REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2013-000054
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo que se recibió llamada telefónica de la ciudadana Cenaida Noguera, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Padre Luciano, quien solicitó a este Tribunal la derivación a otra entidad de la adolescente de autos, y siendo que este Tribunal realizo los tramites respectivos, es por lo que conforme a lo establecido el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 177, parágrafo tercero literal (h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la adolescente de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.226.179, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” en concordancia con el artículo 131 Ejusdem y MODIFICA el lugar de su ejecución. Por lo que se acuerda DERIVAR a la adolescente de la CASA HOGAR “PADRE LUCIANO” e INGRESARLA a la Unidad de Protección Integral “UKATIRA-INA”, ubicada en la parroquia Caraballeda, para garantizarle la protección integral que la adolescente merece, consagrados a través de la garantía de sus derechos de ser cuidado, a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de MEDIDA DE PROTECCIÓN; siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que los adolescentes y niños tengan una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los padres no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358. La presente medida implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza (Custodia) del adolescente de marras, en la entidad, supra señalada, en los términos establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese a la Casa Hogar “Padre Luciano” y a la Unidad de Protección Integral Ukatira - Ina, a los fines legales consiguientes y para requerirles el informe evolutivo de conformidad con lo establecido en la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
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