REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2015-000109
Vistas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia en actas que los progenitores manifestaron no tener inconvenientes que la niña de autos, esté con su abuela materna ADRIANA DEL VALLE NAVARRO PARICA, plenamente identificada en autos, y vista la planilla de seguimiento realizada por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN EXTENDIDA, en el hogar de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE NAVARRO PARICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.382, a favor de su nieta, la niña de dos (02) año de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de la niña de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la niña tenga una representación legal hasta tanto se resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores de la niña de marras, no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 131 eiusdem. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) de la niña de dos (02) año de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, a los fines de informarle del presente decreto y se prepare la separación y el egreso de la niña de autos de la mencionada entidad. TERCERO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar Provisional en los siguientes términos: El progenitor, podrá tener contacto directo y con pernocta con su hija los fines de semana cada quince (15) días, debiéndola retirar del hogar de su abuela materna los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 pm) y retornarla los días domingos a las cinco de la tarde (5:00pm), igualmente podrá compartir con la niña el día del padre. Todo esto, de conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio respectivo a la entidad.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos