Civil el mismo puede ser valorado como documento privado pues fue suscrito por las partes, por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia da plena fe de que los ciudadanos JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, en esa fecha aceptaron que habían mantenido una unión estable de hecho desde hace 11 años aproximadamente, lo que constituye un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde el año 2001.

3-Copia simple del acta de nacimiento N° 544, emanada del prefecto de la parroquia la concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 15; la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y conforme el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe, que los ciudadanos JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS procrearon a una hija (cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) en el año2004, lo que constituye un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos en ese momento.

4-Copia simple del documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA ENEIDA RODRIGUEZ DE SUAREZ y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS; inserto de los folios 16 al 19, protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2007, el cual quedo inscrito bajo la matricula: año 2007, registro inmobiliario, tomo 18, Documento 2; instrumento que fue promovido a objeto de mostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.

5- Carnet de afiliación de la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, al instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME); Prueba esta que se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este Tribunal la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, incorporó al ciudadano JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, como concubino en el IPAS-ME tal como se puede observar en el carnet de afiliado, lo que constituye un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos.


PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se sirviera oficiar lo conducente a la Gerencia de Afiliación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), con sede en Caracas; a fin de que esa dependencia administrativa informara a este Tribunal sobre si la ciudadana HEVIS LUCEDITH LIZCANO CONTRERAS, docente afiliada al IPAS-ME incorporo como beneficiario de ese instituto al ciudadano JESÚS AFRANIO RUIZ CASANOVA. Recibiéndose en fecha 21 de octubre de 2015, oficio N° RUB-434300, emanado de la Dirección del IPAS-ME Rubio, el cual riela a los folios 194 y 195 en el cual la Directora Lcda. Yenny Rueda, informa:

“…cumplo con informarle que por cuanto la ciudadana Hevis Lucedyth Lizcano Contreras, titular de la cedula de identidad N V-13.302.167, solicitó ante este Instituto la desincorporación del ciudadano antes mencionado, ya que la Unión Estable de Hecho llegó a su fin, y es requisito principal para nuestro instituto que para que una persona pueda ser beneficiario se hace necesario que mantenga una relación de hecho y de derecho comprobada…”

Prueba esta; que se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, y dado que la información suministrada por el ente público antes señalado (IPAS-me) es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, este Tribunal la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, incorporó al ciudadano JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, como concubino en el IPAS-ME y que posteriormente solicitó la deincorporación alegando que la unión concubinaria había llegado a su fin, lo que constituye un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos.

- Solicitó se oficiara a la delegada Municipal de Rubio, oficina dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, anteriormente Prefectura Municipal, a fin de que le informe al Tribunal sobre el contenido del acta conciliatoria, suscrita en fecha 14 de Junio de 2012, expediente N° 040-012, por el solicitante y la ciudadana Hevis Lucedyth Lizcano Contreras, en virtud de denuncia de infidelidad formulada ante esa instancia. Recibiéndose en fecha 17 de diciembre de 2012, oficio N° 0121-012, emanado de la Delegación del Municipio Junín de la Gobernación del Estado Táchira, inserta a los folios del 99 al 101; en la que remiten copia certificada del acta de compromiso, suscrita en fecha 14 de Junio de 2012 por los ciudadanos: JESÚS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDITH LIZCANO CONTRERAS, inserta en el libro de actas llevado por esa delegación. En la cual las hoy partes en la presente causa firmaron un acuerdo de respeto reciproco luego de una perturbación familiar por causa de una infidelidad de uno de los concubinos. Así mismo se observa que en dicha acta la delegada les oriento a ambas partes sobre la ruptura concubinaria o de divorcio. La cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, esta Jueza le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; Toda vez que la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y con la misma se demuestra que los ciudadanos JESÚS AFRANIO CASANOVA y HEVIS LUCEDITH LIZCANO CONTRERAS, acudieron el 14 de junio de 2012, a la Delegación del Municipio Junín de la Gobernación del Estado Táchira, a tratar un problema familiar, en el cual fue asentada como residencia de ambos la misma, esto es El cañaveral, calle principal N° 2-17, que trataron el problema como concubinos y ambos firmaron el acuerdo dando su conformidad con lo redactado en el acta, lo que constituye un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde el año 2001.

