REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2014-000136
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el acuerdo que antecede, suscrito por los ciudadanos LEOMAGNO FLORES ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.687, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.455.137, y el abogado ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.428, apoderado judicial de la adolescente, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.969.221, en la presente causa de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO, el acuerdo pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerda impartir su debida aprobación al contenido del convenio suscrito por las partes, en todas y cada unas de sus partes en las condiciones y los siguientes términos:
PRIMERO: A la adolescente y coheredera ya identificada suficientemente, se le asignan en plena propiedad los siguientes bienes:
A) Un inmueble (ACTIVO 1): Constituido por un Apartamento Dúplex, destinado a vivienda, identificado con el Número 4-6, ubicado en el ala Este del Edificio en las plantas piso tres (3) y cuatro (4) que forma parte del Edificio Residencias Alamar, ubicado en la Avenida Norte, Manzana Letra “P”, distinguida con los números 1,2,8,9 de la Urbanización Playa Grande, Catia la mar, estado Vargas, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (72,16mts ²). Distribuidos de la siguiente manera: Nivel Inferior (piso 3): un (1) dormitorio principal con baño, un (1) dormitorio auxiliar con baño, con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con treinta y un decímetro (36,31 mts²) y Nivel Superior (Piso 4): las áreas sociales, sala comedor con balcón, estar, cocina tipo kitchenette y área de lavandero, con una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (35,85 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El nivel inferior con el n1ivel superior del apartamento 4-7. SUR: El nivel inferior con el apartamento 3-4, escalera central y ascensores, y el nivel superior con el nivel inferior del apartamento 4-5. ESTE: El nivel inferior, con la fachada este, y el nivel superior, con el pasillo de circulación y la fachada este y OESTE: Tanto nivel inferior como el superior, con la fachada oeste. Dicho apartamento tiene asignado en propiedad dos puestos de estacionamientos ubicados en la planta baja del Edificio, designados con los números seis (6) y siete (7), con un área aproximada de doce metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (12,42 mts²) cada uno. Así mismo, le corresponde un maletero distinguido con el número veintiséis (26) ubicado en la planta sótano uno (S1), con un área aproximada de dos metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (2,78mts²). Cuyas características, linderos y demás especificaciones se encuentran reflejadas en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos. Al apartamento le corresponde un porcentaje del (1,29 %) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le perteneció del causante según consta de Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 10 de junio de 2002, inscrito bajo el Número 49, Protocolo Primero, Tomo 7, Trimestre Segundo.
B) (ACTIVO 3) Un mil (1.000) cuotas de participación totalmente suscritas y pagadas a la Sociedad Mercantil ZENITRAM TRADING S.R.L., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 14 de mayo de 1990, quedando inscrita bajo el Nro. 29, Tomo 46-A-Sgdo.
C) La cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) correspondiente al dinero depositado en los instrumentos financieros descritos en el capítulo II como (ACTIVOS 4, 5 Y 6), que son los siguientes:. ACTIVO 4: Cuenta de Ahorros a nombre del de cujus en la entidad financiera BANCARIBE, identificada con el Nro. 0114-0155-47-1551160390, que para la fecha (16-06-2014) presentaba un saldo de bolívares TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y TRES CTMS. (Bs. 3.306.710,33) con sus correspondientes intereses acreditados así:
La cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 206.669,39) correspondientes al período comprendido entre el 16/06/2014 hasta el 16/12/2014.
La cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON VEINTE TRES (BS. 207.086,23) correspondientes al período comprendido entre enero de 2015 hasta Junio del mismo año. ACTIVO 5: Cuenta Corriente a nombre del de cujus en la entidad financiera BANCARIBE identificada con el Nro. 0114-0155-44-1559002131, con un saldo de bolívares ciento OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO (BS. 183.542,81). ACTIVO 6: Cuenta Corriente en BANCARIBE identificada bajo el Nro. 0114-0155-45-1550024876, cuyo titular es la empresa ZENITRAM TRADING S.R.L. con un monto de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS (BS. 87.189, 32).
D) Un vehículo (ACTIVO 8) Marca: PEUGEOT; Modelo: 207 COMPACT; Placa: AA2022DA; Serial Carrocería: 8AD2MN6AMCG014151; Serial Motor: 10DBUY0030283; Color: AZUL; Año: 2012; Tipo: Hatch Back / 1.6 LTS SINC; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR. Que en vida perteneciera al de cujus según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de octubre de 2012 dejándolo inserto bajo el Nro. 19, Tomo 125.
