REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: WP21-J-2016-000179

ASUNTO: WP21-J-2016-000179
SOLICITANTE: MAITANA MARIA CORDERO CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.135.

NIÑA: (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),



MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.


Mediante escrito presentado por la ciudadana MAITANA MARIA CORDERO CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.135, progenitora de la niña, Acta de Nacimiento N° 1.384, del año 2010, debidamente asistida por la profesional del derecho Viviana Gómez, inscrita en le impreabogado bajo el Nº186.538 mediante el cual solicita la Modificación del Acta de Nacimiento de la niña antes identificada, quien fue presentada según Acta N° 1.384., del año 2010, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas. Al momento de la presentación de la mencionada niña, la madre lo realizo en la fecha antes indicada con el progenitor ciudadano YOJALDI ALBERTO COLINA CALDERA, de nacionalidad venezolano, quien se identifico como titular de la Cédula de Identidad V-18.931.159. Expone la solicitante que al momento de asentar mis datos en la Partida de Nacimiento de mi hija colocaron por error, siendo lo correcto, por lo que en este acto consigno copia de mi partida de nacimiento. Ante tal situación, requiero la rectificación del Acta de Nacimiento de mi hija.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Se evidencia del contenido del acta de nacimiento antes descrita, que la niña, de seis (06) años de edad, nacida el 27-03-10, es hija de MAITANA MARIA CORDERO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.135 y del ciudadano YOJALDI ALBERTO COLINA CALDERA, de nacionalidad venezolano, quien se identifico como titular de la Cédula de Identidad V-18.931.159, por consiguiente, en Derecho se declara la procedencia de la pretensión de la parte solicitante por no ser contraria al orden público y a las disposiciones legales establecidas en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-






De allí, el derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad…
… Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.

Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar que: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 7, el derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento; el derecho a un nombre; a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y al cuidado de ellos.

Aunado a lo anterior, contempla, en su artículo 8, el deber de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad "incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares".

Ahora bien la Legislación Nacional y el Derecho a la Identidad Personal establecen lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente el derecho de toda persona a la identidad personal, en su artículo 56:
"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que además deberá ser gratuito.

Por su parte, la Ley Orgánica de Identificación reconoce, en su artículo 3, el derecho de toda persona a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Este medio de identificación es la partida de nacimiento, hasta los nueve años de edad y la cédula de identidad, de los nueve años de edad en adelante, siendo su expedición gratuita, según el artículo 4 Ejusdem.

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley (artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación).

Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación establece que:
“El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente”.

Siendo que la niña, es venezolana por nacimiento tal como se evidencia en el acta de nacimiento N° 1.384, del año, del año 2010, que llevó la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Modificación DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MAITANA MARIA CORDERO CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.135, debidamente asistida por la profesional de derecho Viviana Gómez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.538.-
Segundo: Se ORDENA al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento signada con el Nº 1.384 asentada en los libros de registros de nacimientos durante el año 2010, la cual debe decir y leerse: “que es hija de MAITANA MARIA CORDERO CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.135 y del ciudadano YOJALDI ALBERTO COLINA CALDERA, de nacionalidad venezolano, quien se identifico como titular de la Cédula de Identidad V-18.931.159.-

Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera