REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
206º y 157º.
ASUNTO PRINCIPAL: 34569
EXPEDIENTE. 459
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARITZA RAMIREZ RAMIREZ JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 2, 3 y 4 corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 11 del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 02 de Mayo de 2016, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez, Jueza ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…omissis…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 12 de abril de 2016, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, por cuanto, el ciudadano JACKSON MICHELL PANTALEON CARDENAS, ya identificado, acudió a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de interponer una queja en mi contra; asimismo, la ciudadana DEYSI TAMILETH CASTIBLANCO QUINTANA, acudió a la Inspectoría general de Tribunales, para interponer igualmente queja en mi contra. Acudiendo dicha ciudadana, ante la coordinadora de éste Circuito, con el fin de plantear queja o denuncia, en mí contra, es evidente la ofensiva predisposición, de los PRE nombrados ciudadanos para con ésta operadora de justicia, al propiciar, de manera reiterada, acusaciones sin fundamente, que solo buscan en perjudicar mi intachable trayectoria como servidora judicial, la cual se ha caracterizado por ser apegada a las normas jurídicas, con honestidad y probidad, lo que ha motivado en mi, animadversión y predisposición con los mencionados ciudadanos, que afecta mi imparcialidad; por lo que decido inhibirme en la presente causa, fundamentando la misma en la causal Nro. 6ta., Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir, que entre los ciudadanos DEYSI YAMILETH CASTIBLANCO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.502.870, y JACKSON MICHELL PANTALEON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.391.589, y mi persona, existe una enemistad manifiesta, por lo que es mi deber desprenderme del conocimiento de ésta causa. Ahora bien, ésta sentenciadora parafraseando a Bello Lozano, cuando señala, que la inhibición, es aquella facultad y deber que tiene el funcionario judicial, cuando está en cuenta que en su persona se encuentra incursa en alguno de los motivos señalados por la Ley para desligarse a mutu propio; es decir, voluntariamente del caso concreto. La situación antes planteada a criterio de ésta sentenciadora, violenta la garantía constitucional de ser juzgado por su Juez Natural, tal y como lo establece, el Artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Artículo 49.- “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”…Omisis”. La comentada garantía constitucional, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, y es tal su importancia que es una de las claves de la convivencia social y un valor destinado a mantener la armonía necesaria básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Por las razones antes expuestas, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, todo lo cual lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incidencia de incompetencia subjetiva. Se anexa a la presente copia certificada de la demanda, a los fines de que sea remitido el Tribunal Superior de ésta Circunscripción Judicial….omissis…”
En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa 34.569 Asimismo, se observa que la Jueza inhibida precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el Acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. es Por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 12 de abril de 2016, por la abogada MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 34.569, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 12 de Abril de 2016, por la abogada MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 34.569, contentivo del juicio de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana DEYSI YAMILETH CASTIBLANCO QUINTANA, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente a la Jueza inhibida y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario (T)
En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00am), dejándose copia para el archivo del Tribunal, remitiéndose el presente expediente con oficio Nro.096 a la Jueza Inhibida, y remitiendo copia cerificada de la decisión a las Juezas, Primera, Segunda y Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, con oficios Nro. 097, 098, 099 y 100.
Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Secretario (T)
Exp. 459 Inhibición
IMRU/LARS
|