TESTIMONIALES:
ANA JUDITH JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.465.421, domiciliada en la calle principal del sector Cañaveral, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 10 de enero de 2013, folio 126, y manifestó: que conoció al señor Jesús Ruiz, desde que se mudo a vivir allá hace como 8 años, que en la actualidad es su vecino en la calle principal de El Cañaveral, al preguntarle si conoce que el señor Jesús Ruiz y la señora Hevis Lizcano son concubinos, manifestó que si, que ella los ha visto en la casa de ellos, que ellos entran y salen de la vivienda ubicada en la calle principal de el Cañaveral en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que le consta que Jesús Ruiz y Hevis Lizcano tienen una hija, y que cree que tienen una relación como la de un matrimonio porque los ve que entran y salen. Al repreguntarle el abogado de la parte demandada contesto: que no conoce a la señora Yajaira Albarran, que no sabe si los niños Jesús Rafael y Angélica Ruiz son hijos del señor Jesús Ruiz, que solo los ve cuando los traen de vacaciones, que no le consta que la señora Yajaira Albarran sea concubina del señor Jesús Ruiz, que ella cree que Jesús Ruiz era guardia y ha escuchado que se retiro que lo conoce de vista porque es vecino. Que en cuanto a la repregunta de porque afirma que el hoy demandante y demandada viven en unión concubinaria, contesto los he visto salir de su casa, mas no me consta si viven o no viven los dos. La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados alo proceso además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, vivieron, en el sector cañaveral Casa sin numero del Municipio Junín del estado Táchira, lo que constituye un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde el año 2001.

GRACIELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.302.681, domiciliada en la calle 1 del sector Cañaveral, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 10 de enero de 2013, folio 127 y manifestó: que conoce a Jesús Ruiz desde hace 8 años, que el señor Jesús Ruiz vive en pareja o en unión concubinaria con la señora Hevis Lizcano, que tienen su domicilio en la calle 1 casa s/n sector El cañaveral de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, que ellos tienen una hija en común, que le consta que la relación que ellos mantienen es similar a la de un matrimonio, que le consta lo que dice ya que ellos viven los dos y siempre ve que salen los dos. Al ser repreguntado por el abogado de la parte demandada y contestó lo siguiente: que conoce a Hevis Lizcano porque es su vecina, que no sabe si el señor Jesús Ruiz es el padre de Jesús Rafael y Angélica Ruiz Montilla, que le consta que el señor Jesús Ruiz tiene su domicilio en el sector Bolivia de Rubio. Luego la Juez procedió a preguntarle y ella respondió: que ella nunca ha entrado a la casa de la señora Hevis Lizcano, que ha mantenido amistad con el señor Jesús Ruiz, pero no con la señora Hevis porque ella es muy grosera. La declaración de este testigo no la valora ni la aprecia el tribunal por se contradictoria pues en primer término señala que el señor Jesús Rafael vive en un sitio y luego en la repregunta dice que vive en otro.

EMILIANO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.467.531, domiciliado en la avenida circunvalación N°1-90, El Cañaveral, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 29 de enero de 2013, folio 131 y manifestó: que distingue desde hace como 8 o 9 años al señor Jesús Ruiz, que le consta que el señor Jesús Ruiz vive en la calle 1 de el Cañaveral, que el sabe que Jesús Ruiz y Hevis Lizcano viven en esa misma casa y por ello expidió y firmo una constancia de concubinato del Consejo Comunal, que sabe que en esa casa también vive una niña que se llama Mariangel, que no puede decir si tienen una relación como la del matrimonio, porque de las cosas intimas no puede atestiguar nada solo sabe que viven los dos en esa casa, que le consta lo declarado por que tiene 35 años viviendo en esa comunidad y eso le hace conocer a las personas que alli conviven, primero fui presidente del consejo comunal. La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, vivieron en una misma residencia, de lo cual se deprende un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde el año 2001.