SEGUNDO: A la viuda y coheredera MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA, precedentemente identificada, se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes:
A) Dos (2) inmuebles (ACTIVO 2) Constituidos por un apartamento distinguido con las siglas “A-209” ubicado en la Planta Segunda, del Módulo IX y forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Vacacional HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, denominada TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Manero del estado Nueva Esparta. Dicho inmueble tiene un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (48,50 mts²) y consta de una (1) habitación, un (1) baño, sala – comedor – cocina integrados; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: piso superior de la Villa A-108-D; SUR: con la Villa A-210; ESTE: fachada este del Módulo IX; y, OESTE: con áreas recreativas de Hippocampus. Así mismo, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Número “30” cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran claramente descritos en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos íntegramente. Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio de 4,040% en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble. El otro inmueble esta constituido por un maletero distinguido por las siglas “M-2”, ubicado en la Etapa I del Conjunto Vacacional HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, denominada TERRAZAS DE HIPPOCAMPUS, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área de construcción de cinco metros cuadrados (5 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con maletero Nro. 1; SUR: con maletero Nro. 3; ESTE: con pasillo de circulación área de maleteros; y, OESTE: con muro lindero del conjunto. Los deslindados inmuebles pertenecieron al de cujus según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 30 de mayo de 2011, quedando inscrito bajo el Número 20011.589, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el Número 396.15.4.1.3459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
B) Un vehículo (ACTIVO 7): Marca: NISSAN; Modelo: PAHTFINDER; Placa: AD139RM; Serial Carrocería: 5N1AR1NB5AC617318; Serial Motor: 6 CIL; Color: ROJO; Año: 2010; Tipo: Sport Wagon; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR. Que en vida perteneciera al de cujus según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2011 dejándolo anotado bajo el Nro. 15, Tomo 179.
TERCERO: Ambas coherederas, con el objeto de suscribir la presente partición y liquidación amistosa de la comunidad hereditaria, en nuestro carácter de sucesoras del de cujus DANIEL FIGUEREDO, hemos acordado que, cada parte asume las obligaciones, deudas y gravámenes que existan para la fecha de este acuerdo sobre los bienes que le han sido adjudicados.
CUARTO: Documentos complementarios para la ejecución de esta partición. Desde ahora queda expresamente entendido que las partes suscribirán todos los documentos separados y/o complementarios que pudieren ser necesarios para materializar, ante los registros correspondientes, las adjudicaciones convenidas en la presente partición.
QUINTO: Pasivos y cuentas de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria y finiquito. Queda convenido que cada parte asume los pasivos que existen para la fecha de este acuerdo sobre los bienes que le han sido adjudicados. Respecto de las obligaciones con terceros que existieron durante la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria y finiquito, serán asumidos por cada deudor.
SEXTO: Consentimiento expresado libremente y sin vicios. Las partes expresamente reconocen:
(I) Haber examinado completamente el contenido, alcance e implicaciones de esta partición amistosa;
(II) Haber tenido suficiente tiempo para revisar, comprender y estimar la extensión de cada una de las disposiciones del presente acuerdo;
(III) Estar absolutamente satisfechas con todas las estipulaciones, prestaciones, derechos y obligaciones que se derivan de esta partición;
(IV) Haber celebrado el presente contrato en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y expresando libremente su consentimiento y voluntad, por lo que declaran haber actuado sin ningún tipo presión, coerción, error, dolo ni violencia;
(V) Haber revisado el contenido y efectos de esta partición con sus asesores legales.
SEPTIMO: Prohibición de cesión. Mientras se cumplen los actos de ejecución de esta partición, queda expresamente convenido que el presente contrato no podrá ser cedido total ni parcialmente; por consiguiente, los derechos que las partes tienen, adquieren o derivan en virtud de la presente partición, no serán transferibles hasta que la misma sea ejecutada, salvo mortis causa.
OCTAVO: Solicitud de Homologación Judicial y Registro. Nosotras MARELYS DEL CARMEN CAMPOS AVILA y DANIELA JOSE FIGUEREDO MANAMA, plenamente identificadas en autos, considerando que el presente acuerdo sólo involucra derechos la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, pedimos formalmente que se le imparta la respectiva homologación, en los términos aquí expuestos, para que tenga el efecto de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. Igualmente pedimos que a efectos de su ejecución, se ordene oficiar a los respectivas oficinas de registro público en la que se encuentran inscritos los bienes objeto de esta partición, para que se hagan constar en ellos las adjudicaciones aquí convenidas y se levante las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles respectivos.
EN ESTE ESTADO Y VISTO EL ACUERDO TOTAL, SUSCRITO POR LAS PARTES, SIENDO QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL REFERIDO ACUERDO ASÍ HOMOLOGADO TENDRÁ EFECTO DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, PONIENDO FIN AL PRESENTE PROCESO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO JUDICIAL A CARGO DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
Abg. Yira Ceballos Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Yira Ceballos Vera
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