REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2013-000054

Vistas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista las actas que se desprenden de la entrevista celebrada con las ciudadanas YELISMAR y YEISY MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.225.121 y 12.163.826 respectivamente, en la que exponen su imposibilidad de asumir la responsabilidad de crianza permanente de la adolescente y la niña, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, la progenitora de las mismas presenta desequilibrio mental, enfermedad que la imposibilita de asumir el cuidado de sus hijas, por lo que solicitan al Tribunal en la brevedad posible, se modifique la Medida de Colocación en Familia Nuclear y se ordene su ingreso a una entidad acorde a sus edades y necesidades .
A tal efecto La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”


La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:

“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”


En el caso concreto que nos ocupa se trata de la adolescente y la niña, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, hijas de la ciudadana CARMEN MORILLO, la cual no puede seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de sus hijas, al igual que su familia de origen nuclear. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA la Media Provisional de REINTEGRACION A LA FAMILIA NUCLEAR del la adolescente y la niña, por la de MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, que les brinde la atención adecuada y ajustada en la Casa Hogar “PADRE LUCIANO y LA UPI UKATIRA - INA”.
Se ordena librar oficio a las Entidades de Atención antes señaladas remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa del INGRESO del adolescente de autos, a sus instalaciones. Asimismo, se ordena librar oficio al Director de la Electricidad de Caracas en San Bernardino, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal si en los archivos de esa compañía a su digno cargo, reposan documentos de Propiedad (título de propiedad y/o titulo supletorio o documento de compra venta) del inmueble ubicado en el Municipio Vargas, Parroquia Carlos Soublette 116, Urb. Alcabala Vieja, Calle Sucre parte alta, Porte 91bk0236. PS 01 ANEX 39 39 Poste 91BK0236, del cliente EFE RAFAEL MARTINEZ, (fallecido), ex titular de la cedula de identidad Nro. V-3.609.963. En consecuencia, se designan correo especial a las ciudadanas YELISMAR DIMARIS MARTINEZ GONZALEZ y YEISY VIMARI MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.225.121 y V-12.163.826, respectivamente. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,