YENNY BALDOMERA CASTILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.834.679, domiciliada en la calle principal de El Cañaveral casa N° 4-49, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 29 de enero de 2013, folio 132 y manifestó: que conoce desde hace como 8 o 9 años al señor Jesús Ruiz, que sabe que vive con la señora Hevis Lizcano, que procrearon una niña llamada Mariangel de Jesus, que los ciudadanos Jesús Ruiz y Hevis Lizcano, mantienen una relación comparada con la de un matrimonio, y lo sabe y le consta lo que ha dicho porque ellos viven diagonal a su casa y él es quien hace las cartas de residencias y pertenece al consejo comunal. La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso además que se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, vivieron en una misma residencia, de lo cual se deprende un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde el año 2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, inserto a los folios 64 al 67, la parte demandada promovió:

PRUEBA DOCUMENTAL
1.-Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 237 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2008, inserta al folio 43, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de marzo de 2008, nació una niña, (cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hija de los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA ALBARRAN, quien actualmente cuenta con ocho años de edad y donde se desprende que la misma nació durante el lapso en el cual, la parte demandante alega haber tenido una unión concubinaria con la ciudadana Hevis Lizcano.

2.- Copia simple de la Acta de Nacimiento Nro. 500 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 1999, inserta al folio 44, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de febrero de 1999, nació un varón hijo (cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA ALBARRAN, quien actualmente cuenta con 17 años de edad.

Respecto a estas documentales, considera esta jueza, que si bien es cierto, que en las mismas se observa que tanto la niña como el adolescente fueron producto de la unión no matrimonial entre los ciudadanos Yajaira del Valle Montilla Albarran y Jesús Afranio Ruíz, no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de la relación concubinaria, del aquí recurrente con la ciudadana Yajaira del Valle Montilla Albarrán, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, los actos de estado civil, tienen carácter de auténtico respecto al hecho mismo del nacimiento, no teniendo ningún valor las indicaciones extrañas al mismo.

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 544, emanada del prefecto de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 46; la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe, pues con el mismo se demuestra que efectivamente ambos ciudadanos que son parte en este juicio son los padres de la niña (cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y conforme el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe, que los ciudadanos JOSE AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS procrearon a una hija (cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y que la misma nació en el año 2004, lo que constituye un indicio grave de la existencia de la unión concubinaria entre ellos en ese momento.

4.-Copia simple del documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA ENEIDA RODRIGUEZ DE SUAREZ y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS; inserto de los folios 16 al 19, protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2007, el cual quedo inscrito bajo la matricula: año 2007, registro inmobiliario, tomo 18, Documento 2; instrumento que fue promovido a objeto de mostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.

5.- Copia fotostática simple del documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, con N° Catastral Nro. 18-08, ubicado en la calle los limones, vía Bolivia, Sector la Y, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Jesús Afranio Ruiz Casanova, adquirido según documento otorgado en fecha 19 de septiembre de 2008, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula: Año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 50°, Documento N° 27, inserto a los Folios 52 al 59. Instrumento que fue promovido a objeto de mostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto del presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.

6.- Original de la Constancia de Ubicación y Plano de Mesura de un lote de terreno propio, propiedad del ciudadano Jesús Afranio Ruiz Casanova, ubicado en el Sector Bolivia, Calle Los Limones, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. No se valora la presente prueba por impertinente por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa la propiedad del inmueble y en consecuencia se desecha dicha documental administrativa; ya que con la misma no se demuestra la existencia de la unión concubinaria, la cual no se prueba con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.

PRUEBA DE INFORMES:
-Se solicitó prueba de informe a los fines de oficiar lo conducente a la antigua Prefectura hoy Delegación del Municipio Junín para que, por vía de informe enviara una copia certificada de la constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA ALBARRAN, que reposa en los archivos de dicha dependencia, de fecha 02 de enero de 2012 y con ello demostrar que efectivamente la parte actora mantiene Unión Estable con la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA ALBARRAN. Recibiéndose en fecha 17 de diciembre de 2012, oficio 0120-012, emanado de la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual informan que en sus archivos no aparece ninguna constancia de concubinato entre los ciudadanos JESÚS AFRANIO CASANOVA Y YAJAIRA DEL VALLE MANTILLA ALBARRAN, y a su vez remiten copia certificada de constancia de de Concubinato o Unión Estable de Hecho signada con el N° 0029 de fecha 30 de Enero de 2012, entre los ciudadanos JESÚS AFRANIO CASANOVA y HEVIS LUCEDITH LIZCANO CONTRERAS, la cual se encuentra firmada por los prenombrados ciudadanos así como de dos testigos, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, y con la misma se demuestra que los ciudadanos JESÚS AFRANIO CASANOVA y HEVIS LUCEDITH LIZCANO CONTRERAS, manifestaron ante un organismo público como lo es la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira, que mantienen una Unión Estable de Hecho desde hace 11 años a la fecha de la firma de la constancia, lo cual fue confirmado por dos testigos presentados para tal fin.

