REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2015-000084

Conforme a lo solicitado en la cuaderno de medidas, donde corre inserta diligencia presentada por la Profesional del Derecho del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón y Ukatira-Ina”, Abg. Joarlim Cardozo, en fecha 03/05/2016 en la que realiza solicitud de COLOCACION FAMILIAR, actuando en beneficio e interés de la adolescente, de dieciséis (16) años de edad; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en el hogar de la ciudadana MARIA ALICIA BOLIVAR ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.699.941, a favor de su nieta, la adolescente, de dieciséis (16) años de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de la adolescente de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la adolescente tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad el progenitor de la adolescente de marras esta fallecido y su progenitora no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez.,


Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.,