TESTIMONIALES:
GLORIA MARITZA MANCHEGO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.106.909, domiciliada en Bolivia, sector El Muro, calle principal, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 09 de enero de 2013, folio 121, y manifestó: que conoce a los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA ALBARRACIN y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, desde hace años, que JESUS RUIZ y HEVIS LIZCANO, no mantuvieron ninguna unión estable de hecho, que tuvieron una unión esporádica y que en una sola salida salio embarazada Heivis Lizcano, procreando a Mariangel de Jesús Ruiz Lizcano, que Heivis se entero de que él era casado por que su concubina llego a su casa a formarle problemas, que ellos nunca vivieron bajo el mismo techo en el Cañaveral calle 1, casa s/n de Rubio, que solo fue una salida y mas nunca se volvieron a ver, porque él es Guardia Nacional y trabaja en Caracas, que el señor Jesús vive en Bolivia sector Los Limones con su esposa Yajaira Albarrán y tienen dos hijos, al preguntarle por que afirma lo dicho contesto que porque es intima amiga de Hevis y ella le cuenta todo.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus deposiciones se infiere que es una testigo referencial, es decir, que es una persona que ha tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha narrado un tercero en este caso la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, quien a su decir es su amiga intima, por lo tanto su conocimiento del hecho, no previene de la percepción sensorial inmediata; y por lo tanto no conoce de manera directa los hechos que ha expuesto.

FLOR MARINA NOHAVA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.108.134, domiciliada en LA AVENIDA 11, N° 23-105, urbanización El Refugio, sector Amparo, Municipio Junín, Estado Táchira, quien rindió declaración en fecha 09 de enero de 2013, folio 122, y manifestó: que desde hace tiempo conoce a los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA ALBARRACIN y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, que Jesús Ruiz y Hevis Lizcano nunca fueron concubinos lo que tuvieron fue una unión casual en la cual en una sola salida quedo embarazada y procreo una niña y se entero de que él era casado por que la concubina llego a formarle problemas y desde allí no supo mas nada de él, que ellos nunca vivieron juntos, que el ciudadano Jesús Afranio Ruiz vive en Bolivia, sector Los Limones, calle principal, que es la dirección que él da para cualquier acto personal, que Yajaira Montilla lo demando por Reconocimiento de Unión Concubinaria, que Jesús vive con Yajaira Montilla, que todo lo que ha dicho lo afirma porque es amiguísima de Heivis y constantemente le cuenta todo lo que le sucede.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus deposiciones se infiere que es una testigo referencial, es decir, que es una persona que ha tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha narrado un tercero en este caso la ciudadana HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, quien a su decir son amiguísimas, por lo tanto su conocimiento del hecho, no previene de la percepción sensorial inmediata; y por lo tanto no conoce de manera directa los hechos que ha expuesto.

En cuanto a la declaración de la ciudadana YORNELLY DANIELA SANCHEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.491.901, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la declaración testimonial de la referida ciudadana no fue evacuada en la presente causa.

Ahora bien; analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por ambas partes, y de la declaración de parte rendida en esta alzada, considera aquí quien juzga que en la presente demanda para que se de por cierta la existencia de la Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria); y se reconozca los sujetos que supuestamente la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, era necesario la demostración de los hechos alegados por la parte accionante frente la resistencia que la parte demandada ha manifestado y sostiene con el acervo probatorio para este fin y en consecuencia del anterior análisis de las pruebas se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante, hoy parte recurrente, que hay diferentes indicios que son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre si para llegar a la conclusión que los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS, mantuvieron una unión concubinaria desde el 25 de enero de 2001 hasta por lo menos el 25 de enero de 2012. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ e IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.463 y 65.803, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se establece la existencia de una unión estable de hecho o unión concubnaria entre los ciudadanos JESUS AFRANIO RUIZ CASANOVA y HEVIS LUCEDYTH LIZCANO CONTRERAS; por un espacio de tiempo comprendido desde el 25 de enero de 2001 hasta el 25 enero de 2012.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016 por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.

ABG. CARLOS LOPEZ MONTERO
El Secretario

Carlos.-